Sentencia SOCIAL Nº 1463/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1463/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 850/2020 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1463/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101963

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7685

Núm. Roj: STSJ AND 7685:2020


Encabezamiento

Recurso nº 850/2020-B Sent. Núm. 1463/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.

D. EMILIO PALOMO BALDA

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

En Sevilla, a 10 de junio de 2020.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1463/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento Ciudad Autónoma de Ceuta contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Ceuta, autos nº 159/19, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por UGT Ceuta contra Ayuntamiento Ciudad Autónoma de Ceuta, sobre conflicto colectivo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15 de noviembre de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

' I.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores que celebraron contratos de duración determinada para desarrollar trabajos de interés social, derivados del Plan de Empleo en la convocatoria publicada en el BOCCE el 4 de mayo de 2018. El empleador es la Ciudad Autónoma de Ceuta.

II.- Los trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo del Personal Laboral contratado por La Ciudad De Ceuta en los Planes de Empleo publicado en el BOCCE el 22 de diciembre de 2017.

III.- Todos los contratos celebrados son a jornada parcial, fijando según los casos una jornada de 30 o 25 horas semanales. Los contratos tenían una duración de 9 meses.

La actividad laboral de estos trabajadores se inició a lo largo de los meses de agosto, septiembre y octubre. Ninguno de éstos inició su vigencia antes del 1 de agosto de 2018.

IV.- En dicho Convenio se estableció en su artículo 8: 'La jornada ordinaria de trabajo será la general de los trabajadores. En el caso de los trabajadores contratados a tiempo parcial, lo serán en proporción a dicha jornada. (...). La diferencia en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el trabajador dará lugar, salvo justificación a la correspondiente deducción proporcional de haberes.

Para el cálculo del valor hora aplicable en dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el empleado dividida por 30, y a su vez, este resulto se multiplicará por el número de horas que el empleador tenga obligación de cumplir, de media, cada día'.

V.- La Ciudad Autónoma de Ceuta fijó el salario de estos trabajadores partiendo de 40 horas semanales como jornada completa. De modo que se dividió el salario entre 40 y lo múltiplicaron por las horas semanales desarrolladas por cada uno de los trabajadores (30 o 25 según los casos).

VI.- Mediante un acuerdo publicado en el BOCCE el 24 de agosto de 2018 se modificó el artículo 6 del Convenio Colectivo de los funcionarios y personal laboral de la Ciudad de Ceuta, en aplicación de la disposición adicional centésima cuadragésima cuarta de la Ley 6/2018, mejorando las condiciones de estos. De modo que en lugar de las 37,5 horas semanales indicadas en la referida Ley, se estableció que la jornada laboral de todos los empleados de la Ciudad Autónoma debía ser 35 horas semanales. Dicha modificación entró en vigor el 1 de agosto de 2018.

VII.- El Convenio Colectivo para los funcionarios y el personal laboral de la Ciudad Autónoma de Ceuta, publicado en el BOCCE el 11 de marzo de 2015 en su artículo 1 excluye la aplicación del referido convenio a los trabajadores de los planes de empleo.

VIII.- La aplicación como jornada ordinaria de 40 horas semanales a estos trabajadores les supone una diferencia salarial. Concretamente, para los aquellos con jornada parcial de 30 horas; que pertenecían al Módulo C 1.708,22 euros con prorrateo de la indemnización por fin de contrato, los del Módulo B, 1.135,82 euros y los del Módulo A, 1.038,78 euros. Los trabajadores que desarrollaba 25 horas semanales, y que pertenecían al Módulo C, 1.423,55 euros, los del Módulo B, 946,40 euros y los del Módulo A, 869,41 euros.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- I.-La adecuada resolución de las cuestiones planteadas en el presente recurso aconseja identificar los elementos más relevantes que conforman el proceso de conflicto colectivo del que dimana. Son los siguientes:

1º)Los trabajadores afectados por el litigio, contratados por la Ciudad de Ceuta dentro de los Planes de Empleo desarrollados en colaboración con el Servicio Público de Empleo Estatal como mecanismo de lucha contra el desempleo y las desigualdades, se rigen por un Convenio Colectivo propio que entró en vigor con los Planes de la convocatoria 2017/2018 y cuya duración se extenderá hasta la finalización de los correspondientes a la convocatoria 2020/2021. En su art. 8 dispone que 'la jornada ordinaria de trabajo será la general de los trabajadores', y en su art. 4 que 'en lo no establecido en este Convenio se estará a lo que dicte el Estatuto de los Trabajadores y el EBEP'.

