Sentencia Social Nº 1462/...re de 2011

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1462/2011, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 632/2011 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: HERNÁNDEZ, HUMBERTO GUADALUPE

Nº de sentencia: 1462/2011

Núm. Cendoj: 35016340012011101372


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Ponente)

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de octubre de 2011.

En el Recurso de Suplicación núm. 632/2011, interpuesto por el GRUPO HARALD FLICK S.L. y CENTRO AUTO CANARIAS 2 S.L., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos 866/2010 en reclamación de Despido disciplinario, siendo Ponente el/la ILMO. /A SR. /A D. /DNA. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. Ceferino , en reclamación de Despido disciplinario siendo demandado el GRUPO HARALD FLICK S.L., CENTRO AUTO CANARIAS 2 S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor ha prestado sus servicios formalmente por cuenta de la demandada Centro Auto Canarias 2, S.L, con una antigüedad de 12.12.1977, salario día 69,61 euros y categoría reconocida de oficial administrativo (no discutido).

Las funciones del actor consisten en adecentar y preparar vehículos para la entrega al comprador (no discutido).

SEGUNDO.- El 26.07.2010 la entidad demandada Centro Auto Canarias 2, S.L. notificó al actor su decisión de extinguir la relación laboral, con efectos del mismo día, alegando razones ECONÓMICAS, conforme a carta con el siguiente tenor literal: 'Muy Sr. Nuestro: Mediante la presente le comunicamos la decisión de esta empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causa objetivas, al amparo de lo previsto en el artículo 52,d) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , según redacción dada por el Real Decreto Ley 10/2010 . Esta decisión tiene su justificación en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas. En concreto, la amortización de su puesto viene motivada por las circunstancias que se exponen a continuación: Como Ud. Conoce, la empresa Centro Auto Canarias 2, S.L.U. ha venido experimentando desde el ano 2007 un considerable descenso en su cifra de negocios, que con el transcurso del tiempo, lejos de recuperarse se ha agravado hasta llegar a un descenso acumulado del 35,19 % hasta el ano 2009. La progresión ha sido la siguiente:

Anos

2006

2007

2008

2009

Ingresos(miles de euros)

35.370

32.072

23.102

22.924

Anos

2006

2007

2008

2009

Margen bruto

18,84%

17,06%

18,36%

13,90%

Adicionalmente a este descenso de sus ingresos, Centro Auto Canarias 2, S.L.U. ha experimentado desde el mismo ejercicio 2007 un importante descenso en el porcentaje de margen bruto que obtiene de sus operaciones, llegando a disminuir 4,94 puntos porcentuales hasta el ano 2009. La progresión ha sido la siguiente:

El efecto combinado de una fuerte disminución tanto de la cifra de ingresos como del porcentaje de margen bruto obtenido, ha ocasionado, que los márgenes obtenidos por Centro Auto Canarias 2, S.L.U. se hayan deteriorado de forma muy significativa hasta llegar a un descenso acumulado del 52,18% hasta el ano 2009. La progresión ha sido la siguiente:

Anos

2006

2007

2008

2009

Margen bruto (miles de euros)

6.662

5.472

4.242

3.186

Anos

2006-2007

2007-2008

2008-2009

2006-2009

Disminución

-17,86%

-22,48%

-24,89%

-52,18%

La crisis surgida en el sector de la automoción es la que ha motivado el descenso tanto de los ingresos como de los márgenes obtenidos. Ya en el ano 2007 la dirección de la empresa comenzó a tomar medidas encaminadas a tratar de reducir sus gastos, tratando así de equilibrar las cuentas. En el siguiente detalle exponemos la evolución de dichos gastos:

Miles de euros

Anos

2006

2007

2008

2009

Gastos de personal

2.679

2.528

2.579

2.416

Indemnizaciones por despido

53

14

4

97

Resto de gastos de explotación

2.469

2.5555

2.404

1.745

Resultado financiero

199

247

315

127

Resultados extraordinarios

218

143

2

0

Total

5.618

5.487

5.304

4.385

Anos

2006-2007

2007-2008

2008-2009

2006-2009

Disminución

-2,33%

-3,34%

-17,33%

-21,95%

Con la información aportada hasta ahora podemos ver la evolución de la cuenta de resultados, que presentamos a continuación:

Miles de euros

Anos

2006

2007

2008

2009

Ingresos

35.370

32.070

23.102

22.924

Margen Bruto

6.662

5.472

4.242

3.186

Resto de gastos

-5.618

-5.487

-5.304

-4.385

Resultado antes de impuestos

1.044

-15

-1.062

-1.199

Como podemos ver, pese al esfuerzo realizado por la empresa en reducir sus gastos, alcanzando una reducción cercana al 22% en el ejercicio 2009 respecto del ejercicio 2006, ha sido imposible compensar la extraordinaria reducción de los ingresos en el mismo periodo, ya que ésta supera el 52%. Como consecuencia la companía ha acumulado pérdidas en los dos últimos ejercicios anuales cerrados de 2.261.000 euros. Los resultados obtenidos por la companía en el primer cuatrimestre de 2010 no mejoran lo hasta aquí expuesto. Los resultados que presenta la empresa en el primer cuatrimestre de 2010 arrojan unas pérdidas de 230.000 euros. En definitiva, la disminución de ventas que ha venido sufriendo el mercado de automoción desde el ano 2007, y el impacto que ha tenido sobre la situación económica de la empresa, concretada en continuas pérdidas en los últimos anos, constituyen causas objetivas que motivan su despido, tratando de adecuar la estructura de personal de la empresa a las posibilidades reales del mercado, reduciendo costes de personal en orden a mejorar los resultados generales y tratar de conseguir una solución viable para la empresa. Las circunstancias descritas constituyen causas de carácter objetivo suficientes para proceder a la extinción de su contrato de trabajo en los términos legalmente previstos. Simultáneamente a la entrega de esta comunicación escrita, ponemos a su disposición la indemnización legal correspondiente. Esta indemnización asciende a 24.677 ,17 euros. La extinción del contrato se producirá con efectos del día de la fecha, por lo que igualmente se ponen a su disposición los salarios correspondientes a la falta de cumplimiento del período de preaviso, y que ascienden a 816,17 euros. Las citadas cantidades se le ofrecen en este acto, poniéndolas a su disposición mediante cheques nominativos no 4.497.615 3, el correspondiente a la indemnización y no 4.497.616 4 , el correspondiente a los salarios por la falta de cumplimiento del período de preaviso y liquidación, ambos del Banco Santander Central Hispano'.

