Sentencia SOCIAL Nº 1462/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1462/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 579/2019 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 1462/2019

Núm. Cendoj: 30030340012019101460

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:2821

Núm. Roj: STSJ MU 2821:2019

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno:968817243-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30016 44 4 2018 0000663

Equipo/usuario: ACL

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000579 /2019

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000225 /2018

RECURRENTE/S D/ña Jose Pablo

ABOGADO/A:FULGENCIO-MIGUEL PAGAN MARTIN-PORTUGUES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:COTRAYN S COOPERATIVA

ABOGADO/A:JUAN CASCALES FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a once de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pablo, contra el auto número 38/2019 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 15 de febrero de 2019, dictado en proceso número 225/2018, sobre DESPIDO, y entablado por D. Jose Pablo frente a COTRAYN SOCIEDAD COOPERATIVA.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA se ha formulado voto particular concurrente, el cual se expresa al final de la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En el auto recurrido, se consignaron los siguientes hechos:

PRIMERO.- D. Jose Pablo interpuso demanda contra su expulsión de socio cooperativa trabajo asociado que correspondió a este Juzgado.

SEGUNDO.- La Cooperativa demandada alegó falta de competencia para conocer de la demanda del orden jurisdiccional social correspondiendo la competencia a los Juzgados de lo Mercantil.

TERCERO.- Lo anterior fue estimado y recurrido por la parte demandante.

CUARTO.- Las partes son conformes de acuerdo con reglas de economía procesal que una vez oídas las mismas en fecha 14 de febrero de 2019 a que se resuelva sobre la competencia jurisdiccional en esta litis.

SEGUNDO.- Parte Dispositiva del auto de instancia.

En el auto recurrido en suplicación consta la siguiente parte dispositiva: 'Se declara la competencia de la jurisdicción del orden civil en las presentes actuaciones y en concreto del Juzgado de lo Mercantil al que corresponda la demanda que se deduzca'.

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicho auto fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Fulgencio Miguel Pagán Martín Portugués, en representación de la parte demandante.

CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Juan Cascales Fernández en representación de la parte demandada.

QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- Por D. Jose Pablo se presentó demanda contra la empresa Cotrayn Cooperativa de Trabajo Asociado, accionando por despido para impugnar el acuerdo de la misma por el que se acordaba su expulsión como socio trabajador de la cooperativa, por haber cometido infracciones graves; en su demanda solicitaba la declaración de improcedencia del acuerdo de expulsión.

Por Decreto de fecha 4/4/2018, se acordó admitir a trámite la demanda antes citada y citar a las partes a juicio que se habría de celebrar el 25/7/2018.

La empresa demandada Cotrayn Cooperativa de Trabajo Asociado, por escrito de fecha 19/7/2018, al amparo del artículo 5 de la Ley 36/2011, denunció la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda, al tiempo que solicitaba la suspensión del juicio.

Por diligencia de ordenación de fecha 20/7/2018 se acordó la suspensión del juicio y se dio traslado del escrito al MF y a la parte demandante.

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, favorable a la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda. En el mismo sentido se formularon las correspondientes alegaciones por el demandante.

Por auto de fecha 14/9/2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, se acordó 'declarar la falta de jurisdicción del orden social, previniendo al actor de su derecho a presentar la oportuna demanda ante el orden civil, juzgados de lo mercantil'.

Por la parte demandante se interpuso recurso de reposición frente al citado auto.

El recurso de reposición fue resuelto por auto de fecha 30/11/2018, por el que, estimando el recurso, se declaró la competencia de la jurisdicción social en las presentes actuaciones, señalándose la fecha del 29 de febrero del 2019 para la celebración del juicio.

Por auto de fecha 15 de febrero del 2019 dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena en el proceso 205/2018, se declaró la competencia de la jurisdicción civil para conocer de las actuaciones y, en concreto, la del juzgado de lo mercantil al que corresponda la demanda que se deduzca.

Frente a este último auto de fecha 15/2/2019 se interpone por la parte demandante recurso de suplicación, solicitando: a) De un lado, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS la nulidad del mismo; b) De otro, al amparo del apartado c), su revocación, para que se declare la competencia del orden jurisdiccional social.

La empresa demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS se solicita la nulidad del auto de fecha 15/2/2019, porque este fue dictado, después de que, previamente, se hubiera dictado el auto de fecha 30/11/2018, por el que se declaraba la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la acción ejercitada, sin motivación alguna que justifique el cambio de criterio.

El artículo 5 faculta al órgano jurisdiccional para apreciar, por su propio oficio, su falta de competencia por razón de la materia. De conformidad con el precepto ello puede tener lugar con anterioridad al juicio o con posterioridad al mismo. En el caso en que ello tenga lugar con anterioridad a la celebración del juicio se precisa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. El auto que pone fin a tal incidencia es susceptible de recurso y, en el caso en que se estime la competencia de la jurisdicción social, cabe que con ocasión del juicio se vuelva a plantear la cuestión de la competencia que ha de ser resulta, en primer lugar, por la sentencia.

