Última revisión
06/06/2008
Sentencia Social Nº 1462/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2237/2007 de 06 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1462/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008101970
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01462/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0102309, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002225 /2007 (ACUMULADOS 2226/07, 2227/07, 2228/07, 2229/07,
2230/07, 2231/07, 2232/07, 2233/07, 2234/07, 2235/07, 2236/07 y 2237/07)
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS
Recurrido/s: Leonor , Yolanda , Santiago ,
Cristina , Sandra , Angelina , Lorenza , Clara , Pilar , Bárbara , Regina , Gustavo , Irene
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000806 /2006
SENTENCIA Nº: 1462/08
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a seis de Junio de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo
Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002225/2007, formalizado por el Letrado ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y
representación de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil
siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000806/2006, seguidos a
instancia de Leonor , Yolanda , Santiago ,
Cristina , Sandra , Angelina , Lorenza , Clara , Pilar , Bárbara , Regina , Gustavo , Irene representados por el Graduado Social IVAN MENENDEZ FERNANDEZ frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y
TELEGRAFOS S.A., parte demandada, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencias por las que se estimaban parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- La sentencia del proceso sustanciado a instancias de Cristina dictada el treinta de marzo de dos mil siete contiene el siguiente relato de hechos probados:
1º.- El actor Dª Cristina , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, desde el día 1 de octubre de 1989 en virtud de diversos contratos de trabajo temporal como interino y eventual, con la categoría profesional de Sustituto de Auxiliar de Clasificación y Reparto, siendo el último contrato en tal concepto el sucrito el día 1 de octubre de 2006, ha prestado servicios para la entidad demandada un total de 4 años y 7 meses , no ha prestado servicios durante todo el periodo de 1 de septiembre de 2004 al 31 de agosto de 2005. Es de aplicación a la relación laboral el I convenio Colectivo de la sociedad Estatal de correos y telégrafos SA publicado en el BOE de 13 de febrero de 2003.
2º.- El Art. 60 del Convenio Colectivo de aplicación establece al regular los complementos salariales b ) Antigüedad : A partir de la entrada en vigor del presente convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo , un complemento de antigüedad ( trienios ) en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres años o múltiplos de tres años continuados de relación laboral durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos. 2. El personal eventual que a la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento ad personam de naturaleza salarial de carácter no absorbible ni compensable y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al convenio de la extinta entidad pública empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad. 3. El personal fijo cuyas retribuciones se rijan por lo establecido en la disposición Adicional séptima del presente convenio pasará a devengar el referido complemento personal, a partir del momento en que por cualquier procedimiento se integre plenamente en el convenio. Respecto de aquellos que estén pendientes de perfeccionar un trienio seguirán devengando antigüedad, de conformidad al Convenio Colectivo de la extinta entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento de personal de antigüedad. Las cuantías serán las señaladas en las tablas salariales de los anexos II y III.
3º.- La Empresa demandada mediante Acuerdo General para la calidad, la excelencia empresarial y la regulación de los recursos humanos en Correos, ante la liberalización completa del mercado postal en octubre de 2006 ha reconocido el derecho de antigüedad en los siguientes términos : En el Texto del II Convenio Colectivo de correos y atendiendo a la buena fe negocial entre las partes firmantes, se ha recogido, de forma clara e inequívoca el criterio para el reconocimiento del derecho a la antigüedad, de una parte en términos de igualdad entre el personal fijo y temporal , siguiendo en este sentido el criterio jurisprudencial , y de otra teniendo en cuenta todos los periodos trabajados en correos como criterio de devengo. Con esta media, para el conjunto del personal laboral se pone fin desde la negociación colectiva al conflicto judicial que se viene arrastrando desde hace muchos años en prácticamente todo el territorio. En el marco de la buena fe que legitima la negociación y partiendo por lado del criterio del devengo anterior y parte del abono de la antigüedad correspondiente al último año (a contar desde la entrada en vigor del II Convenio colectivo) las partes acuerdan hacer efectivo dicho pago tras la entrada en vigor del mismo, salvo en los supuestos en los que por cualquier circunstancia judicial o extrajudicial ya se hubiera satisfecho. Se ha reconocido el derecho de antigüedad de todos los tiempos trabajados en correos y abonado la cantidad correspondiente al número de trienios reconocidos en correos correspondientes a un año octubre de 2005 a septiembre de 2006, descontando en su caso las cantidades que hubiera percibido por dicho concepto o las percibidas en su caso por ejecución de sentencia.
