Última revisión
08/05/2008
Sentencia Social Nº 1461/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3360/2007 de 08 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 1461/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008101066
Encabezamiento
6
Recurso c/s nº 3360/07
Recurso contra Sentencia núm. 3360/07
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª. María Montes Cebrian
En Valencia, a ocho de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1461/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 3360/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2007 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 376/06, seguidos sobre derecho antigüedad, a instancia de Dª. María Luisa,asistida por la Letrada Dª. Consuelo Herraiz Alcón, contra FRUTAS ROMU S.A., asistidos por el Letrado D. Vicente Bru Parra, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Montes Cebrian
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2 de mayo de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que no dando lugar a las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de agotamiento de la vía previa opuestas por la mercantil FRUTAS ROMU S.A. contra la demandada deducida por doña María Luisa y estimando esta, debo declarar y declaro el Derecho de la actora a percibir el 13,36% del salario por el concepto de complemento de antigüedad consolidada, condenando a FRUTAS ROMU S.A. a estar y para por esta declaración.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La trabajadora demandante doña María Luisa, en cuyo nombre e interés actúa la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO DEL PV, viene prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada FRUTAS ROMU S.A. , dedicada a la actividad económica de manipulado y envasado de cítricos, con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario diario con prorrata de pagas extras que se indican: 10 de Noviembre de 1989 , encajadora y 41,04 euros. SEGUNDO.- Los sucesivos Convenios Colectivos de Manipulado y Envasado de Cítricos han venido regulado el denominado "premio de antigüedad ". El Convenio Colectivo con vigencia de uno de octubre de 1.981 a treinta de septiembre de 1.982 señala en su artículo 24 lo siguiente: "Si bien este concepto es de abono obligatorio al personal fijo discontinuo o de campaña, ... generando por consiguiente, un Derecho individual a favor de los trabajadores de temporada para reclamar su abono, estima la Representación Social y Económica que ello crea situaciones conflictivas que conviene evitar y, por lo tanto , acuerdan: 1) efectos con anterioridad a 31 de octubre de 1.975.
a)Empresas que han trabajado únicamente en primera temporada hasta el 31 de enero. El productor que ha trabajador un mínimo de 51 días, tendrá Derecho a un año de antigüedad; el que haya trabajado menos de 51 días, se lo acumularán a los de la campaña anterior, ... Si la suma total completara los 51 días, los días que excedan no se acumularán a la temporada siguiente. B)Empresas que hayan trabajado las dos temporadas: - Los productores que hayan trabajado mas de 120 días, tendrán Derecho a un año de antigüedad, sin que el exceso de los 120 días pueda acumularse ni al año precedente ni al siguiente. - Para los trabajadores que hayan trabajado menos de los 120 días se acumularán al año anterior, si no habían alcanzado los 120 días, o a los años anteriores o sucesivos hasta alcanzar los 120 días. Los que sobrepasen los dichos 120 días no se podrán acumular al año siguiente. 