Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1463/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 326/2015 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 1463/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016101013
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:1589
Núm. Roj: STSJ GAL 1589/2016
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2013 0001831 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000326 /2015 PM
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000452 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Berta
ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 326/2015, formalizado por CONSELLERIA DE TRABALLO E
BENESTAR, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 452/2013, seguidos a instancia de Berta frente a CONSELLERIA DE
TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Berta presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO .- La actora viene prestando servicios para la Consellería demandada en la Residencia de tiempo libre de Carballiño como ayudante de cocina. El salario a efectos de indemnización en 2012 es 1.494,50€ incluida prorrata de pagas extras.
SEGUNDO .- La demandante dejó de disfrutar de 6 horas y 45 minutos en julio, 6 horas y 45 minutos en agosto, 2 horas y 15 minutos en septiembre, 2 horas y 15 minutos en octubre, 2 horas y 15 minutos en noviembre y 2 horas y 15 minutos en diciembre.
TERCERO .- La actora presentó reclamación previa en fecha 24-4-13, que no fue contestada, presentando demanda ante el Decanato el 25-6-13.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por Berta frente a la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR declaro el derecho de la demandante a que le sean compensados las 22 horas Y 30 minutos dejados de disfrutar por solapamiento de descansos entre julio y diciembre 2012 y en virtud de ellos se proceda al efectivo reconocimiento y concesión del disfrute o en caso de no poder otorgar el descanso por necesidades de servicio se le compense económicamente con la cantidad 242,32€ condenando a la demandada a estar y pasar por ello con su cumplimiento.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Ourense, estima parcialmente la pretensión deducida en la demanda por la actora, condenando a la Xunta de Galicia, Consellería de Traballo e Benestar, a que proceda al efectivo reconocimiento y concesión de un descanso que asciende a 22 horas y 30 minutos, y subsidiariamente en caso de no poder otorgar el descanso por necesidades de servicio, se le compense económicamente con la cantidad 242,32 € condenando a la demandada a estar y pasar por ello con su cumplimiento. Esta decisión es impugnada por la representación procesal de la referida Consellería, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , destinado a examinar la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Dicho recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandante, quien no alegó como cuestión previa, la irrecurribilidad de la sentencia recurrida, por razón de la cuantía litigiosa, según el art. 191.2.g) de la LRJS .
En cualquier caso, antes de entrar en el estudio de los motivos del recurso, procede que, por parte de esta Sala, incluso de oficio, se entre en la verificación de la recurribilidad de la sentencia dictada, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1999 [ RJ 199984]; 27/06/00 (RJ 2000. 6622) -[rec.
798/99 -]; y 26/10/04[ -rec. 2513/0 3-],entre otras), y de estimarse que la misma es irrecurrible, debe declararse la incompetencia funcional de la Sala para conocer del recurso.
SEGUNDO .- La materia sobre recursos, esto es, cuales sean los recursos a interponer y los casos en que proceden, es materia de orden público, siendo imperativas las normas que los regulan, normas que tanto pueden quedar vulneradas si se rechaza el recurso procedente, como sí se admite a trámite el que no es procedente. Debiendo señalarse que la procedencia, o no, nace de la norma legal, no de la prevención que se haga a las partes, que no vincula al Tribunal. Dicha prevención, que se efectúa en el trámite de notificación ( artº. 97.4 de la LRJS , en relación con el artículo 248.4 de la LOPJ ), no tiene, en modo alguno, el carácter de pronunciamiento jurisdiccional.
En la parte dispositiva de la Sentencia se incurre en la irregularidad señalada, al indicarse que contra la misma se podía interponer recurso de Suplicación, pero -como queda dicho- se trata de una mera irregularidad que es ajena a todo pronunciamiento jurisdiccional. Porque, si en el proceso se ejercita una reclamación de cantidades, si la misma no supera la cuantía de 3.000 euros, la sentencia será irrecurrible, ( SSTS 20- Diciembre-1993 Ar. 9973 , 12-Febrero-94 Ar. 1031 , 9-Julio-94 Ar. 7046 , 6-Abril-95 Ar. 2917...).
En el presente caso, el derecho reclamado tiene una trascendencia puramente económica, y no alcanza el tope requerido, de más de 3.000 euros para acceder a la suplicación, conforme resulta del suplico de la demanda, reclamando descansos compensatorios, o bien 1.195,88 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, y esta cuantía es muy inferior al límite cuantitativo necesario para el acceso al recurso de Suplicación, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.2.g) LRJS es de 3.000€-, sin que se puedan computar a estos efectos los intereses por mora del art. 29.3 del ET tras la entrada en vigor de la nueva LRJS, cuyo art. 192.1 es clara al señalar que es la reclamación ' sin intereses ni recargo por mora', (aunque en el presente caso, aun computándolos tampoco se alcanzaría dicho limite).
Por todo ello, resulta evidente que si la Sala procediese a examinar y dar respuesta al recurso planteado, asumiría indebidamente una competencia funcional de la que carece, por lo que procede reponer los autos al momento inmediatamente posterior a la notificación de la Sentencia de instancia, la que adquirió firmeza desde la fecha en que fue pronunciada. Por lo expuesto,
Fallo
Declaramos la inadmisión del recurso de Suplicación por razón de la cuantía litigiosa, interpuesto por la representación letrada de la demandada XUNTA DE GALICIA, Consellería de Traballo e Benestar, contra la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Ourense , en los presentes autos 452/2013, seguidos a instancia de la trabajadora demandante DOÑA Berta , frente a la referida recurrente. En consecuencia, decretamos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la Sentencia recurrida, que alcanzó firmeza en la fecha en que se dictó, reponiendo las actuaciones al momento siguiente de la notificación de la misma.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

