Sentencia SOCIAL Nº 1461/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1461/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5987/2019 de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 1461/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101430

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2794

Núm. Roj: STSJ CAT 2794:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004961

mm

Recurso de Suplicación: 5987/2019

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 14 de mayo de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1461/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) - frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 12 de septiembre de 2019 dictada en el procedimiento nº 685/2017 y siendo recurridos Antonia y SANPERE LOGÍSTICA, S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'ESTIMO la demanda interpuesta por Antonia (DNI NUM000) contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, la empresa SANPERE LOGÍSTICA, S,L., en liquidación (B17782327) y su administrador concursal Juan Miguel (DNI NUM001), en reclamación por PRESTACIONES POR DESEMPLEO y reconozco a la parte demandante a percibir las prestaciones por desempleo tras el despido de fecha

31-10-2013, por un período de 720 días, a tenor del correspondiente porcentaje aplicable a la base reguladora diaria de 55,07 euros, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al SPEE a abonar la prestación que se reconoce, sin perjuicio de la compensación que proceda efectuar en función de las prestaciones o retribuciones percibidas desde el 31-10-2013 en que el despido fue declarado improcedente.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Antonia, cuyos demás datos personales figuran en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios como Especialista de Almacén en la empresa SAMPERE LOGÍSTICA, S.L. En expte. de regulación de empleo 53/2010, por resolución de 4-05-2010 se autorizó a la empresa a la suspensión de contratos de 9 trabajadores de su plantilla durante 120 días (folios 52 a 54).

SEGUNDO.- Por resolución del Ministerio de Trabajo y Emigración de 23-11-2010 se había autorizado a la empresa TERVER TEXTIL, cabecera del grupo de empresas que integraba a SAMPERE LOGÍSTICA, S.L a la extinción de los contratos de trabajo de 15 trabajadores de sus centros de trabajo de Ontinyent, Valencia y Hostalric. En virtud de dicha resolución SAMPERE LOGÍSTICA S.L. comunicó a la demandante por carta fechada el 26-11-2010, la extinción de su contrato de trabajo con efectos 30-11-2010. La demandante solicitó el 14-12-2010 las prestaciones por desempleo, que le fueron reconocidas inicialmente por resolución de 21-12-2010, por un período de 720 días comprendido entre el 14-12-2010 al 13-12-2012, sobre una base reguladora diaria de 51,05 euros y por la posterior dictada el 15-07-2011 (folios 15 a 19-206-207).

TERCERO.- Se impugnó por la actora, junto a otros trabajadores afectados, la resolución del Ministerio de Trabajo, que fue anulada por sentencia dictada el 21-10-2013 por la Sala Contencioso Administrativa del TSJ de Madrid, que alcanzó firmeza al no ser admitido recurso de casación frente a la misma (folios 192 a 198). Tras la declaración de nulidad de las extinciones contractuales la demandante y demás afectados remitieron burofax a la empresa para la efectiva incorporación.

CUARTO.- La empleadora no dio trabajo efectivo ni abonó el salario a los trabajadores ante lo cual presentaron demanda por despido tácito, que conoció el Juzgado de lo Social 1 de Girona, autos 1131/2016, resolviendo en sentencia dictada el 12-09-2016, declarada firme en abril de 2017, declarar la improcedencia del despido tácito de la parte demandante de fecha 31-10-2013 y tener por efectuada la opción de la empresa por el abono de la indemnización.

La sentencia fue aclarada por posterior auto de 30-09-2016, fijando como salario regulador de la demandante el de 55,03 euros (folios 188 a 191).

QUINTO.- El 28-04-2017 la demandante presentó las sentencias ante el SPEE y solicitó la nueva aprobación de la prestación por desempleo, tras la sentencia que declaró improcedente el despido tácito. Por resolución del SPEE de 10-05-2017 fue desestimada la prestación solicitada, indicando que 'no procede ninguna regularización en su prestación por desempleo por no existir incompatibilidad entre el cobro de prestación por desempleo y salarios de tramitación' (folio 199).