TERCERO.- La fecha del despido es el 26.07.2010, habiéndose cumplido por la empresa los requisitos formales previstos en el artículo 53 del ET , incluida la puesta a disposición del trabajador de la indemnización de 20 días de trabajo por ano.

Junto con la carta de despido, la empresa puso a disposición del actor dos cheques nominativos no NUM000 y NUM001 que el actor rehusó recoger. En fecha 29.07.2010, la empresa remitió burofax al actor por el que comunicaba el ingreso de la indemnización, del importe correspondiente al preaviso y de la liquidación (24.677,17 euros por indemnización y 2.597 euros por preaviso y liquidación) en el Juzgado de lo Social no 5 de Las Palmas, en fecha 28.07.2010.

CUARTO.- El actor comenzó prestando sus servicios en 1977 en el Departamento de Repuestos de Flick Canarias S.A.

En fecha 1.02.2000 el actor fue asignado al nuevo departamento de Flick Canarias, S.A. en el Rincón (documento no 5 del actor).

En fecha 2.11.2001 el actor fue asignado a Flick Servicios Generales de Gestión, S.L. al haberse subrogado esta entidad en Flick Canarias, S.A. en fecha 29.06.2001 (documento no 6 del actor).

En fecha 7.01.2003 el actor fue asignado a Centro Auto Canarias 2, SL, empresa perteneciente al grupo Flick (documento no 7 del actor) en Diego Vega Sarmiento, 1.

En fecha 14.04.2004 el actor pasó a Flick Servicios Generales de Gestión, S.L. (vida laboral del actor).

En fecha 16.01.2007 el actor fue asignado a Centro Auto Canarias, 2, S.L. en Avda Escaleritas, 178.

En fecha 1.04.2006 al actor le fue comunicado por el Grupo Flick una revisión de su salario bruto anual.

En fecha 26.02.2010 el actor fue asignado por la entidad Centro Auto Canarias 2, S.L. al centro de trabajo C/ Dr. Juan Domínguez Pérez, 21-B en el Polígono Industrial del Sebadal.

En fecha 26.07.2010 al actor le fue comunicada carta de despido por la entidad Centro Auto Canarias, 2, S.L.U. del grupo Flick.

En todos los traslados, al actor se le comunicó que se le respetaría su antigüedad, categoría y condiciones económicas que hasta cada fecha venía disfrutando.

QUINTO.- La empresa demandada Centro Auto Canarias 2, S.L. se constituyó mediante escritura pública en fecha 7.11.2001 por D. Eutimio y D. Genaro , quienes actuaron en su propio nombre y en nombre y representación como Administradores Solidarios de la entidad 'Centro Auto, S.L' y el último en nombre de 'Grupo Harald Flick, S.L.' (escritura de constitución presentada por la demandada). Tiene como único administrador a Grupo Harald Flick, SL., representado por Eutimio (certificado del Registro Mercantil documento no 17 del actor). La empresa tiene como objeto social el senalado en sus estatutos y en particular la importación, exportación, y distribución de maquinaria, automóviles, vehículos de uso industrial, comercial o agrícola, y todos sus repuestos y accesorios.

La empresa Grupo Harald Flick, S.L. se constituyó mediante escritura pública el 7.06.2001 por D. Eutimio , D. Genaro , Dna. Inés , siendo el objeto social el senalado en el artículo 4 de sus estatutos y en particular: la adquisición, tenencia y disposición, por cualquier título y modalidad, de acciones, participaciones o cuotas, según corresponda, de cualquiera sociedades o entidades, civiles o mercantiles, nacionales o no, así como de cualquiera otros bienes muebles. La empresa tiene como administradores solidarios a Eutimio y a Genaro (certificado del Registro Mercantil documento no 18 del actor).

SEXTO.- La empresa demandada CENTRO AUTO CANARIAS 2, S.L. ha obtenido los siguientes importes netos de la cifra anual de negocios:

Anos

2006

2007

2008

2009

35.370.000

32.070.000

22.571.000

22.573.000

Y los siguientes resultados de la cuenta de pérdidas y ganancias:

Anos

2007

2008

2009

-29.000

-745.000

-958.000

La empresa demandada GRUPO HARALD FLICK, S.L. ha presentado para depósito en el Registro Mercantil de Las Palmas de GC el balance de situación y cuentas anuales consolidada en 2007, 2008 y 2009 en las que figura como sociedades dependientes CENTRO AUTO CANARIAS 2, S.L y FLICK SERVICIOS GENERALES DE GESTIÓN,S.L.U.

La empresa demandada GRUPO HARALD ha presentado la siguiente cuenta de pérdidas y ganancias:

Anos

2007

2008

2009

-1.310.000

-3.649.000

-3.552.000

(Cuentas anuales auditadas y depositadas en el Registro Mercantil de Las Palmas presentadas por la parte demandada).

