Sentencia Social Nº 1462/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1462/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 949/2015 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1462/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015101817


Encabezamiento

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 1462/15

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Veintinueve de Junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 949/15, interpuesto por Dª. Candida la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada, en fecha 24 de Febrero de 2015 , en Autos núm. 833/2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Candida reclamación sobre DESPIDO, contra la empresa CARBÓNICAS 2001, en la que ha sido parte el MINISTERIO FISCALy admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de Febrero de 2015 , por la que desestimando la demanda, absuelve a la citada entidad gestora de las pretensiones en su contra ejercitadas, declarando procedente el despido de la actora operado en fecha 31 de julio de 2014.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La actora Doña Candida con D.N.I. núm. NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada CARBÓNICAS 2001 S.L. con antigüedad desde el 12 de marzo de 2007, con la categoría profesional de Viajante, y percibiendo un salario mensual de 1.558 euros por todos los conceptos. La jornada laboral es de 40 horas semanales de lunes a viernes. Se da por reproducido contrato que obra en el ramo de prueba de la parte actora.

2º.- Mediante comunicación fechada el día 31 de julio de 2014 se despide a la actora con efectos desde la citada fecha, tras el seguimiento puesto a la actora de un detective privado por parte de la empresa en los días 23, 25 y 28 de julio de 2014.

En la carta de despido se detallan pormenorizadamente los movimientos de la actora durante esos tres días desde el inicio de la jornada laboral hasta el fin de la misma, dándose por reproducidos los mismos en su integridad en aras a la brevedad.

En la carta se hace constar literalmente que: 'En la Hoja de Control Horario firmada por Vd. de su puño y letra, manifestó que el día 23 de julio comenzó su jornada a las 8 de la mañana cuando es lo cierto que el inicio de la misma fue a las 8,45 horas realizando diversas actividades laborales hasta que a las 13,09 decidió ir a un taller mecánico por temas personales en el que permaneció hasta las 13,38 horas y de ahí se fue al supermercado para posteriormente regresar a su domicilio, por lo que desde las 13,09 no volvió a trabajar, si bien vd. manifiesta en la hoja de control que estuvo trabajando hasta las 14,30 horas.

Por la tarde acude a la empresa sobre las 16,30 y se marcha de la misma sobre las 17 horas y se dirige con dirección al Supermercado Mas y a una juguetería regresando a su domicilio manifestando en la Hoja de Control Horario que estuvo trabajando desde las 16,30 hasta las 18 horas, de lo que se evidencia que en relación con el horario manifestado ese día trabajo 3 horas y 6 minutos menos de las 8 horas que tiene establecidas.

En la Hoja de Control Horario firmada por Vd. de su puño y letra, manifestó que el día 25 de julio comenzó sajornada a las 8 de la mañana cuando es lo cierto que el inicio de la misma fue a las 9,07 horas realizando diversas actividades laborales hasta que a las 11,32 decidió ir a Sprinter a realizar diversas compras saliendo del establecimiento a las 11,56 horas, posteriormente siguió haciendo diversas actividades laborales hasta que a las 13,15 se marcha a su domicilio dejando de trabajar, si bien Vd. manifiesta en la Hoja de Control que estuvo trabajando hasta las 14,30 horas.

Por la tarde acude a la empresa sobre las 16,30 y se marcha de la misma sobre las 17 horas y se dirige con dirección a Salobreña (Viernes) manifestando en la Hoja de Control Horario que estuvo trabajando desde las 16,30 hasta las 18 horas, de lo que se evidencia que en relación con el horario manifestado ese día trabajo 3 horas y 46 minutos menos de las 8 horas que tiene establecidas.

En la Hoja de Control Horario firmada por Vd., de su puño y letra, manifestó que el día 28 de julio comenzó su jornada a las 8,30 de la mañana cuando es lo cierto que el inicio de la misma fue a las 10,19 horas realizando diversas actividades laborales hasta que a las 12,55 decidió ir al Supermercado a realizar diversas compras saliendo del establecimiento a las 11,56 horas, posteriormente siguió haciendo diversas actividades laborales hasta que a las 13,24 horas, no trabajando más esa mañana, si bien Vd. manifiesta en la Hoja de Control que estuvo trabajando hasta las 14,30 horas.