2º).-El Acuerdo Regulador y Convenio Colectivo para el personal funcionario y laboral de la citada entidad está sometido para los años 2005 a 2007 (BOCC 11-3-05), en situación de prórroga, cuyo art. 1.II.e) excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores contratados como consecuencia de planes de empleo, y en su art. 6.1 establece una jornada laboral de 35 horas semanales de trabajo efectivo.

3º)Esta última previsión se vió afectada por la Disposición Adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, a tenor de la cual la jornada general de trabajo del personal del Sector Público no podía ser inferior a 37,5 horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, siendo la jornada que la Ciudad de Ceuta pasó a aplicar al citado personal (y no la de 40 horas como se afirma por error en la sentencia de instancia y se reitera en el recurso).

4º).-Los beneficiarios del Plan de Empleo correspondiente a la convocatoria 2018/2019, realizada por resolución publicada el 4 de mayo de 2018, concertaron contratos de trabajo para obra o servicio determinado a tiempo parcial con la Ciudad de Ceuta de nueve meses de duración. El importe del salario se determinó partiendo del establecido en su convenio colectivo y en proporción a una jornada ordinaria de 40 horas semanales. Iniciaron su actividad a lo largo de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2018.

5º).- La Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, estableció en su Disposición adicional centésima cuadragésima cuarta que a partir de su entrada en vigor la jornada de trabajo general en el sector público se computaría en cuantía anual y supondría un promedio semanal de 37,5 horas, sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se estableciesen, añadiendo que no obstante lo anterior cada Administración Pública podría fijar, previa negociación colectiva, otras jornadas ordinarias de trabajo distintas de la establecida con carácter general, siempre y cuando en el ejercicio presupuestario anterior se hubieran cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y la regla de gasto.

6º)Al amparo de la citada Disposición Adicional la Administración de la Ciudad de Ceuta y las Centrales Sindicales llegaron a un Acuerdo en fecha 27 de julio de 2018, publicado el 24 del siguiente mes, en el sentido de aplicar la jornada ordinaria de 35 horas conforme se tenía previsto en el art. 6 del Acuerdo Regulador y del Convenio Colectivo vigente en 2012, y 'aplicar la jornada ordinaria de 35 horas a todo el sector público de la Ciudad de Ceuta, sin perjuicio de las particularidades y especiales horarios que existan en cada entidad y siempre que ello no afecte al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y la regla de gasto, así como al objetivo de temporalidad del empleo público en el ámbito respectivo'.

7º)A la vista del citado Acuerdo, que entró en vigor el 1 de agosto de 2018, UGT interpuso la demanda de conflicto colectivo que ha dado origen a estas actuaciones con la finalidad de que se declarase que la Ciudad de Ceuta incumplía el art. 6 del convenio colectivo al calcular el salario de los trabajadores contratados dentro del Plan de Empleo 2018/2019 sobre una jornada de trabajo de 40 horas semanales en lugar de sobre una jornada de 35 horas semanales con las consecuencias económicas inherentes.

8º)Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Ciudad de Ceuta de 9 de agosto de 2019, publicado el 13 del siguiente mes, se estableció en 35 horas semanales la jornada laboral a la que hace referencia el Convenio Colectivo del personal contratado a través de los Planes de Empleo que se celebren.

II.-Así delimitados los hechos esenciales del caso, corresponde señalar que el Juzgado de lo Social de Ceuta dió la razón a la central accionante. Sostiene que el art. 8 del convenio aplicable a los trabajadores implicados no concreta si 'la jornada general de los trabajadores' a la que alude es la prevista en el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores o en el art. 6 del convenio colectivo del personal laboral y fundamenta su decisión en el principio de igualdad de trato que según el criterio de la juzgadora obliga a que la jornada laboral sea igual para todos los empleados públicos al no concurrir ninguna circunstancia que justifique la aplicación de un trato diferente a trabajadores que prestan servicios de la misma naturaleza.

SEGUNDO.-Frente a la sentencia de instancia acude en suplicación la parte demandada planteando un único motivo al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia una doble infracción del ordenamiento jurídico.