SEPTIMO.- La empresa demandada CENTRO AUTO CANARIAS 2, S.L. han realizado las siguientes ventas de vehículos:

Escaleritas

Escaleritas

jul-09: 74

ene-10:69

ago-09:63

feb-10: 49

sep-09:54

mar-10:100

oct-09: 121

abr-10:59

nov-09:69

may-10 :66

dic-09: 47

jun-10: 24

Total 428

Total 367

Fuerteventura

Fuerteventura

2oSemestre 09:22

1o Semestre 10:47

Miller

Miller

jul-09: 20

ene-10 :35 Facturados por Sebadal y vendido por Miller, según archivo

ago-09 :42

feb-10 :34 '

sep-09 :26

mar-10:37

oct-09: 22

abr-10: 38 Facturados por Sebadal y vendido por Miller, según archivo

nov-09:35

may-10:57 '

dic-09: 27

jun-10 :199 '

Total: 172

Total: 400

Lanzarote

Lanzarote

2o Semestre 09:45

1o Semestre 10:47

Total Ventas 09

Total Ventas 10

2a Semestre 667

1o Semestre 861

(CD aportado por la empresa en cumplimiento de diligencia final).

OCTAVO.- El actor no ha ostentado, ni ostenta representación legal ni sindical de los trabajadores

NOVENO.- En fecha 27.08.2010 se practicó el preceptivo acto de conciliación, sin avenencia.

TERCERO.- Que por el Juzgado de lo Social No 1 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: 'Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones formulada por D. Ceferino contra CENTRO AUTO CANARIAS 2, S.L, GRUPO HARALD FLICK, S., debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del actor, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, readmitan al actor en su anterior puesto de trabajo o le abonen en concepto de indemnización la cantidad de 87.708,60 euros teniendo en cuenta que ya se ha puesto a disposición del actor la cantidad de 27.274 ,17 euros y, cualquiera que sea el sentido de la opción, les condeno a pagar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (26.07.2010) hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, a razón del salario declarado probado (69,61 euros diarios y meses regulares de treinta días). Adviértase a las condenadas que deben efectuar la opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado, y que de no efectuarse expresamente y en plazo legal se entenderá que se efectúa en favor de la readmisión.

Debo condenar al Fogasa a estar y pasar por esta declaración, absolviendo al resto de las codemandas por acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva. '

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por las partes GRUPO HARALD FLICK S.L. y CENTRO AUTO CANARIAS 2 S.L., siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de la actora y declarando el despido objetivo improcedente, condena a las codemandadas solidariamente.

Contra la misma se alzan ambos codemandados, formulando sendos recursos, con base en motivos varios de revisión fáctica y de censura jurídica.

Los dos recursos presentan importantes similitudes, pues el de la codemandada Grupo Harald Flick, S.L coincide totalmente en cuanto a su contenido, si bien el de Centro Auto Canarias 2, S.L tiene más motivos de censura y de revisión fáctica, por lo que la Sala examinará en primer lugar este último, pues su éxito haría inecesario el examen del otro.

Así, Centro Autos Canarias 2, S.L, con amparo en el art. 191 b) LPL pretende en primer lugar la sustitución de los párrafos 4o, 5o y 6o del hecho probado por el siguiente texto:

'(...)

En fecha 7.01.2003 el actor aceptó prestar sus servicios en Centro Auto Canarias 2, S.L. (Documento número 7 del actor).

En fecha 14.04.2004 el actor aceptó prestar sus servicios en Flick Servicios Generales de Gestión, S.L. (Documento número 8 del actor).

En fecha 16.01.2007 el actor aceptó prestar sus servicios en Centro Auto Canarias 2, S.L. (Documento número 9)'

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de prosperar, pues es cierto, se apoya en la documental y es trascendental de cara al fallo por lo que luego se dirá.

SEGUNDO.- Con idéntico amparo procesal pretende:

A) la sustitución de los párrafos 3o y 4o del hecho 6o por el siguiente texto:

'La empresa demandada Grupo Haral Flick, S.L. ha presentado para depósito en el Registro Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria el balance de situación y cuentas anuales individuales y consolidadas en 2007, 2008 y 2009 en las que figura como sociedades dependientes Centro Auto Canarias 2, S.L y Flic Servicios Generales de Gestión, S.L.U.

La empresa demandada Grupo Harald Flick, S.L (Individual) ha presentado la siguiente cuenta de pérdidas y ganancias.

Anos

2007

2008

2009

-1.310.000

-3.649.000

-3-552.000

(Cuentas anuales auditadas y depositadas en el Registro Mercantil de Las Palmas presentadas por la parte demandada)'.

Y B) la adición de un nuevo párrafo con el siguiente texto:

' La empresa demandada Grupo Harald Flick, S.L. (Consolidada) ha presentado la siguiente cuenta de pérdidas y ganancias.

Anos

2007

2008

2009

125.000

-6.020.000

-8.561.000

(Cuentas anuales auditadas y depositadas en el Registro Mercantil de Las Palmas presentadas por la parte demandada).'

Revisión que igualmente ha de prosperar, pues es cierto, resulta de la documental y tiene relevancia de cara al fallo por lo que luego se expondrá.

TERCERO.- También con amparo en el art. 191 b) LPL pretende la adición de un nuevo hecho con el siguiente texto:

'El balance de cuenta de pérdidas y ganancias de la demandada correspondiente al primer semestre del ano 2010 muestra unas pérdidas de 419.000 euros. Encontrándose la empresa actualmente en una situación económica negativa'.

Motivo que ha de prosperar parcialmente por las mismas razones que las anteriores, si bien suprimiendo el inciso final, pues contiene lo que es una calificación jurídica, predeterminante del fallo.

De esa manera el nuevo hecho probado quedaría redactado en los siguientes términos: 'El balance de cuenta de pérdidas y ganancias de la demandada (Centro Auto Canarias 2 S.L) correspondiente al primer semestre del 2010 muestras unas pérdidas de 419.000 euros'.