Por la tarde acude a la empresa sobre las 16,30 y se marcha de la misma sobre las 17 horas y se dirige al supermercado y posteriormente a su domicilio manifestando en la Hoja de Control Horario que estuvo trabajando desde las 16,30 hasta las 18 horas, de lo que se evidencia que en relación con el horario manifestado ese día trabajo 4 horas y 24 minutos menos de las 8 horas que tiene establecidas.

Considerándose por esta empresa que el proceder seguido por usted constituye un incumplimiento contractual muy grave del que es culpable, estando previsto como tal en el art. 54,2 b) del Estatuto de los Trabajadores que dice que 'El contrato de trabajo podrá extinguierse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

Se considerarán incumplimientos contractuales: la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo. Se adopta por esta empresa la medida de su Despido por razones disciplinarias, con efectos desde la fecha arriba indicada.

Tendrá a su disposición, a partir de mañana por transferencia bancaria (como siempre se ha realizado), la liquidación de saldo y finiquito de los haberes devengados hasta dicha fecha'.

3º.- La actora firma diariamente una hoja de control de horario. En el mes de julio de 2014 la demandante presenta a la empresa una hoja con los horarios realizados por la misma entre el 21 al 30 de julio, folio 62, en la que consta horario de 8,30 a 14,30 horas de lunes a viernes y de 16,30 horas a 18,30 horas los lunes y de 16,30 a 18,00 horas de martes a jueves.

En seguimiento realizado por detective privado a la actora los días 23, 25 y 28 de julio de 2014, se observa como comienza su jornada de trabajo siempre después de las 8,30 horas. Concretamente el día 23 a las 8,45, el día 25 a las 9,07 y el día 28 de julio a las 10,19 horas. Asimismo, los tres días ha finalizado su jornada laboral antes de la hora reflejada en el parte diario. Concretamente el día 23 a las 17,49, el día 25 a las 17,57 y el día a las 17,15 horas.

En los tres días de seguimiento la actora ha sido observada realizando actividades de carácter particular en horario de trabajo, tales como acudir al taller, a supermercados a hacer la compra, a tiendas de deportes, incluso una tarde sobre las 17,00 horas se traslada a la localidad de Salobreña y permanece en la misma hasta la mañana siguiente. Se da por reproducido informe de detectives privados que obra a los folios 64 a 101.

4º.- En el año anterior al cese no ha ostentado el carácter de Representante Legal de los Trabajadores ni Delegado Sindical.

5º.- En fecha de 18 de agosto de 2014 la actora promovió conciliación ante el CEMAC frente a la empresa demandada y se celebró el preceptivo Acto de Conciliación el día 2 de septiembre de 2014 con el resultado sin avenencia.

La demanda origen de esta litis se presenta en fecha de 4 de septiembre de 2014.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Candida , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la empresa recurrida. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

Primero.-Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda de despido disciplinario del que fue objeto el 31 de julio de 2013 la actora, viajante de la empresa CARBÓNICAS 2001 SL, dedicada al comercio al por mayor de bebidas, al calificarlo como procedente, se alza la misma en suplicación habiendo sido el recurso impugnado de contrario.

Los tres primeros motivos del recurso están destinados a la revisión de los hechos probados. Y así en el primero, se pide que se dé la siguiente redacción alternativa al párrafo primero del hecho probado tercero: 'Consta al folio 62 el horario de la trabajadora en el periodo temporal de 21 de julio de 2014 al 30 de julio de 2014 siendo el del 21 de julio de 8.30 a 14.30 y de 16.30 a 18.30 los días 22 a 25 de julio de 8 a 14.30 y de 16.30 a 18, el día 28 de julio de 8.30 a 14.30 y de 16.30 a 18.30 y los días 29 y 30 de julio de 8 a 14.30 horas y de 16.30 a 18', para lo que invoca el referenciado folio 62 en el que consta la hoja de control horario de trabajo de la actora del 21 al 30 de julio de 2014, revelando la simple lectura de la misma, que se ha producido un error por parte de la Magistrada de instancia al trasladar el dato referente al horario de 8.30 a 14.30 h. de lunes a viernes, pues en realidad este horario de mañana sólo aparece en dicha hoja de control elaborada por la actora consignado para los dos lunes 21 y 28 de julio, pues de martes a jueves en las dos semanas el horario de mañana fue de 8 a 14,30 horas, siendo por lo tanto este sentido en el que se modifica el particular que se pide del hecho probado tercero, pues no hay ningún error en el horario de las tardes de dichos días.