4º.- El valor trienio para la categoría profesional de la actora es de 16,17 €.
5º.- La actora en la actualidad tiene relación laboral de contratada eventual y ha recibido la cantidad de 201,11 € en concepto de antigüedad /trienios en la nómina de abril de 2006. En la nómina del mes de octubre de 2006 la actora ha recibido la cantidad de 14,36 € en concepto de trienios, y por atrasos por antigüedad la cantidad de 199,46 €.
6º.- La Audiencia Nacional en conflicto colectivo planteado por STA-IV, CIG, STEI-I, CONF. INTERSINDICAL CANARIA E.S.K. Y USO ha dictado sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil seis en la que se estima la excepción de inadecuación de procedimiento al entender que no existe real controversia jurídica relativa a una diversa interpretación de los preceptos relativos a antigüedad, tramos y permisos por asuntos propios entre el personal temporal y personal fijo, la sentencia esta pendiente de Recurso de suplicación ante el Tribunal supremo.
7º.- La actora presentó papeleta de conciliación el día 10 de marzo de 2006 celebrándose el acto el día 22 de marzo de 2006 con el resultado de intentado y sin efecto. Se presenta la demanda en fecha de 10 de octubre de 2006.
8º.- La cuestión afecta a un gran número de trabajadores.
TERCERO.- Al recurso de Suplicación nº 2225/07 se acumularon los recursos 2226/07, 2227/07, 2228/07, 2229/07, 2230/07, 2231/07, 2232/07, 2233/07, 2234/07, 2235/07, 2236/07 y 2237/07 por concurrir las identidades exigidas legalmente. En estos eran demandantes Bárbara , Santiago , Regina , Pilar , Clara , Gustavo , Leonor , Sandra , Irene , Angelina Y Lorenza . Remitiéndose en cuanto a la relación de Hechos Probados a los recogidos en las respectivas sentencias de instancia.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes, que han prestado servicios en Correos y Telégrafos mediante sucesivos contratos de trabajo temporales, solicitaron el reconocimiento del complemento de antigüedad en correspondencia con la totalidad de los periodos trabajados y la condena de la empresa a satisfacer el importe del plus devengado entre el 1 de septiembre 2004 y el 31 de agosto de 2005.
El Juzgado de lo social nº 5 de Oviedo estimó las demandas en sentencias que el Abogado del Estado, en representación de la empresa, recurre en suplicación. Los pronunciamientos judiciales son favorables al reconocimiento de los trienios reclamados y a su abono, pero solo parcialmente, en la cuantía proporcional al tiempo trabajado durante el periodo comprendido en la reclamación; salvo en los casos de Yolanda , Irene y Angelina en que, habiendo prestado servicios durante todo el periodo litigioso, sus demandas fueron estimadas íntegramente y las sentencias fijaron la cantidad objeto de condena.
En los recursos acumulados se suscitan dos cuestiones jurídicas. En la primera el Abogado del Estado reitera la alegación de prescripción, rechazada en las sentencias de instancia. En la segunda niega que la normativa convencional aplicable -el Primer Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.- dé cobertura alguna a la reclamación de los trabajadores.
No obstante, algunos de los recursos comienzan con un motivo dedicado a la revisión de hechos. Así, bajo la cobertura formal del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, el Abogado del Estado , interesa, respecto de los demandantes que se indicarán, la adición del texto siguiente:
Sobre Bárbara :
"De la certificación de servicios prestados resulta que no consta que la actora prestara servicios durante el mes de marzo de 2005".
Sobre Santiago :
"De la certificación de servicios prestados resulta que no consta que el actor prestara servicios durante los meses de diciembre de 2004 y marzo de 2005".
Sobre Pilar :
"De la certificación de servicios prestados resulta que no consta que la actora prestara servicios durante el mes de diciembre de 2004, ni durante los meses de enero, febrero y marzo de 2005".
Sobre Clara :
"De la certificación de servicios prestados resulta que no consta que la actora prestara servicios durante los meses de octubre y noviembre de 2004".
Sobre Gustavo :
"De la certificación de servicios prestados resulta que no consta que el actor prestara servicios durante el mes de diciembre de 2004; durante el mes septiembre de 2005, de la referida certificación resulta que prestó servicios hasta el día seis".