CUARTO.- Con amparo en el art. 191 c) LPL alega en primer lugar infracción de la doctrina del E.T. acerca del grupo de empresas

Los grupos empresariales están formados por sociedades o empresas que siendo formalmente independientes actúan, sin embargo, bajo una dirección unitaria, lo que les proporciona, mas allá de aquella pluralidad, una cierta unidad económica, originando una separación entre la realidad material y las formas jurídicas.

Ello plantea el problema de quién es el sujeto que debe hacer frente a las responsabilidades derivadas de la condición de empresario, aceptando la jurisprudencia como punto de partida el principio de independencia y no comunicación de responsabilidades entre las sociedades integradas en un grupo, sobre la base de que los vínculos accionariales no alteran, por si mismos, la calificación o consideración, como entidades autónomas o separadas, dotadas cada una de ellas con su propia personalidad.

Sin embargo, este criterio quiebra en determinados supuestos, en los que junto a los vínculos societarios, de suyo irrelevantes, concurren ciertos elementos que llevan a la jurisprudencia a 'levantar el velo' de la personalidad jurídica, declarando una comunicación de las responsabilidades empresariales entre sociedades pertenecientes a un grupo.

Cabe resumir la doctrina del Tribunal Supremo a propósito de las responsabilidades empresariales en el ámbito de los grupos, distinguiendo los siguientes supuestos:

a) Unidad de plantillas que implica que los trabajadores prestan sus servicios indistintamente a dos o mas empresas del grupo.

b) Unidad de caja que supone un elevado grado de comunicación entre sus patrimonios sociales (v. gr. pago de los salarios o las cotizaciones sociales de los trabajadores por otra).

c) Utilización abusiva de la personalidad jurídica en perjuicio de los trabajadores, que se concreta en la falsa presentación o apariencia del grupo hacia el exterior como una única empresa; o en el ejercicio de las facultades inherentes a la dirección unitaria en perjuicio de las sociedades o empresas controladas.

Solo acreditados suficientemente las causas citadas permite la jurisprudencia la extensión de responsabilidad a las empresas del grupo.

El Tribunal Supremo desde su Sentencia de 30 de abril de 1999 viene manteniendo que 'la dirección comercial única en un grupo de empresas no implica necesariamente su confusión', y que el hecho de 'que el grupo de empresas implique en determinados casos una sola unidad económica que comporte una comunicación de responsabilidades frente a sus trabajadores, tampoco se traduce ni en una confusión ni en una sucesión, siempre que se conserve la titularidad formal de las distintas empresas y éstas sigan siendo el marco de organización dirección y gestión diferenciado en que tienen lugar y se desenvuelven las relaciones laborales de sus trabajadores'.

En la sistematización de la doctrina jurisprudencial sobre el grupo de empresas que ofrece, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 , se afirma cómo 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', porque, como senala la sentencia de 30 de junio de 1993 , 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1. Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( sentencias de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987 ); 2. Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( sentencias de 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987 ); 3. Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( sentencias de 11 de diciembre de 1985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1988 , 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989 ); 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( sentencias de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 )'.

Expuesto lo anterior y a propósito de la cesión ilegal en el marco de una contrata ha sido abordada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17.1.2001 donde literalmente se dice:

'...Lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo. La interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica, como ha senalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados:

1) Un acuerdo entre los dos empresarios -el real yel formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial.

2) Un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador.

3) Un contrato efectivo de trabajo entre ésta y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. La finalidad que persigue el artículo 43 Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo -cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real- o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes.

Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta o tenga que perseguir un perjuicio de los derechos de los trabajadores y de ahí la opción que concede el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores . Así lo ha reconocido la Sala en las sentencias de 21-3-1997 (rec. 3211/96) EDJ 1997/3148 y 3-2-2000 (rec. 1440/99 ) EDJ 2000/1028 que senalan que en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores bajo el concepto común de cesión se regulan en realidad fenómenos distintos y entre ellos, a los efectos que aquí interesan, debe distinguirse entre cesiones temporales de personal entre empresas reales, que no tienen necesariamente la finalidad de crear una falsa apariencia empresarial para eludir las obligaciones y responsabilidades de la legislación laboral a través de una empresa ficticia insolvente, y las cesiones en las que el cedente es un empresario ficticio. El fenómeno interpositorio puede producirse, por tanto, entre empresas reales en el sentido de organizaciones dotadas de patrimonio y estructuras productiva propios.

El problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores 1995/13475 se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores . Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no sean excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos:

La justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia de 7-3-1988 ) EDJ 1988/1930, el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias de 12-9-1988 EDJ 1988/6944, 16--2-1989 EDJ 1989/1655, 17-1-1999 EDJ 1991/374 y 19-1-1994 EDJ 1994/242), y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...). A éste último criterio se refiere también la citada sentencia de 17-1-1991 EDJ 1991/374 cuando aprecia la concurrencia de la contrata cuando 'la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables', aparte de 'mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección' en sentido similar, se pronuncia la sentencia de 11-10-1993 EDJ 1993/8907 que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como 'característica del supuesto de cesión ilegal'.

Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16-2-1989 EDJ 1989/1655 estableció que la cesión puede tener lugar 'aún tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta' y la sentencia de 19-1-1994 EDJ 1994/242 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización 'no se ha puesto en juego', limitándose su actividad al 'suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo' a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12-12-1997 (rec. 128/1992 ) EDJ 1997/9923.

La actuación empresarial en el marco de la contrata, es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquel no es más que un delegado de la empresa principal. Esto es lo que sucedió en el caso de los locutorios telefónicos de acuerdo con el criterio aplicado por las sentencias de 17-7-1993 rec 1712/1992) EDJ 1993/7273 y 15-11-1993 rec. 1294/1992 ) EDJ 1993/10254 que llegaron a la conclusión de que, aunque el titular de la concesión del locutorio desempenase funciones de dirección y organización del trabajo. lo hacía completamente al margen de una organización empresarial propia, pues tanto las instalaciones, como los medios de producción y las relaciones comerciales con los clientes quedaban en el ámbito de la principal hasta el punto de que, incluso, la relación del contratista encargado del locutorio con aquélla se ha calificado como laboral ( sentencias de 31-10-1996, rec. 908/1996 EDJ 1996/8968 y 20-7-1999, rec. 4040/1998 EDJ 1999/25798)...'.