Segundo.-En el correlativo ordinal y también respecto del hecho probado tercero, se pide que se le dé la siguiente redacción alternativa a sus párrafos segundo y tercero y ello en base a los folio 64 a 101 de las actuaciones: 'Se da por reproducido el documento que consta a los folios 64 a 101 de las actuaciones'. En la confrontación con la realidad fáctica originaria lo que se pide es que se suprima el párrafo segundo en el que consta una síntesis del comienzo y finalización de la jornada de trabajo de la actora en los días 23, 25 y 28 según el seguimiento realizado por el detective privado y su comparación con lo reflejado por la actora en el parte diario y el párrafo tercero en el que la Magistrada ha calificado como actividades particulares alguna de las realizadas durante su jornada de trabajo esos tres días, tales como acudir a taller, a supermercados a hacer la compra y a tiendas de deporte, incluso el hecho de una tarde sobre las 17 horas trasladarse a Salobreña y permanecer en dicha localidad hasta el día siguiente. Es decir que lo único que se pide al final es que permanezca el inciso final del párrafo tercero del hecho probado tercero, en el que la Magistrada da por reproducido informe de detectives privados que obra a los folios 64 a 101. Y el motivo no puede prosperar pues ello supondría que esta Sala entrase a valorar la prueba testifical que no es hábil para la revisión de los hechos en suplicación, pues tiene tal naturaleza al haber sido ratificada a judicial presencia el invocado informe de detective privado, incluidos anexos y fotografías. Y por último resulta intrascendente pues ya figura en el inciso final del hecho tercero originario el contenido del informe cuya transcripción de forma redundante se pide que se vuelva a a introducir.

Tercero.- Se cierra el capítulo destinado a la revisión de los hechos probados solicitando que con base en los folios 116 a 121 se añada al hecho probado tercero un nuevo párrafo y para el que se propone la siguiente redacción: 'Los cometidos laborales de la actora como comercial de la empresa demandada se realizaban conforme a las rutas de preventas que constan a los folios 116 a 121 que se dan por reproducidos'. Y el motivo no puede prosperar al estar basada en una documental de carácter privado que fue expresamente impugnada por la empresa en el acto del juicio según es de observar en el acta grabada al no llevar ningún membrete, sello y firma, además de haberse introducido correcciones manuscritas.

