Última revisión
03/05/2007
Sentencia Social Nº 1464/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2678/2006 de 03 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1464/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102399
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6990
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 2678/06 -JJ
Autos nº.- 538/05.- SEVILLA-5
Ldo.- D. RAFAEL MARTINEZ GOMEZ POR D. Jose Ramón
ILTMOS.SRES.
D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION, PRESIDENTE
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 3 de mayo de 2007.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1464 /2.007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla, Autos nº 538/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Ramón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- D. Jose Ramón , nacido el 13 de agosto de 1948 con DNI nº NUM000 , en el Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con nº NUM001 , siendo su última profesión ejercida administrativo en empresa de montajes eléctricos, causó baja I.T. en fecha 17 de noviembre de 2003, de la que cursó alta en fecha 16 de diciembre de 2004 por propuesta de incapacidad.
2º.- Tramitado el oportuno expediente administrativo sobre declaración de incapacidad, se emitió Informe Médico de Síntesis en fecha 26 de enero de 2005 cuyo contenido obra en los folios 54 y siguientes de las actuaciones, que se da por reproducido.
3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades, reunido en sesión de fecha 28 de mayo de 2005, y sobre el anterior informe médico de síntesis, propuso la calificación del trabajador en situación de Incapacidad Permanente Total, que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del INSS el 21 de marzo de 2005 (folio 17).
4º.- En fecha 21 de marzo de 2005, la Dirección Provincial del INSS, dicta resolución en la que aprueba la pensión correspondiente a dicho grado de Incapacidad.
5º.- El cuadro clínico residual del actor en fecha 26 de enero de 2005, es el siguiente: Cardiopatía isquémica: angor 11/2003. Lesión A.S.A. y Diagonal. Angioplastia y S. Sent (4). Hernia Inguinal izquierda.
El actor se encuentra impedido para realizar trabajos que requieran situaciones de estrés, y en ambientes fríos, así como aquellos que exijan fuerza abdominal por la eventración herniana.
Está impedido para tareas que requieran moderados esfuerzos.
El actor tiene una reacción mixta de ansiedad y depresión que le dificultan una interacción social normal.
6º.- Formulada reclamación previa en fecha 11 de mayo de 2005, contra la resolución de fecha 21 de marzo de 2005, es desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 19 de mayo de 2005."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.
Fundamentos
ÚNICO.- El presente recurso de suplicación se interpone, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por el demandante, nacido el día 13 de agosto de 1.948 , afiliado al RETA y que tiene reconocida por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21 de marzo de 2.005, la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativo en empresa de montajes eléctricos, derivada de enfermedad común por padecer: cardiopatía isquémica, episodio de angor en noviembre de 2.003, lesión en la arteria descendente anterior y diagonal, angioplastia con implantación de 4 stent, hernia inguinal izquierda y reacción mixta de ansiedad y depresión que le dificultan una interacción social normal y que solicita en la demanda la incapacidad permanente absoluta, pretensión que ha sido desestimada en la sentencia de instancia que recurrió en suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
Se alega en el recurso la errónea interpretación del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio , norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente, por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis también introducida por esta Ley , como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, en las que declara que: "no basta la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino que ha de estarse a la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso la sedentaria, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral" (sentencia de 25 de marzo de 1988 ), y "debe poder ejecutarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros" (sentencias de 12 de julio de 1.986, 30 de septiembre de 1.986 ), "por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario." (sentencia de 21 de octubre de 1988 ).
Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la incapacidad permanente absoluta debe declararse cuando "el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida." (sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988 ).
Por lo tanto la incapacidad permanente absoluta exige la concurrencia de una discapacidad orgánica o funcional definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida, debiendo reconocerse incluso a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre sin facultades físicas bastantes para responder a las exigencias de eficacia y productividad existentes en el mundo laboral, falta de aptitudes físicas que equivalen de hecho a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo.
En el presente caso, las dolencias cardiacas y psíquicas que afectan al recurrente únicamente le limitan para realizar tareas que produzcan estrés, en ambientes fríos o que exijan fuerza abdominal debido a la eventración herniaria, por lo que está habilitado para realizar eficazmente actividades sedentarias y livianas, al tener conservada la movilidad, la habilidad manual y la capacidad auditiva, sensorial y visual, sobre todo en un supuesto como el presente en que por su afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, debemos valorar convenientemente su falta de sujeción a disciplina patronal, por lo que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla de fecha 15 de diciembre de 2005 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