2) Efectos a partir de uno de noviembre de 1.975: a) Empresas que trabajan únicamente en 1ª temporada: los productores que presten servicios en Empresas que sólo trabajen en mes de noviembre se les garantiza un mínimo de 17 días de trabajo , que serán suficientes para adquirir el Derecho a un año de antigüedad. Si alguna empresa trabajase únicamente durante dos meses los productores solo necesitarán cumplir 34 días de trabajo para que se les reconozca un año de antigüedad. Los productores que presten sus servicios en Empresas que trabajen hasta el 31 de enero, necesitarán 51 días de trabajo para adquirir el Derecho a que se les reconozca un año de antigüedad. B) Empresas que trabajen desde principio de campaña al 30 de abril: los productores que trabajen en Empresas cuya actividad comienza en principio de campaña y termina en 30 de abril, necesitarán cumplir 102 días de trabajo para que se les reconozca el Derecho a un año de antigüedad. Si algunas empresas no completaran el periodo indicado en el párrafo anterior, se descontarán los 102 días expresados; 17 días por cada mes que haya estado inactiva la empresa. C) Empresas que trabajan la temporada completa: los productores que presten sus servicios en Empresas que trabajan del 15 de octubre al 15 de junio, necesitarán un mínimo de 120 días de trabajo para tener Derecho a que se les reconozca un año de antigüedad. En todos los supuestos contemplados podrá accederse al número mínimo de días trabajados acumulando los trabajos de un mes a los anteriores o posteriores siempre que se originen dentro de una misma campaña. Si alguna empresa permaneciera inactiva algún mes de los comprendidos en la campaña, se deberá descontar del total de los 120 días de trabajo , 17 días por cada mes de dicha inactividad". TERCERO.- El Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Cítricos 1.989-1.991, igualmente en su artículo 24, establecía que el concepto era de abono obligatorio pero distinguía efectos con anterioridad al 31 de octubre de 1.975 y efectos a partir del uno de noviembre de 1.975. Desde la campaña 91/92 cada campaña trabajada da Derecho a un año de antigüedad independientemente del número de días que se trabaja, y así se recoge en el Artículo 23 del Convenio Colectivo suscrito el día 16 de diciembre de 1.993 (DOGV de 10/01/1.994 ). Este precepto establece, además, que "cada quinquenio de antigüedad adquirido dará Derecho a un plus de antigüedad del 8,33%. Se respetará la antigüedad y las percepciones económicas por este concepto conseguidas en el momento de la entrada en vigor del presente convenio". CUARTO.- El Convenio Colectivo firmado en fecha 10 de noviembre de 1.997 y publicado en el DOGV número 3.164 de 19 de enero de 1.998 dispone en su artículo 23 relativo al "Premio de Antigüedad" lo siguiente: 1)Desde el uno de septiembre de 1.997 queda suprimido el complemento personal de antigüedad que, con la denominación de Plus de antigüedad, se regulaba en el artículo del mismo número del anterior convenio colectivo. A partir de la fecha mencionada , ya no generarán Derecho a dicho plus de antigüedad, ni los trabajadores que actualmente prestan sus servicios en las empresas del sector de manipulado de cítricos ni los trabajadores que sean contratados por primera vez con posterioridad a tal fecha. 2) Los trabajadores mantendrán el Derecho a percibir, o a seguir percibiendo, los importes correspondientes a antigüedad que por este concepto salarial les corresponda cobrar a la entrada en vigor de este convenio colectivo, en la fecha de 1 de septiembre de 1.997. Igualmente mantendrán el porcentaje por quinquenios al que tengan Derecho a la indicada fecha del 1 de septiembre de 1.997. 3)Los trabajadores fijos y fijos discontinuos que, al uno de septiembre de 1.997 , tengan adquiridos desde uno a cuatro años de antigüedad - en aplicación de lo regulado hasta ahora por el convenio en esta materia - tendrán Derecho a percibir, por toda la duración de su relación laboral con la empresa, un 1,67% del salario hora profesional por cada año de antigüedad adquirido dentro de las cuatro temporadas inmediatamente anteriores a la campaña 1.997/98; aquellos trabajadores que hayan venido cobrando el plus de antigüedad calculando el porcentaje sobre el salario base, percibirán el concepto salarial al que se refiere este artículo aplicando el tanto por ciento que corresponda sobre el salario base; cuando se trate de empresas que no hayan pagado el plus de antigüedad a la fecha de entrada en vigor de este convenio, el concepto contemplado en este apartado se abonará sobre el salario hora profesional. 