Cuarto.- Ya en el campo de la censura jurídica se denuncia la infracción del art. 55 y concordantes del ET . Y la infracción se entiende que se ha producido partiendo del dato de que la razón por la que en el contrato de trabajo sólo se estampaba una jornada semanal de 40 horas de lunes a viernes, pero sin establecerse distribución horaria, es por el tipo de actividad comercial que como viajante realizaba la actora, al estar dirigida a clientes muy singulares como son los titulares de establecimientos de bares, cafeterías, restaurantes, hoteles, pub, etc., que cuentan con amplio horario de apertura, a veces con inicio de actividad productiva ya en horas nocturnas, con lo que resulta imposible el establecimiento de un horario rígido de antemano, que podría producir un quebranto patrimonial a la empresa, al deber acomodarse la actora a estos horarios variables de apertura de los clientes, pues su objetivo es atender a esta específica clientela cuando sus centros se encuentran abiertos al público. Por ello lo relevante es la prestación servicial, pero en horarios y jornada variable. Esto es, una prestación orientada al cumplimiento del rutero que es la indicación por escrito de la empresa en la que se señalan los centros comerciales que la actora debía atender cada día, de tal manera que cuando dicha ruta la cumplimentaba en menos de ocho horas quedaba compensada por otros días en que tenía que extenderse para atender con rigor el rutero que se le asignaba, siendo que al haber clientes que no abrían hasta después de las 21 horas la exigencia de su atención por parte de la actora, comportaba el que parte de su actividad laboral fuese realizada en jornada nocturna. Por ello continúa que a la hora de valorar de manera ponderada y razonable la carta de despido disciplinario, debe tenerse en cuenta como cuestión capital el que la actora no ha sido despedida por no cumplimentar el rutero que se le asignaba por la empresa, pues si lo hubiese hecho alguna vez en los más de siete años de prestación de servicios que lleva, hubiese sido sancionada de forma expeditiva pues el incumplimiento de las visitas programadas si que causa perjuicio económico directo en el patrimonio de la empresa, no así el hecho formal de que se produzca una discordancia entre el trabajo desarrollado de manera efectiva atendiendo de forma escrupulosa a la atención al rutero y la cumplimentación de unos partes de trabajo que en ocasiones no han reflejado el trabajo y el horario real de trabajo de la actora. Pues, continúa la recurrente, la falta de sintonía entre actividad realizada y el horario reflejado en los partes de trabajo, es debido a que la práctica empresarial de firmar dichos partes de trabajo por parte de todos los comerciales de la empresa, fue instituida unos meses antes del despido de la actora, con motivo de la denuncia ante la Inspección de Trabajo de un compañero de trabajo por la realización obligada de horas extras, que no se abonaban en nómina ni de ninguna manera los comerciales que las hacían. Y la obligación de firmarlas comprendía también la de no consignar las horas nocturnas que se realizasen. Y como quiera que la actora ofrecía cierta resistencia a esta práctica y sobre todo por haber formulado quejas a la dirección de la empresa en lo tocante a la organización del trabajo, concretamente en relación al servicio de pedidos y atención a los clientes, hechos coetáneos al despido, la empresa le despide aduciendo hechos que nada tiene que ver con el cumplimiento de sus obligaciones, que insiste la trabajadora consisten en el cumplimento de sus rutas. Además califica de tendencioso el contenido de la carta de despido, donde se trasncribe del informe de investigación privado, ora por omitir aspectos relevantes, y así en referencia al día 23 de julio a las 11.30 horas se consigna que la actora se sienta en un banco mientras escribe en teléfono móvil. Pero falta por señalar que con el móvil está concertando visitas a clientes nuevos que quiere atender por las tardes. Y también que en otras ocasiones, si el local está cerrado espera unos minutos a que el local abra. En otros casos se estampa que las visitas a los clientes apenas duraron un minuto, no explicando la causa, pretendiendo con ello, que el dato sin mas aparezca como una supuesta ligereza de la actora al cumplimentar su trabajo de atención a los clientes, sin explicar que tan corta duración es debida a visitas fallidas por no encontrase la persona responsable del establecimiento con la que formalizar la operación comercial o por estar atendiendo a otros proveedores, pues en estos casos siempre según la actora, en lugar de perder el tiempo se vuelve a incorporar a la rutas, para volver más tarde a atender a ese cliente. Porque no se puede calificar de meramente particulares y ajenas a la actividad laboral las entradas y salidas a un taller para reparación del vehículo de la actora, ya que dicho vehículo es el utilizado por la actora para acometer sus actividades profesionales, pues no hay vehículo de la empresa y el rutero le asigna establecimientos no sólo en Granada Capital, sino también en localidades del cinturón. Así cuando toma un taxi, lo hace porque su vehículo particular que usa para el trabajo, se encuentra en el taller. Y además porque se ha escogido para su seguimiento los días en que existe menos actividad comercial. Por ello concluye que en la realidad el despido disciplinario obedece como se dijo en la demanda a una represalia empresarial por haber ejercido un derecho de critica acerca de la deficiente organización del servicio de pedidos y atención a los clientes, siendo por lo tanto lo procedente la inversión de la carga de la prueba y como quiera que la empresa con su proceder lo que pretende es tapar la vulneración de derechos fundamentales, el mismo debe ser calificado de nulo citando en su apoyo varias sentencias en suplicación que se remite a la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la inversión de la carga de la prueba de la violación del derecho fundamental, que asume el sistema de la conocida prueba indiciaria, que se ha visto con posterioridad ratificada en el art. 181.2 de la LRJS , si bien de manera subsidiaria y dada la poca entidad de las irregularidades cometidas reclama la declaración de improcedencia.

Quinto.-Pues bien para la resolución del motivo, debe partirse de que no se ha logrado incorporar al relato de hechos probados pues ni siquiera se ha solicitado por la vía adecuada para ello que es la del apartado b) del art. 193 de la LRJS , la justificada concurrencia de indicios de la violación del derecho fundamental a partir de la cual se produce la inversión de la carga de la prueba, lo que obliga a desestimar la petición de nulidad.

Sentado lo anterior, esta Sala entiende que el despido a la vista de lo que se va a razonar a continuación y en aplicación de la doctrina gradualista debe ser calificado como improcedente pues constituye doctrina jurisprudencial corriente, de la que ofrecen muestra las SSTS de 17 noviembre 1988 , 7 junio 1989 , 28 febrero , 6 abril , 7 mayo y 24 septiembre 1990 y 16 mayo 1991 por citar algunas, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto pues el despido, como máxima sanción que cabe en el marco de la relación laboral, debe reservarse para aquellos comportamientos graves y culpables de especial significación que encajen dentro de los supuestos que el Estatuto de los Trabajadores contempla, siendo necesario para calificar su procedencia conjugar todos los factores de relevancia, como son la existencia de dolo o culpa, la intensidad de la falta, el comportamiento anterior, en su caso, y, en general, las circunstancias concurrentes de toda índole.