En primer lugar, y con carácter principal, aduce que la resolución impugnada aplica indebidamente el art. 14 de la Constitución así como de la disposición adicional 144ª de la LGPE para el año 2018 y el art. 86 del Estatuto de los Trabajadores. En su desarrollo argumental niega que la redacción del art. 8 del convenio colectivo por el que se rigen los trabajadores a los que alcanza esta controversia fuese poco preciso ya que en el momento en que se firmó tanto la jornada prevista en el Estatuto de los Trabajadores como en el convenio colectivo del personal laboral de la Ciudad de Ceuta era la misma, de 40 horas semanales, conforme a la cual se fijó el importe del salario de los trabajadores del Plan de Empleo 2018/2019, que a su juicio no puede verse afectado por el contenido del Acuerdo de 27 de julio de 2018 que se limita a acomodar la duración de la jornada laboral ordinaria del personal a lo previsto en las normas estatales no posibilitando su aplicación retroactiva para recalcular los salarios prefijados de conformidad con las normas que en su momento eran de aplicación, lo que no supone discriminación alguna.

En segundo lugar, y de forma subsidiaria, sostiene que la sentencia vulnera por inaplicación la disposición adicional 144ª de la LGPE para el año 2018 y la Resolución de 28 de febrero de 2010, de la Secretaría de Estado de la Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, con arreglo a las cuales el recálculo de los salarios debería efectuarse en todo caso sobre la base de una jornada semanal ordinaria de 37,5 horas.

TERCERO.- I.-Dados los términos en que ha quedado configurado el debate en esta alzada, la exégesis del art. 8 del convenio colectivo por el que se rige el personal laboral contratado por la Ciudad de Ceuta dentro de los Planes de Empleo ha de ser el primer paso del razonamiento conducente a su resolución.

Lo que en él se dice es que 'la jornada ordinaria de trabajo será la general de los trabajadores'. Una lectura precipitada del precepto en conexión con la cláusula de supletoriedad contenida en su art. 4, según la cual 'en lo no establecido en este Convenio se estará a lo que dicte el Estatuto de los Trabajadores y el EBEP', podría llevar a la conclusión de que la jornada a la que alude es la que con carácter máximo establece el art. 34.1 del Estatuto de los Trabajadores teniendo en cuenta también la remisión que efectúa el art. 51 del EBEP. Pero no es ésta la exégesis procedente si conforme prescribe el art. 1282 del Código Civil para juzgar la intención de los sujetos que lo rubricaron se atiende a los actos posteriores a su firma que evidencian que su voluntad era sujetar a los trabajadores de los Planes de Empleo a la misma jornada semanal aplicable al personal de plantilla.

Interpretado el art. 8 a la luz de ese criterio resulta relevante de un lado el hecho de que en el Acuerdo suscrito el 27 de julio de 2018 por las mismas partes que suscribieron dicho convenio de ámbito reducido, después de hacerse referencia en los dos primeros puntos al art. 6 del Acuerdo Regulador y del Convenio Colectivo vigente en 2012, estableciesen en el tercero la aplicación de la 'la jornada ordinaria de 35 horas a todo el sector público de la Ciudad de Ceuta', sin excepción alguna, sin perjuicio de las particularidades existentes en materia horaria en cada entidad. Si la voluntad de los sujetos colectivos hubiese sido la de excluir al personal de los Planes de Empleo, lo hubiesen establecido expresamente y al no hacerlo vinieron a reconocer que su jornada era la prevista para el personal sometido al convenio colectivo de ámbito general.

Y más significativo aún resulta que el Consejo de Gobierno de la Ciudad de Ceuta mediante Acuerdo de 9 de agosto de 2019 estableciese en 35 horas semanales la jornada laboral a la que hace referencia el Convenio Colectivo del personal contratado a través de los Planes de Empleo. Se trata de una decisión que no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo al gozar los trabajadores afectados por el conflicto de esa condición desde que surtió efectos el Acuerdo de 27 de julio de 2018, esto es, desde el día 1 del siguiente mes. En otro caso no se entendería que una de las partes firmantes del susodicho convenio colectivo que como poder público que es debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho y con interdicción expresa de la arbitrariedad ( arts. 9.3 y 103 de la Constitución) pudiese modificar unilateralmente lo estipulado en el mismo, reduciendo la jornada laboral sin invocar razón alguna e incurriendo en posible responsabilidad por la actuación realizada. Si así lo hizo el Consejo de Gobierno es porque asumió que la jornada a la que hacía mención el art. 8 del convenio contratado a través de los Planes de Empleo era la establecida para su personal de plantilla en el convenio rector de su relación.