Basa la juez su conclusión de que estamos en presencia de un grupo de empresas, no mercantil, sino laboral, con comunicación de responsabilidad entre los miembros del grupo en los siguientes datos:

el actor ha pasado de una empresa a otra;

los administradores de las dos empresa son los mismos y el logotipo es igual.

En cuanto al primer argumento hay que destacar que el paso de una empresa de grupo a otra no aparece como una imposición, sino que se produce de común acuerdo, a lo que hay que anadir que no hay constancia de que tales cambios o pases de una empresa del grupo a otra sea una práctica habitual o se haya producido respecto de otros trabajadores. A ello hay que anadir que el grupo está compuesto por varias empresas más (que no aparecen demandadas) y la afirmación de que en el grupo existe confusión de plantilla porque un trabajador, de forma voluntaria, ha trabajado en más de una empresa no se sostiene, pues la exigencia jurisprudencial va mucho más allá e implica la acreditación de una prestación indistinta y generalizada de prestaciones de servicios de la plantilla o de una parte relevante de la misma.

Igualmente carece de virtualidad a la hora de afirmar la existencia del grupo de empresas laboral el hecho de que tenga un logotipo igual o similar, pues ello es lógico ya que es la marca y la imagen del grupo.

Es obvio que todos los grupos mercantiles utilizan símbolos semejantes para ser identificados como pertenecientes al grupo y ello en principio no cambia la naturaleza de grupo mercantil del mismo.

E idénticas consideraciones cabe hacer respecto de que los administradores sean las mismas personas, pues ello no implica sin más la responsabilidad común de las empresas del grupo y su configuración como grupo en sentido laboral, ya que lo determinante es si la dirección y organización de cada empresa es autónoma, si las cuentas son distintas, si las plantillas también lo son, y en definitiva, si existe un funcionamiento individual, diferenciado y autónomo de cada empresa, sin perjuicio del control por parte de quienes son titulares o accionistas de las mismas.

En el caso de autos, como destaca el recurso, cada empresa del grupo tiene sus propias instalaciones, talleres y expositores de ventas; cada una tiene una marca de vehículos existiendo otras con actividades distintas a la automoción; cada sociedad tiene sus propias cuentas, y un funcionamiento en apariencia autónomo.

Sostiene, pues, la Sala, que de los hechos probados no resulta esa confusión de empresas que es lo que caracteriza al grupo laboral, decidiendo el juez esta circunstancia de hechos que no tienen entidad para dar cobertura a tal afirmación.

Ello obliga a estimar el recurso en el sentido de entender que no hay grupo de empresas con responsabilidad comunicada, concebido 'de facto' como una comunidad de bienes y sí un grupo de empresas mercantil, con todas sus consecuencias legales.

QUINTO.- Por último y con amparo en el art. 191 c) LPL alega infracción de los arts 52 c) y 53.4 c) ET por entender que el despido objetivo acordado debe ser declarado procedente al concurrir las causas legales previstas para ello.

Esta Sala, antes de la reforma del ano 2010, elaboró con amparo en la jurisprudencia del TS, un cuerpo de doctrina que caba resumir en los siguientes términos:

'...1.- El artículo 52 .c) permite la amortización de puestos de trabajo cuando concurran causas económicas.

La situación económica negativa afecta al resultado mas trascendente de la actividad empresarial, mostrando un desfase entre ingresos y gastos, entre beneficios y pérdidas que altera el equilibrio económico; sus consecuencias pueden motivar tanto un defectuoso funcionamiento económico que obliga a reestructurar la plantilla, como una situación que imposibilite de manera definitiva la continuidad de la empresa.

Se puede afirmar que la doctrina es casi unánime a la hora de considerar que las situaciones económicas negativas exigen la existencia de pérdidas, debiendo aparecer una evidente desproporción entre los costes inherentes al puesto de trabajo y el resultado económico de la actividad; o lo que es lo mismo que las pérdidas alcancen una cierta entidad.

2.- Se acepta que no es imprescindible para justificar la medida que se integre la misma en un conjunto de otras complementarias de carácter más amplio; no se trata, por tanto, de acompanar un plan de inhabilidad de la empresa o de acreditar las consecuencias que la medida adoptada vía a tener en orden al saneamiento económico de la empresa, sino tales solo demostrar que la misma va a contribuir razonablemente a la superación de la situación de la crisis.

3.- En cuanto a la comunicación escrito el empresario deberá comunicar la extinción al trabajador afectado por escrito con expresión de la causa que la determina.

Ello implica:

-La expresión de la causa es equivalente a la expresión de los hechos en que se fundamenta la medida, lo que supone que es imprescindible que se especifiquen los concretos hechos que motivan la decisión extintiva.

-La finalidad de esta exigencia es que el trabajador tenga pleno conocimiento de la razón de la medida y pueda ejercer con garantía el derecho a impugnarla con conocimiento de los hechos; en condiciones de igualdad efectiva con el empresario, evitando toda indefensión.

-Para que se cumpla tal finalidad el contenido de la comunicación debe ser inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo, indicando las razones concretas del despido; de tal forma que la carta no puede limitarse a recoger los hechos en forma extremadamente genérica, aunque tampoco se exige una extremada minuciosidad, ni una absoluta pormenorización de los mismos, bastando con que refleje con claridad y suficiencia y de forma inequívoca las circunstancias esenciales que justifican la decisión adoptada.