SEXTO.- Frente a la resolución dictada la demandante interpuso reclamación previa el 26-06-2016 (folios 200 a 202), solicitando el reconocimiento de la prestación por un período de 720 días y una base reguladora diaria de 51,05 euros, alegando haber mantenido el vínculo en el período que media entre la extinción del contrato, el 30-10-2010 y el de la notificación de la sentencia que declaraba la nulidad de la resolución de 31-10-2013, no debiendo computarse como de prestación los anteriormente percibidos por el SPEE, debiendo considerarse en situación de alta en los períodos de desempleo percibidos:

- 14-12-2010 a 16-06-2011.

- 17-06-2011 a 12-07-2011.

- 13-07-2011 a 13-12-2012.

SÉPTIMO.- La reclamación fue desestimada resolución de 4-08-2017, en la cual se indicaba que había procedido a reponer el período de 118 días cobrado en ERE de suspensión anterior y percibido por el cese en la empresa Sanpere Logística S.L. la prestación de 720 días, por un período de ocupación cotizado de 2.191 días y una base reguladora diaria de 51,05 euros (folio 203).

OCTAVO.- La empresa SANPERE LOGÍSTICA, S.L. fue declarada en situación de concurso. Por Auto dictado el 3-03-2017 se declaró la conclusión del concurso, el cese de la administración concursal que ejercía Juan Miguel y la extinción de las mercantiles SANPERE LOGISTICA S.L. y TERVEX TEXTIL, S.L. (folios 139 a 148). A la demandante le fue reconocida y ha percibido a cargo de FOGASA, la indemnización por extinción de contrato, con los límites legales, no habiendo percibido cantidad alguna de salarios de trámite de dicho organismo (folios 208 a 210).

NOVENO.- En autos 579/2017, instados por otra trabajadora también afectada por el despido tácito, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social 3 de Girona en fecha 12-03-2013, declarando el derecho de la parte demandante a percibir la prestación de desempleo por el período de 720 días que solicitaba, sentencia que fue ejecutada en sus términos por el SEPE (folios 182 a 187). Se sigue ante el Juzgado de lo Social 2 de Girona, autos 574/2017, demanda instada por otra trabajadora afectada por el expediente, habiéndose acordado la suspensión del acto de juicio para la regularización en vía administrativa por otros desempleos percibidos con posterioridad a la sentencia (folios 211 a 2019)

DÉCIMO.- Por resolución del SPEE de 28-11-2018 se comunicó a la demandante que se había procedido a la revisión en vía administrativa de su expediente de prestación contributiva, reconociéndole el derecho a la prestación a tenor de una base reguladora diaria de 55,07 euros, ingresándose en favor de la trabajadora la cantidad de 2.240,71 euros (folio 170).

DECIMOPRIMERO.- La demandante solicitó la pensión de jubilación el 31-01-2019, que le fue reconocida en cuantía inicial de 907,91 euros mensuales y efectos 4-01-2019, por resolución de 19-06- 2019, fijándose como hecho causante de la pensión el 3-01-2019, en que se fijó la extinción del subsidio para mayores de 55 años que percibía. La resolución fue impugnada mediante reclamación previa en demanda de cuantía superior al tener derecho a pensión de jubilación anticipada involuntaria por Ley 27/2011, siendo desestimada por resolución de 19-06-2019. La resolución desestimó la reclamación y, a la vista del devenir de la extinción de su contrato en SANPERE LOGÍSTICA, S.L., consideró que no reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación anticipada involuntaria en aplicación de la legislación anterior a la Ley 27/2011, considerando que ha percibido indebidamente el importe de 6.116,19 euros hasta el 30-06-2019, anunciando la presentación de demanda para la revocación de la pensión de jubilación reconocida (folio 220)'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad gestora demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta en materia de prestación por desempleo, revocó la resolución impugnada, reconociendo a la parte actora el derecho a percibir las prestaciones por desempleo tras el despido de fecha 31 de octubre de 2013, por un período de setecientos veinte días (720 días), a tenor del correspondiente porcentaje aplicable a la base reguladora diaria de cincuenta y cinco euros con siete céntimos (55,07 euros), condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y al Servicio Público de Empleo Estatal a abonar la prestación reconocida, sin perjuicio de la compensación que proceda efectuar en función de las prestaciones o retribuciones percibidas desde el 31 de octubre de 2013, en que el despido fue declarado improcedente. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto el derecho a la reposición de las prestaciones por desempleo, cuando se declara por sentencia el despido improcedente, optando la empresa por la indemnización.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo, la entidad gestora recurrente denuncia la infracción del artículo 143.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como del artículo 110.1 del mismo cuerpo legal, por entender que, no procediendo la condena al abono de salarios de tramitación, en supuesto de despido declarado improcedente, con opción empresarial por la indemnización, no procedería regularizar la prestación por desempleo percibida con el expediente de regulación de empleo, resultando inviable que el actor vuelva a percibir setecientos veinte (720) días de prestación.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que no procede acoger la denuncia jurídica formulada, por cuanto la sentencia de instancia se acoge al constante criterio jurisprudencial mantenido en supuestos similares, relativos a las consecuencias que en materia de prestación por desempleo conllevaba la nulidad de las resoluciones de la autoridad laboral que autorizan las extinciones colectivas de contratos de trabajo -antiguos ERE-, en tanto que dichas nulidades no implicaban legalmente el devengo de salarios de tramitación, y de la que resulta paradigma la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1998.