II.-A las consideraciones precedentes debe añadirse un argumento de interpretación conforme a la Constitución, ex art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y doctrina seguida por el Tribunal Constitucional desde su sentencia 161/1991, de 18 de junio, conforme al cual la Administración Pública, en su condición de poder público, debe respetar el principio de igualdad de trato en el desarrollo de las relaciones laborales aplicando el mismo tratamiento a trabajadores que se encuentren en similar situación, sin que la parte recurrente haya alegado circunstancia alguna que justifique una diferencia de trato en relación a la duración de la jornada ordinaria de los trabajadores contratados dentro de los Planes de Empleo respecto del restante personal laboral.

III.-La conclusión que se extrae de los anteriores razonamientos no puede ser otra que la de afirmar que la jornada que les resultaba aplicable a los trabajadores afectados por este conflicto a partir del 1 de agosto de 2018 era la de 35 horas semanales.

IV.-Cumple añadir que tal conclusión no variaría aun cuando a efectos meramente dialécticos admitiésemos que la interpretación que hemos dado al art. 8 no es la correcta. Y ello, atendiendo al contenido del Acuerdo de 27 de julio de 2018 que implantó la jornada ordinaria de 35 horas en todo el sector público de la Ciudad de Ceuta, sin contemplar excepción alguna, lo que de conformidad con el axioma 'ubi lex non distinguit, nec nos distinguire debemus', impide excluir al colectivo al que el presente conflicto afecta.

La aplicación de esa regla resulta reforzada en el supuesto de autos pues su contravención conduciría a un resultado contrario a los valores constitucionales en juego y sería contraria a la propia actuación de la Administración plasmada en el Acuerdo adoptado el 9 de agosto de 2019.

CUARTO.- I.-Una vez sentada la anterior premisa queda por determinar si como sostiene la parte recurrente el hecho de que los trabajadores contratados a tiempo parcial en la convocatoria 2108/2019 tuviesen derecho a realizar una jornada de 35 horas semanales no debe incidir en los salarios que la demandada les abonó en proporción a las horas trabajadas tomando como base de cálculo una jornada ordinaria de 40 horas semanales.

II.-El alegato de la parte demandada carece de fundamento por una doble razón. Por una parte, olvida que los contratos se firmaron o entraron en vigor a partir del 31 de julio de 2018, cuando ya resultaba de aplicación la jornada laboral ordinaria de 35 horas semanales, por lo que el escenario surgido a partir del Acuerdo de 27 de julio de 2018 no implicaba aplicación retroactiva alguna ni obligaba a la Administración a efectuar ningún recálculo pues los contratos los suscribió y los salarios los abonó en fechas en que ya regía la nueva jornada.

Por otra parte, y de conformidad con lo previsto con carácter imperativo en el art. 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores, a dichos empleados les correspondía percibir las retribuciones previstas en el Anexo I del Convenio rector de su relación para una jornada completa, en proporción al tiempo para el que habían sido contratados (25 o 30 horas a la semana), tomando como base la jornada ordinaria de 35 horas semanales, es decir, sobre la misma jornada prevista para un trabajador a tiempo completo.

Al no actuar así y calcular sus salarios tomando como referencia la jornada de 40 horas semanales, la demandada infringió el principio de proporcionalidad consagrado en el mencionado precepto que obliga a tener en cuenta las horas contratadas y efectivamente realizadas semanalmente y el porcentaje que las mismas representan respecto a la jornada semanal de un trabajador a tiempo completo, que en este caso la tiene fijada en 35 horas.

III.-Lo expuesto conduce a desestimar también la línea argumental desplegada con carácter subsidiario en el recurso pues, con independencia de que la Administración demandada no está incluida en el ámbito de la Resolución invocada, la misma encuentra sustento en la aplicación al personal sujeto al Convenio Colectivo de Planes de Empleo de una jornada de 37,5 semanales a partir del 1 de agosto de 2018, que, como ya hemos expuesto, no era la que la que tenían que cumplir.

QUINTO.-Cuanto se deja razonado aboca el recurso de la demandada al fracaso debiendo correr cada parte con las costas causadas a su instancia (art. 235.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Ciudad de Ceuta contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ceuta en los autos núm. 159/2019, seguidos a instancia de UGT frente a la ahora recurrente en materia de Conflicto Colectivo, confirmando lo resuelto en la misma.

Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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