Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1463/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1228/2016 de 05 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1463/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016101440
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2329
Núm. Roj: STSJ PV 2329/2016
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1228/2016
N.I.G. P.V. 20.05.4-15/001478
N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2015/0001478
SENTENCIA Nº: 1463/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a cinco de julio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número tres de los de Donostia-San Sebastián, de fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis , dictada en
los autos núm. 289/15, seguidos a instancia de D. Victoriano frente a los ahora recurrentes, y EUSKOJUMER
S.L. , sobre Prestación de incapacidad permanente (IAC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- Que D. Victoriano nació el día NUM000 de 1955, y su última profesión habitual ha sido la de agente comercial, habiendo figurado como tal afiliado en el RETA. Que el actor se encargaba de realizar gestiones comerciales con clientes y proveedores mayoritariamente mediante desplazamientos en automóvil a las sedes de éstos, situadas en País Vasco, Navarra, la Rioja, Cantabria, así como en menor medida mediante teléfono y correo electrónico, etc.
2).-Que el cuadro clínico residual que resta en la actualidad al actor es el siguiente: neurinoma del VIII par izquierdo. exéresis por vía translaberintica. Cofosis postquirurgica. Dolor torácico típico en relación con pequeña en dad con ligero efecto milking. Ateromatosis coronaria no significativa. Hipertrofia VI de predominio septal basal.
3).- Que las limitaciones funcionales y orgánicas que restan en la actualidad al actor son las siguientes: presenta limitación auditiva del oído izquierdo de un 100%, y global binaural del 46%. Sufre inestabilidad crónica a la marcha por déficit de compensación central, no compensada, e inestabilidad en determinados movimientos cefálicos por probable déficit de reflejo vestíbulo ocular pese a la rehabilitación realizada, que se exacerba con actividades de esfuerzo postural y situaciones de esfuerzo. Limitado para realizar cualquier tipo de actividad que suponga un riesgo para su persona o para terceros, como conducción de vehículos a motor o maquinaria peligrosa.
4).- Que la base reguladora asciende a la suma de 1.150,53 euros, con efectos desde el día 29 de noviembre de 2014.
5).- Que la parte actora interpuso una reclamación administrativa previa contra la resolución dictada por el INSS, que fue desestimada.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Victoriano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General del Seguridad Social, y contra la mercantil Euskojumer S.L. y declarar que el demandante se encuentra afecto de una incapacidad permanente total por la contingencia de enfermedad común, debiendo de estas y pasar las partes por esta declaración, condenando al INSS a que abone al demandante una prestación económica consistente en 55% de la base reguladora de 1.150,53 euros, catorce veces al año, con efectos desde el día 29 de noviembre de 2014, más revalorizaciones legales correspondientes, absolviendo a la mercantil codemandada de las pretensiones deducidas en su contra.
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso por el Letrado de la Seguridad Social recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 3 de junio de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 13 de junio de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 28 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de suplicación la interpretación de los apartados 2 y 4 del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aplicable por razones cronológicas.
En concreto, la cuestión que la Letrada de la Administración de la Seguridad Social somete a la consideración de la Sala, en los términos generales en que la plantea, consiste determinar si el mantenimiento de la aptitud necesaria para conducir un vehículo autómivo constituye un presupuesto necesario para el desempeño, en régimen de autonomía profesional, de las funciones esenciales del oficio de agente comercial, y, por ende, si la imposibilidad sobrevenida de hacerlo justifica el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total.
La parte recurrente funda su alegato contra la sentencia que así lo entiende, atendiendo a las circunstancias del caso, en tres tipos de consideraciones. Por una parte, sostiene que el parámetro que debe servir de referencia para valorar la capacidad laboral del afectado son las tareas principales de su profesión, esto es, la promoción de las ventas a través de los contactos con clientes, y la gestión con los proveedores, y no las que venía desarrollando el demandante a favor de una determinada empresa (dedicada al comercio al por mayor de prendas de vestir), consistente en visitar a los clientes y proveedores repartidos en las Comunidades del País Vasco, Navarra, La Rioja y Cantabria. Por otra parte, afirma que el actor puede llevar a cabo sus cometidos utilizando medios de transporte público para sus desplazamientos, invocando en apoyo de su tesis la sentencia de fecha 14 de mayo de 2013 (Rec. 744/13), dictada por este Tribunal conociendo del recurso interpuesto por un agente comercial de seguros. Finalmente, advierte que los trabajadores por cuenta propia pueden concertar las visitas con cierta autonomía.
SEGUNDO.- Así delimitada la controversia, conviene realizar, con carácter previo, dos puntualizaciones.