4) El importe contemplado en el punto anterior se sumará al que, en su caso , ya vinieran percibiendo por concepto de antigüedad los trabajadores, y el importe conjunto quedará consolidado como un complemento personal "ad personam". Este complemento retributivo tendrá una duración indefinida y su cuantía, que no será absorbible ni compensable, se actualizará con los mismos incrementos porcentuales que experimente el salario en el futuro. 5) El complemento de antigüedad que ahora se extingue quedará reflejado en los recibos de salarios con la denominación de complemento de antigüedad consolidada. 6)Este pacto respeta lo dispuesto sobre el plus de antigüedad en el Acuerdo de Sustitución de la Reglamentación de Trabajo del Manipulado de Cítricos, dado que el artículo 21 del mismo remite, con carácter prioritario y excluyente, la regulación de este complemento salarial personal a la negociación colectiva de ámbito territorial inferior al estatal. 7) En anexo a la tabla salarial figuran los importes concretos de plus de antigüedad derivados de la aplicación del punto de este artículo que corresponden , desde uno a cuatro años de antigüedad, a cada una de las categorías profesionales. Complemento de compensación del plus de antigüedad: 8) El plus de antigüedad que, desde la vigencia de este convenio, queda derogado, es compensado con un complemento salarial que percibirán todos los trabajadores, sean fijos , fijos discontinuos o eventuales. 9) Este complemento que no será absorbible ni compensable, se aplicará durante los tres años de vigencia del convenio colectivo y estará incorporado desde el primer año de vigencia del convenio al salario hora profesional que figura en el anexo. 10) Su cuantía será de un 3% en el primer año de duración del convenio, de un 3% en el segundo y tercer año. Estos porcentajes se aplicarán en el segundo y tercer años, al salario hora debidamente actualizado. QUINTO.- El Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Cítricos, Frutas y Hortalizas para la comunidad Valenciana 2.003 al 2.010, regula, igualmente , en su artículo 23 el denominado "Premio antigüedad"de la siguiente forma: A) Preámbulo: En aclaración de lo dispuesto en este artículo, las partes hacen constar lo siguiente : 1) El 1 de septiembre de 1.997 quedó suprimido el complemento personal de antigüedad ... A partir de la fecha mencionada, ya no se genera Derecho a dicho plus de antigüedad ...2) Los trabajadores conservan el Derecho a percibir o seguir percibiendo los importes correspondientes a antigüedad que por este concepto salarial les correspondía cobrar a 1 de septiembre de 1.997. Igualmente mantienen el porcentaje por quinquenios al que tenían derecho a la indicada fecha del uno de septiembre de 1.997. 3) Los trabajadores fijos y fijos discontinuos que, al uno de septiembre de 1.997, tuvieran adquiridos desde uno a cuatro años de antigüedad - en aplicación de lo regulado hasta entonces por el convenio de esta materia -, tendrán Derecho a percibir, por toda la duración de su relación laboral con la empresa, un 1,67% del salario hora profesional por cada año de antigüedad adquirido dentro de las cuatro temporadas inmediatamente anteriores a la campaña 1.997/1.998 ... 4) El importe o el porcentaje contemplado en el punto anterior se sumará al que , en su caso, ya vinieran percibiendo por concepto de antigüedad los trabajadores y el importe conjunto quedará consolidado como un complemento salarial "ad personam". Este complemento retributivo tendrá una duración indefinida y su cuantía , que no será absorbible ni compensable, se actualizará con los mismos incrementos porcentuales que experimente el salario en el futuro. 5) El referido complemento salarial que entonces se extinguió será reflejado en los recibos salariales con la denominación de "complemento de antigüedad consolidada". SEXTO.- Atendida la normativa convencional expuesta el importe será el 8,33% del salario hora profesional por quinquenio y el 1,67% del salario hora profesional por cada año de antigüedad adquirido en las cuatro temporadas inmediatamente anteriores a la campaña 1.997/98. SÉPTIMO.- La señora María Luisa acredita la siguiente antigüedad:
Campaña
86/87
87/88
88/89
89/90
90/91
Desde
91/92
Total
Fin Campaña
Enero
Enero
Enero
Enero
Enero
Días Necesarios
51
51
51
51
51
Días Trabajados
83
123
Años Antigüedad
1
1
5
1
8
% Antigüedad
1,67
1,67
8,35
1,67
13,36
La antigüedad de la demandante asciende a un quinquenio más tres años hasta la campaña 97/98. OCTAVO.- La mercantil viene abonando a la actora el 8 ,33% , postulando la misma el abono del porcentaje del 13,36% del salario. NOVENO.- En la vista del juicio oral la representación en juicio de la mercantil, que admitió la corrección de los datos matemáticos y cálculos realizados por la actora en relación a los porcentajes abonados y diferencias entre lo postulado y percibido por el concepto de antigüedad , sostuvo que, de conformidad con el informe de vida laboral, atendidos los días de alta en la empresa desde su ingreso hasta el uno de septiembre de 1.997 que ascienden a 1.480 días, el porcentaje a percibir por el plus de antigüedad se eleva a 6,89% (1.480 : 360 = 4,11 X 1,67 = 6,89 %). DÉCIMO.- La cuestión debatida afecta a un número significativo de trabajadores, habiéndose solicitado en la vista del juicio oral que se concediera recurso de Suplicación. UNDÉCIMO.- Celebrado acto de conciliación ante el S.M.A.C. , el día 27 de febrero de 2.006 concluyó con el resultado de "intentado sin efecto".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnada por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del recurso que se examina interpuesto por la representación letrada de la empresa FRUTAS ROMU, S.A.se formalizan dos motivos: el primero plantea la nulidad de actuaciones por vulneración de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión; el segundo se encamina al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario. Al amparo de lo previsto en el art.191 a) de la Ley de procedimiento laboral entiende la empresa que aunque la sentencia asevera que podría concurrir justificación razonable y objetiva de la desigualdad de tratamiento en los Convenios que han venido siendo aplicados, en cuanto a los requisitos para acceder al percibo del plus de antigüedad, no concreta cual podría ser tal diferencia de trato justificadora, y que ello vulnera la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, y, por tanto, el art 24 de la C.E. .
Antes que nada hay que señalar que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los mismos motivos que ahora nos ocupan. En concreto nos referimos a Sentencias resolutorias de recursos núm. 2830/2007 , 3223/2007 y 3224/2007 . Como indicábamos en la primera de ellas y entendió esta misma Sala en Resolución de fecha 1.10.03, nº 3554, la doctrina constitucional existente a estos efectos ha venido estableciendo en Sentencias tales como la de 28 de Septiembre de 1998 (RT.C. 184) , que reproduce a su vez el contenido de las ss 14/1991; 28/1994; 145/1995; 66/1996,.....que " El Derecho fundamental a una motivación de la Resolución judicial no solo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que , ...dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada.." y que, no obstante , " el deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión; es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella suficiencia de la motivación que no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales. Y en este supuesto , no puede negarse que la Sentencia razona y motiva respecto de la causa de estimación de la concreta pretensión actora, con independencia de que la misma efectúe razonamientos sobre la posibilidad contraria, análisis que no es exigible efectuar en una Sentencia que resuelve sobre una cuestión concreta, que debe limitarse a resolver sobre la misma aunque el razonamiento admita la existencia de otras posibilidades. Por ello, es obvio que la Sentencia no ha incurrido en defectos de motivación en la solución del caso concreto planteado.