Centrado el objeto de la controversia, constituye necesario punto de partida para dirimir sobre el objeto del recurso, el pacífico relato fáctico de la sentencia recurrida, del que se colige:

1º.- Por resolución del Ministerio de Trabajo y Emigración, de 23 de noviembre de 2010, se había autorizado a la empresa Sever Textil, cabecera del grupo de empresas que integraba a Sampere Logística, S. L., en que la actora prestaba servicios, la extinción de los contratos de quince trabajadore/as de sus centros de trabajo de Ontinyent, Valencia y Hostalric. En virtud de dicha resolución, la entidad Sampere Logística, S. L. comunicó a la actora, por carta fechada el 26 de noviembre de 2010, la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 30 de noviembre de 2010.

La actora solicitó el 14 de diciembre de 2010 las prestaciones por desempleo, que le fueron reconocidas inicialmente por resolución de 21 de diciembre de 2010, por un período de 720 días, comprendido entre el 14 de diciembre de 2010 y el 13 de diciembre de 2012, sobre un base reguladora diaria de 51,05 euros, y por la posterior dictada el 15 de julio de 2011.

2º.- Impugnada por la actora, junto a otros afectados, la resolución del Ministerio de Trabajo, fue anulada por sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de octubre de 2013, que ha alcanzado firmeza.

3º.- Tras la declaración de nulidad de las extinciones contractuales, la actora remitió burofax a la empresa, a efectos de reincorporación. No dándose trabajo efectivo por la empresa, ni abonándose el salario, por lo/as trabajadore/as se interpuso demanda por despido tácito. Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Girona (autos 1131/2016), de 12 de septiembre de 2016, se declaró la improcedencia del despido tácito de la actora de 31 de octubre de 2012, y tener por efectuada la opción empresarial por el abono de la indemnización.

4º.- El 28 de abril de 2017 la actora presentó las sentencias ante la entidad gestora, y solicitó la nueva aprobación de la prestación por desempleo, tras la sentencia que declaró improcedente el despido tácito. Por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 10 de mayo de 2017, fue desestimada la solicitud, indicando que 'no procede ninguna regularización en su prestación por desempleo por no existir incompatibilidad entre el cobro de prestación por desempleo y salarios de tramitación'.

Partiendo de tales presupuestos fácticos, la cuestión suscitada resulta atinente al derecho a la reposición de prestaciones de desempleo, tras la calificación como improcedente del despido, sin cobro de salarios de tramitación, una vez se ha constatado que tras la extinción del contrato por ERE en el año 2010, la actora había percibido la prestación por desempleo correspondiente a 720 días. A tal efecto, concluye la sentencia de instancia que, pese a no existir salarios de trámite desde la inicial extinción hasta la declaración de nulidad, ni constar efectuadas cotizaciones, se generó un desempleo por la inicial extinción, y la nulidad de la misma habría de dar lugar a una restitución en la situación de ocupación, correspondiendo a la empleadora, y no a la beneficiaria, la devolución de la prestación por desempleo percibida por la actora.

En relación a la cuestión suscitada, procede traer a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2017 (recurso 4133/2015), conforme a la cual:

'3. Consideraciones específicas.