Pues bien, aplicando estos parámetros al caso de autos, no cabe sino adecuar la calificación del despido litigioso que la sentencia recurrida efectúa.

En efecto y aun cuando no se pueda negar que está acreditada una discordancia durante los días 23, 25 y 28 de julio de 2014 entre lo reflejado en las hojas de control horario de trabajo elaboradas y firmadas por la actora y lo estampado en el informe de seguimiento por el detective privado en relación con el tiempo destinado a la jornada de trabajo, que se hace merecedora de sanción, estamos ante un tipo de actividad laboral como es la que tenía la actora de viajante de empresa destinada al comercio al por mayor de bebidas, donde lo verdaderamente relevante es el ejercicio de dicha actividad en beneficio de la empresa, pasando la distribución horaria a un segundo plano dada la variedad de horarios de apertura de los establecimientos a los que ofrece la actora el producto, como lo advera la circunstancia acreditada de que se pacte en el contrato de trabajo que une a las partes sólo una jornada completa de 40 horas de lunes a viernes, pero sin concreto horario. Y la propia lectura del informe de detectives revela que la actora durante aquellos tres días realizó actividad en beneficio del empresario, tanto por la mañana visitando a los distintos clientes como por la tarde acudiendo a la sede de la empresa, por lo que ello resta importancia a la circunstancia de que haya alternado dicha actividad laboral con otras actividades particulares lo que no siempre resulta de fácil apreciación, dada la existencia de límites difusos, como ocurre con el arreglo del coche, pues a la actora se le paga el kilometraje, máxime cuando como figura en el fundamento de derecho tercero, lugar inadecuado que no impide que tenga el valor de hechos, la actora ha efectuado visitas a algunos establecimientos por la noche, llamando la atención de esta Sala, en orden ha tener en cuenta el contexto subjetivo y objetivo en que se desarrollaron los hechos, dado que la trabajadora no había sido sancionada nunca, la circunstancia de que dicha investigación privada no esté justificada en un previo descenso en las ventas, es decir sin que ello haya venido precedido de información o hechos que cuestionaran el cumplimiento de las obligaciones laborales de la trabajadora. Todo ello hace concluir que aun cuando su conducta sea censurable y merecedora de sanción; en aplicación de la doctrina gradualista a las mismas, impide calificar lo ocurrido como falta muy grave sancionable con despido y ello, sin perjuicio de la posibilidad de imponer una sanción menor ajustada a la gravedad de la falta, si es que se dieran las circunstancias establecidas en el art. 108.1 párrafo tercero de la LRJS . Por todo ello el despido debe ser calificado como improcedente con los efectos que a semejante declaración anuda el art. 56 del ET , estando para la determinación de los pecuniarios a las circunstancias profesionales indiscutidas de antigüedad y salario que se estampan en el hecho probado primero. Se impone pues la estimación parcial del recurso.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Candida contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada, en fecha 24 de Febrero de 2015 , en Autos núm.833/2014, seguidos a instancia del mencionado recurrente, en reclamación sobre DESPIDO, contra la empresa CARBÓNICAS 2001, en la que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, debemos revocando la misma declarar la improcedencia del despido de la actora de fecha 31 de julio de 2014 y en consecuencia condenamos a la empresa a que, a dentro del plazo de cinco días opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia sin perjuicio de los descuentos legales en caso de haber encontrado otro empleo y que pueda reclamar al Estado los abonados que excedan de 90 días hábiles desde que se presentó la demanda o le indemnice con la cantidad de 15.730,52€, lo que determinará la extinción del contrato desde la fecha del cese efectivo en el trabajo. Se autoriza a la empresa a imponer una sanción al trabajador por falta muy grave, distinta del despido, y proporcional a la gravedad de la falta cometida si es que se dieran las circunstancias establecidas en el art. 108.1 párrafo tercero de la LRJS . Y todo ello confirmando la desestimación de la petición principal de nulidad que se efectuó en la Sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80. (nº de expediente y año), Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80. (nº de expediente y año).Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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