Sentencia Social Nº 1462,...io de 2000

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17/07/2000

Sentencia Social Nº 1462, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de Julio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 1462

Resumen:
  D. PEDRO O , sobre JUBILACIÓN, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.Que disconforme con la anterior resolución el actor interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada por resolución del I.N.S.S. de fecha 30-5-96". Las disposiciones reguladoras de la Seguridad Social han de ser interpretadas de manera que su aplicación no llegue a frenar el dinamismo progresivo que es acorde a las garantías de asistencia y prestación social suficientes, proclamadas en la Constitución (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875), como valores inherentes a un Estado Social y de Derecho - Sentencias del Tribunal Supremo de 20 Enero y 10 Febrero 1989 (RJ 1989, 276, y 734). Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, frente a la sentencia de 4-2-97, del Juzgado de lo Social n° 1 de La Coruña,se confirma íntegramente dicha resolución.    

Fundamentos

Recurso N° 1.462/97.-

EPG.

 

Dª. MARÍA-SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

 

ILMO. SR. D. LUIS-F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA, Dª. ROSA-Mª RODRIGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ

 

En A CORUÑA, a DIECISIETE de JULIO de DOS MIL.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY,

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación n° 1.462/97, interpuesto por el letrado D. Ricardo López Mosteiro, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Uno de los de A Coruña, siendo Magistrada-Ponente la Ilma, Sra. Dª. ROSA-MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos n° 510/96 se presentó demanda por D. PEDRO O , sobre JUBILACIÓN, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha cuatro de febrero de 1.997 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°) Que el actor, D. Pedro O , nacido el 20-6-27, vino prestando servicios por cuenta de la empresa "Fab L…", hasta que, como consecuencia de la reconversión del sector, fue declarado excedente, incorporándose a los Fondos de Promoción de Empleo. = 2°) Que cumplidos los 60 años de edad, el actor solicitó y le fue reconocida por el I.N.S.S. la ayuda equivalente a la jubilación anticipada. = 3°) Que alcanzada la edad ordinaria de jubilación (65 años), el actor solicitó la correspondiente pensión ante el Organismo demandado, la cual le fue concedida con efectos del 21-6-92, para lo cual fueron tomadas en consideración las cotizaciones efectuadas durante los 8 años inmediatamente anteriores al hecho causante. = 4°) Que por considerar el actor deberían computarse las cotizaciones correspondientes a los dos años anteriores al hecho causante, por estar afectado por un proceso de reconversión industrial, solicitó reiteradamente, en fecha 5-1-94, ante la Resolución efectuada por el I.N.S.S. de 23-12-93, revisión de la pensión de jubilación, reiterando la misma al no ser contestada en fecha 14-3-96, la cual fue resuelta en virtud de resolución del I.N.S.S. de fecha 2-4-96, que obra unida a las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido. = 5°) Que disconforme con la anterior resolución el actor interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada por resolución del I.N.S.S. de fecha 30-5-96".

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente; "FALLO: Que desestimando la excepción de caducidad planteada y estimando la demanda interpuesta por DON PEDRO O contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo condenar y condeno a dicho demandado a efectuar el cálculo de la pensión de jubilación del actor por las cotizaciones de los últimos 24 meses anteriores a la fecha de efectos, conforma a la Normativa anterior a la Ley 26/85 y con efectos desde 21-6-92, con abono de las diferencias económicas que pudiera corresponderle sobre el nuevo cálculo. = Notifíquese... etc..".

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, que no fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

ÚNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda y reconoce al actor el derecho a que se efectúe el cálculo de su pensión de jubilación por las cotizaciones de los 24 últimos meses anteriores a la fecha de efectos conforme a la normativa anterior a la Ley 26/85 y con efectos de 21-6-92; frente a ella interpone recurso de suplicación al INSS, denunciando la infracción por violación del art. 9 de la Constitución y 62 de la Ley 30/1992 del 26 Diciembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y D T. Primera n° 2 de la ley 26185 de 1 Agosto y D.T. 4° del C.C. porque el actor solicitó y se le reconoció la pensión de jubilación de 23-6-92 y al no recurrirla ni impugnarla devino firme, en base a la doctrina de los propios actos no puede ahora optar por la legislación anterior, al infringirse el principio de Seguridad Jurídica.

 

Entendemos que la denuncia no puede prosperar ya que como recoge la sentencia de instancia, el actor el 5-1-94 y el 4-3-96 instó del INSS la revisión del importe de la pensión por lo que no habiendo transcurrido el plazo de cinco años el principio de Seguridad Jurídica no ha sido violado porque el art. 9.3 de la Constitución establece: "La Constitución garantiza el principio de la legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales." y el art. 164 de la LGSS declara la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación, criterio mantenido ya por esta Sala en las sentencias 26-4-96, 10-12-97, y 9-10-97 que señalan: "El derecho de acogerse a la legislación anterior a la Ley 26/85 de 31 Julio de Medidas Urgentes para la Racionalización de la Estructura y de la Acción Protectora de la Seguridad Social, previsto en la disposición transitoria primera núm. 2 de este Texto legal - derecho no negado por la parte recurrente, aunque discrepando de la posibilidad de su ejercicio ahora- no está al menos legalmente, sometido a plazo alguno para ejercitar la opción; no pudiendo por ello, la Entidad Gestora subordinar la efectividad de este derecho a que la opción se hubiera hecho en el momento de solicitar la prestación. Esta opción, habida cuenta de la imprescriptibilidad del derecho a percibir prestaciones como la litigiosa, puede ejercitarse en cualquier momento, previo inicio de la correspondiente vía administrativa, como así lo ha hecho el demandante.

 

La Entidad Gestora debía haber concedido al actor, informándolo debidamente con la oportuna cuantificación del importe de la prestación, calculada aplicando la normativa vigente en el momento de la solicitud y la resultante de la legislación anterior, dando cumplimiento a la previsión normativa contenida en el art. 35 apartado g) de la Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo (RCL 192, 2512, 2775, y RCL 1993, 246); en este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia 26 Abril 1996, en supuesto similar de opción en materia de prestaciones por desempleo. La validez de la opción - como manifestación expresa de voluntad- del beneficiario, requiere un previo conocimiento de las consecuencias derivadas de la aplicación de una u otra normativa; siendo repudiable una opción tácita cuando la misma origina un quebranto económico manifiesto para el pensionista, como acontece en el caso debatido. Las disposiciones reguladoras de la Seguridad Social han de ser interpretadas de manera que su aplicación no llegue a frenar el dinamismo progresivo que es acorde a las garantías de asistencia y prestación social suficientes, proclamadas en la Constitución (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875), como valores inherentes a un Estado Social y de Derecho - Sentencias del Tribunal Supremo de 20 Enero y 10 Febrero 1989 (RJ 1989, 276, y 734). En base a lo expuesto,

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, frente a la sentencia de 4-2-97, del Juzgado de lo Social n° 1 de La Coruña (autos n° 510/96), debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. = siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaría que suscribe.

 

Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA. a DIECISIETE de JULIO de DOS MIL.

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