A) Consideramos errónea la doctrina sentada por la sentencia recurrida conforme a la cual la existencia de una resolución judicial declarando la improcedencia del despido objetivo enerva la posibilidad de aplicar las reglas sobre reposición del desempleo.

El despido objetivo que la empresa comunica a su empleada no ve transformada su naturaleza como consecuencia de que sea llevado ante los tribunales y calificado. El artículo 122.3 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 (aplicable al caso en función de lo previsto por la Disposición Transitoria Primera de la LRJS ) dispone que 'la decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el artículo 53.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ', en concordancia con las previsiones de esta norma sustantiva.

Consideramos erróneo el planteamiento (implícito en la sentencia recurrida, explícito en la impugnación al recurso) que aborda el tema de la reposición de prestaciones por desempleo a partir de la idea de que una causa extintiva del contrato de trabajo es el despido objetivo y otra el despido objetivo improcedente.

B) Ciertamente, el contrato de trabajo se extingue 'por causas objetivas legalmente procedentes', conforme a la dicción del artículo 49.1.l).

De este modo, si no procede legalmente la terminación del contrato por la causa que invoca el empresario, estaremos ante un supuesto distinto si es que la relación laboral termina.

En este sentido, el artículo 123.2 LPL prescribe que 'Cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva, se condenará al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al período de preaviso'.

C) Lo que sucede es que debemos cohonestar la dogmática sobre contrato de trabajo con el bloque sobre protección frente al desempleo. Por las razones expuestas más arriba, el legislador ha querido favorecer los ERTEs e intentar evitar los despidos (objetivos o colectivos).

Así como a la empresa se le incentiva minorando la obligación de cotizar a la Seguridad Social durante la suspensión del contrato de trabajo, a los trabajadores se les protege a través de la técnica repositoria (dentro de los límites examinados) del desempleo.

No atisbamos razones para interpretar de manera restrictiva la regulación sobre desempleo que debemos aplicar; sí, desde luego, para supeditar su aplicación a los supuestos en que concurren los requisitos exigidos: proximidad cronológica de las suspensiones y la extinción contractual, terminación del contrato por las mismas causas que el ERTE, y cumplimiento de los requisitos generales para acceso al desempleo.

D) Si la empresa implementa un despido objetivo y judicialmente se concluye que los motivos invocados son inexistentes quiebra la identidad que la Ley 35/2010 exige. En tal sentido, el razonamiento de base que hay en la sentencia recurrida es acertado.

No puede bastar que el empresario ponga en marcha, desde el punto de vista formal, un despido objetivo (o colectivo) para que la reposición de prestaciones pueda aplicarse. Es necesario que concurran las causas económicas, técnicas organizativas o de producción.

Ahora bien, la improcedencia del despido objetivo no significa necesariamente que las causas invocadas sean inexistentes. Recordemos que 'la decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el artículo 53.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ' ( art. 122.3 ET ). De este modo, no poner a disposición del trabajador el importe indemnizatorio adecuadamente calculado, confeccionar una carta de despido insuficiente o dejar de entregar copia de la misma a los representantes legales son casos ( art. 53.1 ET , en concordancia con art. 53.4 ET ).

E) Sucede que en el caso examinado no consta en modo alguno la causa por la que se ha considerado improcedente el despido. Seguramente ello es así porque no se confiere relevancia alguna al motivo, pero el resultado es que se construye una especie de presunción de extinción atípica (reconducida al disciplinario improcedente) que no cabe admitir desde la perspectiva de la protección por desempleo.

Del mismo modo que no puede presumirse el fraude, tampoco puede pensarse que la calificación como improcedente del despido objetivo implica que no concurre la causa que la Ley 35/2010 demanda para que proceda la reposición de las prestaciones por desempleo'.