SEGUNDO.- En el segundo y último motivo que contiene la censura jurídica de la Sentencia de instancia se imputa a la misma la infracción de lo dispuesto en el artículos 15.6 del Estatuto de los Trabajadores . Razona el recurrente que la Sentencia describe con precisión la diferente regulación del plus de antigüedad respecto a los trabajadores fijos ordinarios y los trabajadores fijos discontinuos, contenida en los convenios colectivos de aplicación en el sector de manipulado y envasado de cítricos en la comunidad Valenciana y de la misma resulta que mientras el trabajador fijo ordinario precisa haber trabajado un año completo - es decir, haber realizado 273 días de trabajo - para acreditar un año a efectos de percepción del plus de antigüedad , un trabajador fijo discontinuo precisa, en el período anterior a la campaña 1991/92, sólo 17 días trabajados en cada uno de los meses en que haya estado de alta en la empresa; y, a partir de la campaña 1992/93, no se le exige ni un solo día de trabajo para atribuirle un año de antigüedad en cada campaña, por lo que entiende que dicha desigualdad en el cómputo de la antigüedad infringe lo establecido en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y según el cual "Cuando un determinado Derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". Citándose también por el recurrente diversas Sentencias de esta Sala según las cuales no es admisible una regulación distinta del plus de antigüedad para diversos grupos o colectivos de trabajadores afectados por un mismo convenio colectivo, doctrina ésta que , según la defensa de la empresa demandada, también habría infringido la resolución impugnada. Por último reitera el recurrente la falta de pruebas acreditativas de la concurrencia de circunstancias objetivas que puedan justificar una diferencia de trato en la regulación del plus de antigüedad en un convenio colectivo, entre dos colectivos de trabajadores, por lo que deviene obligado apreciar la ilegalidad de los referidos convenios colectivos en cuanto a la regulación del plus de antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos con la consiguiente desestimación de la demanda.
Tampoco este motivo puede prosperar y ello en aplicación de criterios de igualdad al constar ya resuelta tal cuestión por ésta misma Sala en la Resolución de dos recursos anteriores en los que se planteaba la misma cuestión. Como ya se dijo: " cuando el artículo 15.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece la obligación de computar la antigüedad según los mismos criterios para todos los trabajadores , cualquiera que sea su modalidad de contratación, cuando un determinado Derecho esté atribuido en función de la previa antigüedad, se refiere a que la duración temporal del contrato de trabajo no puede generar diferencias en la atribución de un determinado derecho o condición de trabajo vinculado a la antigüedad, y dicho precepto en nada se ve contradicho por la distinta regulación que los sucesivos convenios colectivos de manipulado y envasado de cítricos de la Comunidad Valenciana han establecido para el cómputo del complemento de antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos respecto del cómputo del mismo complemento para los trabajadores fijos ordinarios ya que los trabajadores fijos discontinuos como su propio nombre indica no son trabajadores temporales sino indefinidos aunque la prestación de sus servicios no se extienda a lo largo de todo el año , de ahí que lo establecido en el indicado precepto estatutario resulte inocuo a efectos de dilucidar el Derecho de la demandante al abono de las diferencias reclamadas lo que conduce a desestimar la infracción jurídica denunciada por el recurrente, teniendo que añadir tan solo que la doctrina contenida en las Sentencias de esta Sala citadas por la recurrente contemplan la diferencia de trato en cuanto al devengo del complemento de antigüedad, entre trabajadores fijos y temporales que no es el supuesto ahora analizado, discrepando también esta Sala sobre la alegación del recurrente acerca de la inexistencia de circunstancias objetivas que justifiquen la diferencia de trato entre los trabajadores fijos ordinarios y los trabajadores fijos discontinuos en cuanto al devengo y la cuantía del complemento de antigüedad ya que como se dijo al desestimar el primer motivo del recurso dichas circunstancias objetivas son las que resultan de la definición del contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos que efectúa el apartado 8 del artículo 15 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y que las mismas sean tenidas en cuenta a efectos de facilitar la promoción profesional de dichos trabajadores es razonable ya que al no extenderse a lo largo de todo el año su prestación de servicios les resultaría mucho más difícil que a los trabajadores fijos ordinarios , devengar el complemento de antigüedad si la regulación de ambos grupos de trabajadores fuera la misma respecto al indicado complemento, y ello pese a que su vinculación con la empresa se mantuviera a lo largo de los mismos años."
Las consideraciones jurídicas anteriores conducen, como ya se adelantó, a desestimar la censura jurídica deducida por el recurrente, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia al no apreciar en la misma las infracciones denunciadas.
TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso , el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de FRUTAS ROMU SA contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia de fecha 2 de mayo de 2007 en virtud de demanda formulada por Dª. María Luisa, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso , la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Se condena a la empresa recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
