Última revisión
17/05/2006
Sentencia Social Nº 1462/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 991/2006 de 17 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 1462/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100590
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6882
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 1.462/2006
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Julio Enríquez Broncano
Iltmo. Sr. D. Luis Felipe Vinuesa
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a diecisiete de Mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 991/2006, interpuesto por Dª. Catalina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén de fecha 20 de Diciembre de 2.005 en Autos núm. 585/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Catalina sobre Despido contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NAVAS DE SAN JUAN y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 20 de Diciembre de 2.005 por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía al Ayuntamiento demandado de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Que la actora Catalina , con D.N.I. n° NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la entidad local demandada del Excmo. Ayuntamiento de Navas de San Juan, desde el pasado día 17/10/91, por cuenta y bajo dependencia de la misma, siendo su categoría profesional de Auxiliar Administrativo- 1, entre cuyas tareas figuraban los expedientes de policía, atención al público, notificaciones y archivos, con salario diario de 38,78 euros, siendo personal laboral fijo de plantilla.
2º.- Que a la actora con fecha 3/10/2005 se le comunicó y notificó Resolución de fecha 3/10/05 de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Navas de San Juan, por la que se le despedía con efectos del día siguiente al de su notificación, al considerar que la existencia de gran cantidad de notificaciones de fechas atrasadas pendientes de entrega a sus destinatarios, de los servicios municipales de Policía Local, Tesorería, Servicios Sociales, aperturas de establecimientos y otros documentos y anuncios, eran constitutivos de una infracción muy grave y tipificables como transgresión de la buena fe contractual y disminución del rendimiento y, por lo tanto, merecedores de la sanción de despido impuesta, dándose cuenta de todo ello al Pleno en la primera sesión que se celebró con fecha 6/10/05, donde fue ratificada la Resolución citada.
3º.- Que la actora con fecha, registro de entrada, 26/10/05 formuló reclamación previa, la cual fue desestimada con fecha 21/11/05, agotándose la vía administrativa.
4º.- No consta que la actora fuese delegada de personal o representante de los trabajadores ni que estuviese afiliada a sindicato alguno.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Se solicita en el presente recurso, con amparo en el apartado a) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la anulación de la Sentencia de instancia por dos motivos, uno que en dicha Resolución no se especifica en que han consistido los hechos que se imputan a la actora, ni se indican en ella las fechas en que tales hechos se consideran cometidos, y otro no haberse resuelto sobre la excepción de prescripción que, en relación con este último dato, se alegó en la demanda, omisiones que suponen, a juicio de quien recurre, infracción del Art. 24.1 de la Constitución, en relación con el Art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y le generan le indefensión.
Es evidente que en el primero de los aspectos indicados, es decir, en el concerniente a la especificación de las faltas que se imputan a la actora, la resolución que se impugna es suficientemente expresiva, tanto en la descripción de las que se enuncian en la carta de despido, como en cuanto a la estimación de lo que a partir del contenido de dicho documento se tiene por acreditado.
No ocurre igual en lo que se refiere al pronunciamiento acerca de la prescripción alegada, cuestión respecto de la cual es apreciable una clara incongruencia omisiva, dado que efectivamente no se ha resuelto por el Juez a quo sobre tal extremo, infracción procesal en la que se engloba la falta de fijación, pese a la indicación, correcta o incorrecta, que al efecto se hace en la demanda, de la fecha a partir de la cual podría iniciarse el cómputo de dicha prescripción, bien sea por la fecha de la posible comisión de los hechos, bien por la del conocimiento de los mismos por parte del empleador, todo lo cual produce sin duda una patente indefensión a la parte que solo puede conducir a la estimación del recurso por esta causa y a la anulación consiguiente de las actuaciones de instancia desde la finalización del juicio oral, a fin de que se dicte nueva sentencia en la que quede subsanado el defecto procesal a que se ha hecho referencia.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Catalina contra la Sentencia dictada el día 20 de Diciembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NAVAS DE SAN JUAN, en reclamación sobre Despido, debemos anular y anulamos las actuaciones de instancia desde el momento de la finalización del juicio oral, a fin de que se dicte nueva sentencia en la que queden subsanados los defectos procesales a los que con anterioridad se ha hecho referencia.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.0991.06 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