Sobre Leonor :
"De la certificación de servicios prestados resulta que no consta que la actora prestara servicios durante los meses de enero, febrero y marzo de 2005; durante el mes de diciembre de 2004, consta la prestación de servicios únicamente durante los tres primeros días del mes".
Sobre Sandra :
"De la certificación de servicios prestados resulta que consta que la actora durante el periodo de tiempo al que se contrae la reclamación, sólo prestó servicios entre el 16 de agosto de 2005 y el 30 de agosto del mismo mes".
El recurrente, sin embargo, no asocia ningún motivo de censura jurídica al cambio de las premisas fácticas solicitado, toda vez que utiliza el cauce del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , únicamente para invocar la prescripción y para defender la inexistencia del derecho de los demandantes a percibir el complemento de antigüedad. Esta ausencia priva de eficacia al intento revisor, que necesita siempre la articulación de un motivo de error de derecho para dar un significado jurídico a los hechos modificados y ha de estar dirigido a provocar un cambio concreto de la decisión judicial cuestionada.
No tiene en cuenta, por otra parte, que, salvo en las tres demandantes antes mencionadas, las sentencias de instancia, si bien empleando una formula genérica (excepto en el supuesto de Sandra , donde fija los días trabajados: quince), señalan que los demandantes no prestaron servicios durante todo el periodo comprendido en su reclamación, siendo ésta la razón por la cual "no tendría [cada demandante] derecho a la cantidad reclamada y sí al porcentaje de antigüedad del periodo trabajado entre el 1 de septiembre de 2004 y el 31 de agosto de 2005" [fundamento de derecho cuarto]. Tal afirmación judicial, sustentada en la discontinuidad de la prestación de servicios, también aludida en el hecho probado primero de las sentencias, se sostiene sobre los mismos documentos citados por el recurrente -las certificaciones de servicios prestados confeccionadas por la parte demandada-, pues son los únicos medios de prueba aportados para la concreción de ese dato. Aunque todas las sentencias debieron de incluir los hechos precisos para, en su parte dispositiva, indicar la cuantía del plus de antigüedad devengada por cada actor desde el 1 de septiembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005, la formula genérica empleada comprende las precisiones fácticas que el recurrente realiza (incluso las amplía, a tenor de las indicadas certificaciones, salvo en el caso de Sandra ); sí hay un error en el texto alternativo referido a Gustavo , pues, la mención que hace a los días trabajados en septiembre de 2005 es incorrecta (según la certificación de servicios los prestó ininterrumpidamente del 16 de julio de 2005 al 31 de enero de 2006), además de irrelevante al estar fuera del periodo litigioso.
El motivo de recurso, por consiguiente, no puede ser estimado.
SEGUNDO.- La vía procesal para la censura jurídica de la sentencia, que habilita el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, es utilizada primero , para denunciar la infracción del art. 59.2 c) del Estatuto de los Trabajadores . El Abogado del Estado alega la prescripción de las cantidades devengadas más atrás de un año antes de la fecha de presentación de la papeleta de conciliación procesal.
La crítica es acertada y procede la estimación del motivo. Los demandantes presentaron el 10 de marzo de 2006 ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación la papeleta de conciliación, por lo que en aplicación del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores ha prescrito la acción para reclamar las cantidades devengadas hasta el 28 de febrero de 2005, pues los trabajadores no alegan acto alguno, anterior a la indicada papeleta, que haya interrumpido el plazo de prescripción de un año.
TERCERO.- Contra el reconocimiento a efectos de antigüedad del tiempo de servicios prestados, el recurrente, por la misma vía de la censura jurídica, denuncia la infracción del art 60 b)1 del Primer Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. publicado en el B.O.E. de 13 de febrero de 2003 y vigente desde el 1 de marzo de 2003.
Con el mismo fin, en un apartado posterior, efectúa una trascripción parcial y un comentario de dos sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 29 de junio de 2005 y 18 de septiembre de 2006 . Y menciona el "Acuerdo General para la calidad, la excelencia empresarial y la regulación de los recursos humanos en Correos, ante la liberalización completa del mercado postal", así como el II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. publicado en el B.O.E de 25 de septiembre de 2006.