-En todo caso la calificación jurídica que se haga en la carta es irrelevante si se expresan claramente los hechos que justifican la decisión extintiva.

En línea con lo expuesto esta Sala, con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sentado un cuerpo de doctrina acerca del despido objetivo que se contiene, entre otras, en la Sentencia dictada en el Recurso no 1139/2007 ) y que son del siguiente tenor literal:

'...A) El artículo 52.c) , en su redacción dada al mismo por el RDL 8/1997, de 16 Mayo , mantiene la misma estructura jurídica y las causas por las que se puede proceder al despido objetivo individual o plural, cuando haya necesidad de amortizar individualmente un puesto de trabajo, es decir, causas económicas, que actúan sobre la cuenta de resultados, y que suponen un desequilibrio entre los ingresos y gastos y con un reflejo en el balance de la empresa que se sitúa de una forma negativa como se dice en el nuevo texto; las causas técnicas que hacen referencia a la competitividad necesaria en el mercado de trabajo; las causas organizativas que implican la adopción de medidas para adecuar la estructura de la empresa a las exigencias productivas impuestas por el impacto de la tecnología a la situación del mercado; y finalmente, las causas productivas que también hacen referencia a la situación del mercado ya los desajustes que en el mismo se pueden producir; causas todas ellas que en definitiva se traducen siempre en el aspecto económico o financiero de la empresa, pues tanto si se encuentra en una situación en que la cuenta de resultados es negativa, como si se han de adoptar aquellas medidas flexibilizadoras, todas ellas deben conducir a contribuir a la superación de esa situación o a que pueda por medio de la misma seguir funcionando normalmente para restablecer la posición competitiva en el mercado por exigencias de la demanda o a través de una mejor organización de los recursos, como se dice en el actual texto.

B) Así pues a partir tanto que de la nueva regulación de estas causas de despido la reforma de 1997, suaviza la exigencia en o que el legislador impone ahora es Que. la medida contribuya a 'superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa'. Ahora bien, ello no exime a la empresa de acreditar que tales dificultades existen y que la, decisión extintiva se halla vinculada al mantenimiento de la posición competitiva de la empresa en el mercado o a las exigencias de la demanda.

C) La reorganización de la actividad empresarial debe estar ligada a una determinada finalidad, cual es el mantenimiento de la actividad empresarial, por lo que habrá de ofrecerse los términos de conexión entre una y otra para poder calificar de procedentes las decisiones extintivas. No dudamos que cualquier cambio tecnológico u organizativo se hace para mejorar la situación de la empresa y que también la reducción de plantilla incide en unos mejores resultados económicos, mas no basta la mera conveniencia de la empresa para acudir a este tipo de despido.

D) En esta línea la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 Marzo 1997 aborda el problema de la descentralización productiva de la empresa y su encaje en causas organizativas, concluyendo en el sentido de admitirlo siempre que se demuestre que la externalización es un medio hábil para asegurar la competitividad de la empresa, siendo decisorio que sea una medida razonable en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial.

E) Por tanto, al igual que antes se exigía una prueba cumplida, aunque no absoluta, de la vinculación entre la medida y su finalidad, de tal manera que existiera una conexión razonable entre la causa alegada y el efecto pretendido, también tras la reforma es necesario establecer la relación entre las dificultades alegadas y la decisión extintiva, a fin de poder establecer la correspondiente vinculación de ésta con el mantenimiento de la posición competitiva de la empresa o con las exigencias del mercado. ..'.

A tales criterios cabe anadir las siguientes precisiones avaladas por el Tribunal Supremo. Así nuestro mas alto Tribunal dice que tres son los elementos integrantes del despido por motivos económicos descrito en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores .

El primero de ellos es la concurrencia de una causa o factor desencadenante que incide de manera desfavorable en la rentabilidad de la empresa ( «situación económica negativa») o en la eficiencia de la misma. El legislador ha querido distinguir cuatro esferas o ámbitos de afectación en los que puede incidir la causa o factor desencadenante de los problemas de rentabilidad o eficacia que están en el origen del despido por motivos económicos: 1) la esfera o ámbito de los medios o instrumentos de producción «causas técnicas»); 2) la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal «causas organizativas»); 3) la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado «causas productivas») y 4) la esfera o ámbito de los resultados de explotación «causas económicas»), en sentido restringido) .

Es al empresario a quién corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Lo que supone de un lado la identificación precisa de dichos factores, y de otro la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación senalados por el legislador. Esta concreción se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad de trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado de los productos o servicios, etc.

El segundo elemento del supuesto de despido por motivos económicos que se describe en el art. 52.c ETT es la amortización de uno o varios puestos de trabajo. Esta medida de empleo puede consistir en la reducción con carácter permanente del número de trabajadores que componen «la plantilla de la empresa»; y puede consistir, asimismo, en la supresión de la «totalidad» de la plantilla, bien por clausura o cierre de la explotación, bien por mantenimiento en vida de la misma pero sin trabajadores asalariados a su servicio.

En los casos en que la amortización de puestos de trabajo no conduzca al cierre de la explotación, la medida de reducción de empleo adoptada ha de formar parte de un plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa, en el que la amortización de puestos de trabajo puede ir acompanada de otras medidas empresariales (financieras, de comercialización, de reducción de costes no laborales) , encaminadas todas ellas al objetivo de compensar los desequilibrios producidos, superando la «situación negativa» o procurando «una mejor organización de los recursos». En estos mismos casos de no previsión de desaparición de la empresa, la amortización de puestos de trabajo se ha de concretar en el despido o extinción de los contratos de trabajo de aquel o de aquellos trabajadores a los que afecte el ajuste de producción o de factores productivos que se haya decidido.

El tercer elemento del supuesto de despido por motivos económicos hace referencia a la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la extinción o extinciones de contratos de trabajo decididas por la empresa y la superación de la situación desfavorable acreditada en la misma de falta de rentabilidad de la explotación o de falta de eficacia de los factores productivos.

