Última revisión
16/05/2007
Sentencia Social Nº 1464/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3727/2006 de 16 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 1464/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100789
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7429
Encabezamiento
N.B.P.
SECCIÓN PRIMERA
SENT. NÚM. 1464/07
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a dieciséis de mayo de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3727/06, interpuesto por Antonia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha 27 de junio de 2006 en Autos núm. 862/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Antonia en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2006 , por la que se desestimaba la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La parte actora nació el día 12-III-1959, sus demás circunstancias personales constan en las actuaciones, y su profesión habitual es la de agricultora por cuenta propia.
2º.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 31- V-05, declaró que la solicitante no se hallaba afecto a invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa ante la dirección provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa.
3º.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente total a la cantidad de 512,68 ?, Y la fecha de efectos de la misma es de 18-V-05.
4º.- La parte actora padece las siguientes dolencias:
Hernia discal L5 -S 1 izquierda. Intervenida (8-1-02 ) apreciándose en RMN signos de fibrosis postquirúrgica, sin signos clínicos ni neurofisiológicos de radiculopatía. Distimia en tratamiento por salud mental desde 1.998, con reagudizaciones frecuentes. Fibromialgia. Osteopenia perimenopáusica.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Antonia , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la actora en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social desestimadora de la demanda pretensora de la declaración de su incapacidad permanente absoluta para su profesión habitual de agricultora por cuenta propia; se ampara el recurso en los motivos b) y c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral ; en cuanto al primero, hemos dicho en otras sentencias: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.
Pretende la adición de dos párrafos al hecho cuarto relator de las limitaciones y dolencias de la recurrente, se basa en los documentos que cita, 27,28,29 y 30; de los dos primeros se extrae el texto del primer párrafo, dándole valor, desde luego, al informe del Hospital de referencia, unidad de reumatología, así que constará lo siguiente: "Según el Servicio de Reumatología del SAS se trata de una paciente con cuadro clínico de fibromialgia. Reúne los criterios de dolor generalizado, cansancio, problemas de sueño y puntos gatillo positivos los 18. Esta enfermedad es de evolución crónica, no tiene tratamiento curativo y la tolerancia a ejercicios físicos laborales es mala, evolucionando con periodos de empeoramiento en los que la incapacidad es importante y ligada a los síntomas que produce."
En cuanto al segundo párrafo, además de resultar conclusivo y anticipar el fallo, no es relevante su añadido.
SEGUNDO.- En cuanto a la aplicación del derecho, se cita como infringidos el art 137 en sus números 5 y 4 , este subsidiario.
En cuanto a la incapacidad absoluta hemos dicho: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
Teniendo en cuanta el párrafo añadido, la doctrina anterior y la referida por esta Sala, con las dolencias y limitaciones de la actora, fundamentalmente la fibromialgia con 18 puntos acreditados y las demás afecciones, procede acoger el recurso en la pretensión principal de incapacidad permanente absoluta.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Antonia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha 27 de junio de 2006 , en Autos seguidos a instancia de Antonia en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, declarando a la actora Antonia en incapacidad permanente absoluta con derecho al percibo del 100% de su base reguladora con efectos de 18-5-2005 y condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por tal declaración y efectos.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