La primera pasa por señalar, en línea con el planteamiento del recurso, que de las lesiones derivadas de la exéresis del neurinoma del acústico practicada en junio de 2013, la pérdida de audición en el oído izquierdo y la inestabilidad crónica a la marcha por déficit de compensación central, no inhabilitan al demandante para el ejercicio de su oficio, y que la única secuela que puede dar cobertura al fallo de instancia es la inestabilidad a la realización de determinados movimientos cefálicos, en tanto contraindica la conducción de vehículos a motor, que no en cuanto desaconseja la realización de actividades de esfuerzo postural, que no son propias de aquél.
La segunda observación preliminar que procede efectuar radica en que el cuadro residual acreditado en este caso no guarda relación con el que fue objeto de enjuiciamiento por esta Sala en la resolución que se cita.
En ese supuesto, la actora presentaba hernias cervicales y lumbares que le impedían llevar a cabo actividades de importantes requerimientos energéticos sobre esos segmentos del raquis, como el manejo de cargas, la elevación constante de los brazos por encima del plano cefálico, la adopción de posiciones mantenidas en semiflexión, y la tracción o arrastre de objetos, sin que existiese una limitación total para el manejo de vehículos, estando únicamente desaconsejada la conducción prolongada. A la vista de la situación descrita, la Sala razonó que la profesión de agente comercial de seguros 'no exige aportación física ni compromiso vertebral' y que se bien la actora ha de desplazarse para la realización de las visitas a la clientela, 'la conducciónde vehículo particular no va a exigirle tal tarea durante largas jornadas', y, que como señala el órgano de instancia, los desplazamientos los puede realizar en transporte público o por otros medios.
Este último aserto no puede desvincularse de su contexto, que es el de una trabajadora que mantenía la aptitud para conducir, pero no durante largos trayectos, y que podía adoptar medidas de higiene postural, como la introducción de pausas en la conducción, y en el que tampoco existía constancia, ni se tuvo en cuenta, el ámbito geográfico donde desarrollaba su quehacer laboral.
Hechas estas precisiones y aún siendo cierto que, a efectos de valorar la aptitud laboral, el concepto de profesión habitual no se identifica con el puesto de trabajo que ocupa un asalariado, ni con el concreto tipo de actividades que desarrolla un autónomo, sino con el conjunto de funciones que integran el tipo de trabajo que efectúa o puede llevar a cabo, la Sala no puede ignorar que la capacidad para el desempeño de un oficio no se identifica con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas en unas circunstancias singulares y poco características, sino con la capacidad para consumar las labores básicas en condiciones de rendimiento útil.
Otras realidades que la Sala no puede obviar a la hora de calificar el estado del presunto incapaz es la situación de nuestro mercado laboral, el nivel de competitividad en el ámbito del trabajo autónomo, y las posibilidades de readaptación del afectado, en conexión con su carrera profesional y su edad.
Bajo estas premisas, el presente recurso no puede resolverse de una manera abstracta, en los términos propuestos por la Letrada de la Seguridad Social, sino de forma singular e individualizada, teniendo en cuenta, de un lado, el tipo de trabajo que a lo largo de su carrera de seguro ha realizado el actor, y constituye su patrimonio profesional, y, de otro, la finalidad a la que responde la prestación de incapacidad permanente total de sustituir las rentas obtenidas por la realización del trabajo habitual, que el asegurado no está en condiciones de allegar al carecer de las condiciones requeridas.
La aplicación de las consideraciones expuestas al caso que nos ocupa, fuerza a concluir, que la imposibilidad, previsiblemente definitiva, de conducir vehículos, priva al actor de un elemento imprescindible para poder desarrollar eficazmente su trabajo como agente comercial especializado en un determinado sector - comercio al por mayor de prendas de vestir - y zona - comprensiva de cuatro Comunidades Autónomas, con sus correspondientes pueblos y ciudades - que exige viajar de manera de manera habitual y continua, con el muestrario correspondiente, para conservar y aumentar la cartera de clientes y atender sus reclamaciones, sin perjuicio de que determinadas gestiones se puedan realizar por vía telefónica e informática. Cometidos, cuyo cumplimiento requiere continuos y frecuentes desplazamientos en coche, medio de transporte que, en ese contexto de actividad, no puede sustituirse válidamente por otros alternativos, por mucho que se esfuerce el interesado.
TERCERO.- Corolario de cuanto se deja razonado es que la situación del demandante resulta subsumible en la descrita en el apartado 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .
Procede, por tanto, confirmar el pronunciamiento de instancia y desestimar el recurso, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad o mala fe, en su interposición (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma, frente a la sentencia de fecha 21 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Donostia en proceso sobre Revisión de la incapacidad permanente, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1228-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1228-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