En el supuesto de cierre de la explotación la conexión entre la supresión total de la plantilla de la empresa y la situación negativa de la empresa consiste en que aquélla amortigua o acota el alcance de ésta. La empresa se considera inviable o carente de futuro, y para evitar la prolongación de una situación de pérdidas o resultados negativos de explotación se toma la decisión de despedir a los trabajadores, con las indemnizaciones correspondientes.

En el supuesto en que la amortización de puestos de trabajo pretenda sólo la reducción de la plantilla, la conexión entre la situación desfavorable existente en la empresa y los despidos acordados ha de consistir en la adecuación o proporcionalidad de éstos para conseguir la superación de aquélla, en el marco del plan de recuperación del equilibrio empresarial expuesto por el empresario. Tal conexión funcional de adecuación ha de apreciarse en concreto, respecto del despido o de los despidos de trabajadores determinados acordados por la empresa.

Siendo así que, en el supuesto de reducción de plantilla, la valoración de adecuación o proporcionalidad se proyecta sobre hechos pasados, y también sobre la situación actual y previsiones futuras de la empresa, los factores a tener en cuenta por el órgano jurisdiccional no son siempre susceptibles de prueba propiamente dicha, limitada por naturaleza a los hechos históricos, sino de apreciación de racionabilidad, de acuerdo con reglas de experiencia reconocidas en la vida económica. El objeto de valoración es, por tanto, en este punto, a diferencia de lo que sucede en la comprobación de la situación de ineficiencia o falta de rentabilidad de la empresa, no un juicio sobre hechos probados, sino un juicio de atenimiento del empresario a una conducta razonable, con arreglo a los criterios técnicos de actuación atendidos o atendibles en la gestión económica de las empresas...'.

Así en relación con la regulación legal, el propio TS concretó su propia doctrina en la sentencia de 24.4 2010 donde afirma:

Producida la reforma, concretada en el RDL de junio de 2010 y la Ley 35/2010 , es tesis común que la misma viene a facultar el despido objetivo:

suprimiendo la declaración del mismo como nulo en los supuestos de defectos formales que dan lugar a partir de ahora a la declaración de improcedencia

ampliando el supuesto de extinción por causas económicas, al incluir, junto a las pérdidas actuales, las previstas y la disminución persistente de ingresos

al suprimir en las causas técnicas, organizativas o productivas la exigencia de que la medida sirva para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa

al suprimir la exigencia en los despidos objetivos de que exista 'la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo' que exigía el art. 52 ET y que ahora ha desaparecido.

Ahora bien, siendo esto así hay que tener en cuenta;

que en la propia exposición de motivos de la ley 35/2010 se establece como objetivo fundamental 'reforzar los instrumentos de flexibilidad interna en el desarrollo de las relaciones laborales y, en particular, las medidas de reducción temporal de jornada, como mecanismo que permita el mantenimiento del empleo durante las situaciones de crisis económica, reduciendo el recurso a las extinciones de contratos y ofreciendo mecanismos alternativos más sanos que la contratación temporal para favorecer la adaptabilidad de las empresas'.

Que el art 51 , tanto para las causas económicas, como para las restantes, sigue exigiendo el requisito de la razonabilidad de la decisión extintiva, que ha de adoptarse con una finalidad cuya acreditación incumbe a la empresa, a saber

que en las causas económicas la medida extintiva ha de servir para preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa en el mercado,

que en las restantes ha de servir para favorecer la posición competitiva igualmente o dar una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

Mantiene, pues, el legislador el juicio de razonabilidad lo que obliga al órgano judicial en cada caso a examinar si las causas existen, y si la medida es razonable para conseguir los fines que justifican la extinción acordada.

Ese juicio de razonabilidad (que aparece en la jurisprudencia del TS desde la sentencia de 14.09.96 , y que aparece también en la doctrina del Tribunal Constitucional cuando dice que no atentan al principio de igualdad aquellas conductas que sean objetivas, razonables y proporcionadas) ha de hacerse partiendo de que no sólo hay que examinar que la causa objetiva existe, sino que además existe una relación de funcionalidad entre esa causa en sentido estricto y los despidos objetivos, es decir, 'los despidos tiene que servir para algo'.

Es lo que la doctrina denomina la conexión funcional entre la causa y los despidos sin la cual éstos no quedarían justificados.

Se debe, pues verificar por el juez que si la causa es económica la medida ha de preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado, y si es técnico organizativa o de producción contribuye a prevenir una evolución negativa de la empresa o mejorar la situación de la misma con la finalidad de favorecer su posición competitiva en el mercado o dar mejor respuesta a la demanda.

Ello implica, pues, la necesidad de la empresa y acreditar que esa necesidad es lo suficientemente importante como para justificar el mal mayor que son siempre los despidos, partiendo de la afirmación de la exposición de motivos de la ley (antes citada) de que se facilita la flexibilidad interna, para evitar el recurso a la flexibilidad externa, que por su gravedad ha de ser la última medida a adoptar por el empresario.

Requiere, pues el juicio de razonabilidad que la medida será adecuada y razonable, conceptos estos de adecuación y proporcionalidad que ya vienen siendo utilizados por el TS desde la sentencia del TS de 14.06.96 , antes citada.

Llegados a este punto hay que tener en cuenta, además, que a diferencia del despido disciplinario donde el trabajador es el autor de los hechos que se imputan, y, por tanto, los conoce, en el despido objetivo las causas, hechos y circunstancias que llevan al empresario a extinguir el contrato de trabajo son normalmente desconocidas por el trabajador, lo que implica que la carta de despido debe detallar o explicar todos los hechos que justifican la decisión y permitan al trabajador conocer los mismos y defenderse.