Si bien la doctrina expuesta no resuelve idéntica cuestión a la suscitada en la presente litis, subyace en la misma la idea, aplicable al objeto del recurso, de que la calificación como improcedente de un despido no priva al mismo de los efectos de reposición de prestaciones, cuando, como acontece en el presente supuesto, la resolución de la autoridad que extinguió los contratos de trabajo fue declarada nula por resolución judicial, y la posterior ausencia de readmisión dio lugar a la declaración de la improcedencia del despido tácito de la actora, ante la ausencia de readmisión efectiva por la empresa demandada. Cierto es que la extinción del contrato por ERE en el año 2010 había dado lugar a la percepción de la prestación por desempleo por 720 días, pero ello no obsta a que la obligación de retornar las referidas prestaciones de desempleo no resulten imputables a la trabajadora, sino a la empresa, que debe asumir los efectos de la declaración de nulidad de aquélla, que en modo alguno puede repercutir en la actora, lo que sería tanto como hacer recaer sobre la misma los efectos perjudiciales de la declaración de nulidad de la extinción autorizada inicialmente por resolución del Ministerio de Trabajo y Emigración de 23 de noviembre de 2010.

A tal efecto, procede estar a la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1998 (recurso 4522/1997), en que, en relación a los efectos de la anulación en recurso de la autorización administrativa del cese sobre la prestación reconocida en virtud de aquella autorización, concluyó en los siguientes términos:

'Más discutible resulta la determinación de los efectos de la revocación de la autorización del cese sobre la situación legal de desempleo derivada de éste y sobre las prestaciones percibidas. Si la autorización se anula por una decisión posterior, el trabajador tendrá derecho a la reincorporación a su puesto de trabajo. Pero, a diferencia de lo que se establece para el despido improcedente, no se prevé en este caso el abono de los salarios de tramitación. Es más el artículo 19.2 del Real Decreto 696/1980 prevé expresamente que 'en el supuesto de que se interponga por los trabajadores afectados recurso en vía contencioso-administrativa no procederá el abono de salarios de tramitación' y esta regla es aplicable también al procedimiento administrativo. En realidad, tampoco en el régimen común del despido se produce una reconstrucción automática de la situación anterior al cese, pues el artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores permite descontar de los salarios de tramitación a abonar por el empresario lo percibido en una colocación posterior al despido. Como señala la sentencia de 13 de diciembre de 1.990 , 'la dificultad de reconstruir plenamente hacia el pasado la situación afectada por las medidas suspensivas o extintivas de la relación laboral, en virtud de la imposibilidad de prestar el trabajo que no se prestó o de realizar una puesta a disposición del empleador determina que en estos casos la restitución -imposible 'in natura' de forma plena y recíproca- haya de instrumentarse, en su caso, a través de la indemnización, evitando así situaciones de enriquecimiento sin causa'. Lo que surge en estos casos es una necesidad de coordinación entre el abono de las prestaciones de desempleo y la aplicación de las indemnizaciones y en este sentido resulta aplicable por analogía la solución del artículo 111.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para los supuestos en que se recurre en suplicación una sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido y el empresario opta por la indemnización; solución, por otra parte, similar a la que contemplaba el artículo 31 de la Orden de 14 de noviembre de 1.961. Elartículo 111.b) de la Ley de Procedimiento Laboral prevé que no hay en estos casos ejecución provisional y el trabajador se considera en situación legal de desempleo a efectos de las prestaciones correspondientes. Pero si después de la sentencia de suplicación la opción cambia de signo, la readmisión retrotrae sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibido el trabajador por desempleo. La norma aclara que 'la citada cantidad, así como la correspondiente a la aportación empresarial a la Seguridad Social por dicho trabajador habría de ser ingresada por dicho empresario en la Entidad Gestora' y que 'a efectos del reconocimiento de un futuro derecho a la protección por desempleo el periodo al que se refiere el párrafo anterior se considerará de ocupación cotizada'.

Si se aplica este criterio en el presente caso hay que concluir que el trabajador no está obligado a restituir al organismo gestor las cantidades percibidas en el periodo que se debate en el recurso de suplicación'.

De la anterior doctrina se colige la obligada reposición de las prestaciones de desempleo a la parte actora, en la forma acordada por la sentencia de instancia, sin que el recurso formulado añade argumento alguno que desvirtúe tal conclusión jurídica, que, por tal causa, procede confirmar. Ello conduce a desestimar la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso, al disfrutar la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita, en aplicación del artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona, en autos sobre prestación de desempleo seguidos con el número 685/2017, a instancia de doña Antonia contra la parte recurrente y Sampere Logística, S: L., en liquidación, y su administrador concursa don Juan Miguel, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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