En el presente caso se siguió el tramite incidental previo al juicio que finalizo por auto de fecha 30/11/2018, por el que se declaró la competencia del orden social para conocer de la acción ejercitada; de conformidad con lo que dispone el apartado 4 del artículo 5 de la LRJS, tal pronunciamiento no impedía que la cuestión de la competencia por razón de la materia pudiera volver a plantearse en el acto del juicio. El auto de fecha 30/11/2018 no consta que fuera objeto de recurso.

Sin embargo, en fecha previa a la fijada para la celebración del juicio, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena se dicta el auto de fecha 15/2/2019, por el que se declara la incompetencia de este orden jurisdiccional.

En un principio esta sala coincide con el criterio del autor del recurso y debe estimar la nulidad de esta última resolución, la cual se produce sin haber declarado previamente la nulidad del auto de fecha 30/11/2018, respecto del cual no consta la existencia de recurso alguno y sin esperar a la celebración del juicio al que las partes estaban citadas.

A mayor abundamiento se ha de hacer constar que el auto de fecha 15/2/2019 carece de motivación que justifique el cambio de criterio respecto de lo resuelto por el auto de fecha 30/11/2018.

Se ha de tener en cuenta, además, que, -dados los términos del artículo 2.c de la LRJS que atribuye a la jurisdicción social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se susciten entre las cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores, cuando las mismas deriven 'exclusivamente de la prestación de sus servicios'- tratándose de la impugnación del acuerdo de expulsión de un socio trabajador, en un principio no existen razones para excluir la competencia del orden social, pues la competencia del orden civil solo podría establecerse si el litigio tiene su origen o causa en hechos ajenos a la prestación de servicios, lo cual solo puede dilucidarse en el juicio, con ocasión del examen del acuerdo extintivo adoptado por la cooperativa, el de la prueba practicada y tras la valoración de las causas de extinción invocadas, pues, en un principio las que se mencionan en la demanda no permiten afirmar que son ajenas a la prestación de servicios, pues en su enunciado coinciden con conductas que se contemplan por el artículo 54 como incumplimiento de las obligaciones del trabajador , así como aquellas que en los convenios colectivos se definen como faltas.

Con ocasión del presente recurso no cabe concluir si el conocimiento de la acción ejercitada corresponde a la jurisdicción civil, pues no se ha practicado prueba alguna que permite concluir que los incumplimientos contractuales imputados al actor son ajenos a la prestación de sus servicios como socio trabajador.

Procede, en consecuencia, declara la nulidad del auto de fecha 15/2/2019 y reponer las actuaciones al trámite inmediatamente anterior a la fecha del 14 de febrero del 2019, para que por el juzgado de procedencia se vuelva a señalar, con la mayor brevedad posible, fecha para la celebración del juicio y tras ello se dicte sentencia, con libertad de criterio, que se pronuncie sobre la competencia de este orden jurisdiccional, si ello es objeto de cuestionamiento por la parte demandada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Estimar el recurso de suplicación interpuesto contra el Auto de fecha 15 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena en el proceso 225/2018, declarar su nulidad, reponer las actuaciones al trámite previo a la fecha del 14/2/2019, y devolver las actuaciones al juzgado de procedencia para se vuelva a señalar, con la mayor brevedad posible, fecha para la celebración del juicio y tras ello se dicte sentencia, con libertad de criterio, que se pronuncie sobre la competencia de este orden jurisdiccional, si ello es objeto de cuestionamiento por la parte demandada y, en caso de estimar la competencia de este orden jurisdiccional, se resuelva sobre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0579-19.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-356 9-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0579-19.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Voto

QUE FORMULA EL MAGISTRADO

ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA

El Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, Magistrado de la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, formula, con absoluto respeto a la decisión mayoritaria, el siguiente voto particular concurrente con la parte dispositiva de la sentencia número 1462/2019, al amparo del artículo 260 de la LOPJ, pues entiende que debe formular un razonamiento con matices o connotaciones particulares por razones de orden público y pureza procesal.

En efecto, la excepción opuesta por la parte de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia debe plantearse en juicio oral y, salvo la previsión del artº 5 de la LRJS para la que se aprecia de oficio, no cabe hacer una tramitación previa y autónoma sobre el particular, como resulta, asimismo y mutatis mutandis, del artº 14 de la LRJS.

Es por ello que concurre nulidad de actuaciones y deben retrotraerse las actuaciones para que se proceda a la convocatoria a juicio oral, en donde las partes tendrán ocasión de desplegar su defensa íntegramente, oponiendo en su caso, la excepción de que se trata.

El tercer auto carece de consistencia y se evidencia nulo, por ser incompatible con el anterior, sin que medie alguna explicación razonable.

Tal es la consecuencia de expulsar del proceso la impureza procesal detectada.

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