Este último convenio colectivo y el indicado acuerdo general no estaban vigentes en el periodo litigioso y las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no forman jurisprudencia, reservada a las sentencias del Tribunal Supremo (art. 1.6 del Código Civil ), ante lo cual la invocación de unos y otras no sirve para construir un motivo autónomo de recurso por la vía del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral . Solo como complemento argumental de la denuncia referida al I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal puede entenderse realizada.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el tema - sentencias de 14 de octubre de 2005, 3 de marzo de 2006, 21 de abril de 2006 , etc.- con argumentos que el Juzgador de Instancia recoge. En las indicadas sentencias se apuntaban las razones para impedir arbitrarias diferencias de trato en perjuicio de quienes, como los ahora demandantes, aun bajo formulas de contratación temporal han mantenido una relación estable y dilatada con la empresa. Esas razones son aplicables a casos como el actual para concretar el concepto de antigüedad y dan respuesta a la denuncia del recurrente, por lo que se reproducen a continuación:
"Sin duda la regulación del complemento de antigüedad en el I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, contenida en su artículo 86 , equipara al contratado temporal con el trabajador indefinido y ampara, en abstracto, la reclamación de trienios formulada por las demandantes. Se trata de una cuestión que cuenta con un criterio jurisprudencial sólido y uniforme a partir de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 22 de octubre de 2002 .
Pero aun cuando se tomara el convenio colectivo posterior, (...), la solución no variaría, pues el régimen previsto en el art. 60 .b)1 tampoco puede tener el alcance que la empresa le asigna, ya que siempre quedaría el óbice de la discriminación proscrita por los artículos 1º.1, 9º.2 y 14 de la Constitución y la convocatoria que el segundo de ellos hace a todos los poderes públicos - desde luego al judicial, pero también al ejecutivo-, sobre promoción de la igualdad allí donde deba ser respetada y remoción de los obstáculos que a ella se opongan.
La doctrina legal del caso, en efecto, repudia el trato desigual dado a los trabajadores temporales, por el mero hecho de serlo, en relación con los fijos, en una línea que a partir de la Ley 12/2001, de 9 de julio, tiene un asidero legal indiscutible en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , donde se impone la igualdad de trato y se prohíben tratamientos discriminatorios entre los propios trabajadores temporales del tipo que la disposición convencional intenta introducir. Si bien tal prohibición es introducida en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001 , no hace sino dar forma expresa, al tiempo de trasponer la Directiva 99/70 / CE, de 28 de junio , a un principio, de rango constitucional, enraizado en nuestro ordenamiento y plenamente operativo.
También, aparte de lesionar el valor fundamental de igualdad, choca frontalmente con el entendimiento jurisprudencial de la antigüedad laboral la versión interpretativa de las cláusulas convencionales defendida por la empresa, que ve en ellas un reconocimiento de este derecho a los trabajadores temporales, sólo cuando lo acrediten en el marco de un mismo contrato, aunque el tiempo de servicios sea prolongado y obedezca a una larga serie de relaciones que se suceden sin solución de continuidad. Se trata así, según la doctrina legal entiende los mandatos positivos pertinentes, de una lectura opuesta al sentido con que la letra de la ley expresa su fin y espíritu (artículo 3º.1 del Código civil ) y de un intento de frustrar esos fines, así como el rigor con que los artículos 9º.3 de la Constitución y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores someten al imperio de la ley también los actos de autonomía colectiva.
No cabe, en este sentido, apelar al tenor literal del Convenio Colectivo, pues dado su valor normativo se inserta en el sistema de fuentes y es equivalente a un instrumento público de regulación, sujeto por tanto a los principios de jerarquía normativa y de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley. De aquí que, como repite la jurisprudencia -sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, 3 de octubre de 2000 y de 20 de junio de 2005 -"las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en convenio colectivo hayan de ser razonables, de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en este ámbito de la vida social"; por eso "establecer una diferencia de retribución por razón de un dato tan inconsistente a tal fin cual es la fecha de contratación rompiendo el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores quiebra el principio de igualdad, sin no existe una justificación suficiente que dé razón de esta desigualdad".
Por consiguiente, procede la estimación parcial de los recursos de suplicación acumulados.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que, estimando parcialmente los recursos de suplicación, acumulados, interpuestos por el Abogado del Estado en representación de la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. debemos declarar y declaramos prescrita la acción de los demandantes para reclamar las cantidades devengadas antes del 28 de febrero de 2005; como consecuencia revocamos en parte las sentencias dictadas el 31 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en los procesos sustanciados a instancias de Cristina , Bárbara , Santiago , Regina , Pilar , Clara , Gustavo , Leonor , Sandra , Yolanda , Irene , Angelina y Lorenza . Y, confirmamos los demás pronunciamientos no afectados por la declaración precedente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