Hay que exigir un plus de información y acreditación en la carta de despido objetivo, frente a la de despido disciplinario de tal forma que de su sola lectura peda deducirse en su caso la razonabilidad o no de la medida, o lo que es lo mismo el juicio de razonabilidad ha de hacerse de modo exclusivo sobre la carta y los datos de la misma, no siendo válido que la empresa pretenda en juicio anadir datos nuevos que no obran en la carta y que sumadas a las de estas si justifican o puedan justificar la extinción del contrato.

Han de constar, pues en la carta todos los hechos que justifican la decisión y que permitan verificar la conexión funcional entre la causa y los despidos, limitándose el juicio a la demostración de tales hechos.

En este sentido estima la Sala que debe traer a colación las consideraciones que con apoyo en la jurisprudencia del TS hace el voto particular y la sentencia de dicho Tribunal donde se plasma la idea antes expuesta cuando se afirma:

'a) que la referencia a la causa como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo (art. 53.1 .aET) es equivalente a la de los 'hechos que lo motivan' en la carta de despido disciplinario (art. 55.1 ET );

b) que, tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo en la comunicación escrita deben ser, en su caso, los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo económico, como recuerda la sentencia de esta Sala de fecha 29-septiembre-2008 (RJ 2008, 5536)(recurso 1659/2007 ), partiendo de los hechos probados, su justificación 'tiene que enjuiciarse a partir de análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido -'la situación negativa de la empresa'-, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa ) y la 'conexión de funcionalidad o instrumentalidad' entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna';

c) que única y exclusivamente los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio, cuya carga de la prueba incumbe, como regla, al empresario, al que, además, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido;

d) que debe existir interrelación entre los hechos relatados en la carta de despido y, en su caso, con los hechos que resulten como probados en la sentencia, sin que sea dable para justificar el despido adicionar como acreditados datos fácticos trascendentes ajenos o complementarios a los hechos relatados en la carta de despido;

e) que la procedencia o improcedencia del despido solo podrán decretarse, tratándose de extinción objetiva, cuando cumplidos los requisitos formales se acreditare o no, con reflejo concreto en los hechos probados, la concurrencia de la causa legal indicada específicamente en la comunicación escrita;

f) que la comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador;

y g) que tratándose de despido objetivo en el supuesto de incumplimiento de 'las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa' la consecuencia es la declaración de nulidad del despido, la que debe efectuarse incluso 'de oficio' por la autoridad judicial'

Así pues, estima la Sala: a) que la carta ha de contener todos los hechos que permitan a quien la recibe y al juez hacer el juicio de razonabilidad sin que pueda pretenderse en el Juico acreditar nuevos hechos, decisivos para justificar la extinción y que no constaban en la misma, pues ello coloca al trabajador en una clara situación de indefensión; b) el juicio de razonabilidad ha de atender a la adecuación y proporcionalidad de la medida desde la perspectiva de los intereses en juego; el del empresario a superar una situación negativa o a mejorar su posición competitiva y el del trabajador a conservar su puesto de trabajo y c) en todo caso esta es una materia enormemente casuística que obliga al examen del spuesto concreto, si bien partiendo siempre de la idea de que hay que exigir exhaustividad a la carta, sobre cuyos hechos hay que hacer el juicio de razonabilidad.

Expuesto lo anterior quiere destacar la Sala que ésta ya ha resuelto un tema idéntico al de autos en la empresa demandada, confirmando que concurría la causa. Así se plasma, entre otras, en el recurso 847/2011, sentencia de 25.10.2011 , si bien en este caso sólo se demandada a la empres Centro Auto Canarias 2, S.L.

Por pura congruencia la Sala ha de llegar a la misma conclusión y con base en ello ha de estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, reproduciendo lo afirmado en aquella que dice 'Los resultados negativos acreditados son los recogidos en la carta de cese dirigida por la empresa al trabajador el día 26-7-2010. La actividad de venta y mantenimiento de automóviles a que se dedica la empresa demandada está sufriendo una inexorable caída como lo demuestran las cifras acreditadas. La disminución de ingresos de ventas, recambios y mano de obra de taller ha supuesto un 37, 77% en los últimos cuatro anos, con reducción del margen bruto en 4, 94 puntos porcentuales y descenso acumulado del 52, 18%. La evolución negativa de la empresa se ha mantenido así durante el periodo indicado a pesar de la reducción conseguida en los gastos de personal y de explotación , que hasta 2010 ha supuesto un 21, 95%.

En vista deello, la decisión extintiva del contrato del trabajador ha de considerarse mínimamente razonable por cuanto ocupaba el puesto de Jefe de Taller que ha sido suplido por un oficial de 1a traído de otro centro de la empresa, quien, además de realizar las funciones propias de su categoría , desarrolla las de aquella jefatura de taller, lo que significa un ahorro en ese puesto de mando intermedio que contribuirá a la necesaria disminución de los gastos de personal, de considerable incidencia en la cuenta de resultados, como se ha visto. Por todo ello ha de concluirse que el cese acordado del trabajador resultó conforme a Derecho'.

Con base en lo expuesto el recurso de la empresa Centro Auto Canarias 2 S.L. ha de ser estimado, como ha de serlo igualmente el de Grupo Harald Flick, S.L. que sólo cuestionaba la existencia de grupo de empresas laboral y su responsabilidad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Estimamos los recursos de suplicación, interpuestos por GRUPO HARALD FLICK S.L. y CENTRO AUTO CANARIAS 2 S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 29 de noviembre de 2010 , que revocamos y desestimamos la demanda, declarando la procedencia del despido acordado, condenando a la empresa Centro Auto Canarias 2 S.L al pago de la indemnización de 24.677Ž17 € más el importe del preaviso, con absolución de la otra codemandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompanar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número: 3537/0000660632/11 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito de BANESTO c/c 3537/0000/660632/11, a nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompanar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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