Última revisión
16/04/2014
Sentencia Social Nº 1464/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 846/2013 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 1464/2013
Núm. Cendoj: 02003340012013100993
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01464/2013
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0102682
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000846 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001682 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO
Recurrente/s: Fidela Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS,SA
Abogado/a:ABOGADO DEL ESTADO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diez de diciembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.464/13
En el Recurso de Suplicación número 846/13, interpuesto por la representación legal de Fidela , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha 19 de junio de 2012 , en los autos número 1682/11, sobre Despido, siendo recurrido LA SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la pretensión de demanda de despido formulada por Dª Fidela , frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A, debo DECLARAR y DECLARO la procedencia del despido de la actora, y en consecuencia, debo declarar convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- La actora Dª Fidela , con D.N.I nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 1 de julio de 1988, ostentando la categoría profesional de Operativos, percibiendo un salario de 1.804,80 euros con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, de conformidad con el grupo de documentos obrantes al número 3 de las actuaciones, que se da por íntegramente reproducido.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de octubre de 2011, mediante Resolución del Director de Recursos Humanos, D. Maximo , notifican carta de despido a la actora por causas disciplinarias con fecha de efectos de 18 de noviembre de 2011, con el siguiente tenor literal: 'ANTECEDENTES:
1º.- En fecha 26 de mayo de 2011 el Subdirector de Gestión de Personal acordó la incoación del expediente disciplinario de referencia al poner de manifiesto el Director de Auditoria e Inspección, mediante escrito n.496 de 17 de mayo de 2011, la existencia de hechos o conductas susceptibles de sanción supuestamente atribuibles a la empleada laboral fija Dª Fidela , con DNI nº NUM000 , adscrita en el momento de los hechos a la Oficina Técnica de Correos y Telégrafos de Madridejos (Toledo), en el puesto de trabajo de Atención al Cliente 2, y con domicilio a efectos de notificaciones en la CALLE000 , número NUM001 45480 Urda (Toledo), en relación con presuntas irregularidades en la admisión y control de envíos (folios nº 1 a 53).
2º.- Seguido el procedimiento conforme a los tramites y formalidades previsto en el Segundo Convenio de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima', publicado en el BOE n 229, de fecha 25 de septiembre de 2.006, la instrucción dirigió actuaciones contra la referida empleada laboral fija y formulo propuesta de resolución en la que solicito se le considerara incursa en una falta disciplinaria continuada de carácter muy grave, prevista en el artículo 71, inciso c) del citado Convenio Colectivo , por el 'fraude, la deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas', a sancionar con despido (folios nº 121 al 123).
3º. Tanto en la declaración prestada ante la instrucción como en su escrito de alegaciones al trámite de vista del expediente (folios nº 84, 85 y 116 al 118), la citada empleada incurre en contradicción manifiesta, pues por un lado niega haber admitido ninguno de los envíos certificados que se le imputan, manifestando que los otros dos empleados de la oficina, el Directo y la Jefa de Equipo, conocían su clave de usuario corporativo de acceso a IRIS, que es la aplicación informática que se emplea para el registro y control de la admisión de la correspondencia previa ante el personal auditor había reconocido haber admitido, al menos, dos de esos envíos (folios nº 33 y 34), y sin embargo alega después que 'es posible que por error pueda haber no cambiado la fecha del sello, pero por olvido o error, nunca simulado envíos a Administraciones Publicas en fechas anteriores como califica el Instructor', cuando en la mencionada comparecencia ante la auditoria había manifestado también que no era posible que su sello de fechas de certificado estuviese 14 días sin que ella le cambiara la fecha, y manifestando asimismo que es posible que esos supuestos errores en el cambio de fechas se deban a un problema de vista que padece, tanto de lejos como de cerca, y para cuya corrección se le indicaron unas gafas, dato de carácter médico para cuya incorporación al procedimiento se requirió la firma por la encartada, en el propio acto del trámite de declaración de un escrito de autorización expresa a Correos para el tratamiento de la documentación y de los datos de carácter personal, con inclusión de los datos de salud, que la misma pudiese facilitar o aportar al expediente y/o pudieran recabarse con ocasión de la instrucción del mismo, sin que la citada empleada haya aportado prueba alguna de esta circunstancia medica(folios84al86).
4º.- Notificada la representación laboral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74.b), ultimo párrafo y 75 del mencionado Convenio Colectivo , está no expuso ningún testimonio (folios nº 56, 59, 60, 65 al 73 al 82 y 97 al103).
HECHOSPROBADOS
Único.- En distintas fechas comprendidas entre los días 20 de diciembre de 2010, 7 y 14 de abril de 2011 la empleada laboral fija Dª Fidela , adscrita a la Oficina Técnica de Correos y Telégrafos de Madridejos (TOLEDO) en el puesto de trabajo de Atención al Cliente 2 desde hace mas de dos años admitió en la ventanilla de atención al público que tiene asignada en la citada oficina doce envíos de carácter registrado dirigidos a diferentes organismos oficiales, con las graves irregularidades de que, en vez de validar mecánicamente mediante la aplicación IRIS, los resguardos de admisión (M -11) de dichos envíos, como la citada empleada sabe perfectamente que debe hacerse, con objeto de que quede registrada sin lugar a dudas en los citados resguardos en la fecha correspondiente al día en que los envíos son admitidos, dato fundamental en la admisión mediante el sistema de procedimiento administrativo, la referida empleada estampó en su lugar en dichos resguardos el sello de fechas de certificado, pero haciendo constar en los mismos una fecha anterior en 1, 3, 4, 6, 7 y 11 y hasta en 14 días a la fecha real en que tales envíos fueron admitidos en IRIS, con excepción del certificado nº NUM002 , dirigido a la Dirección General de Trabajo, único cuya fecha de admisión en IRIS, el día 8/04/2011, coincide con la estampada en el resguardo de admisión del citado envio, simulando así ante dichos organismos oficiales que esos once envíos remitidos por los ciudadanos tuvieron entrada en una fecha anterior, y , en algunos casos, bastante anterior, a la fecha real en que fueron admitidos (folios nº 3 al 53; y 87 al 91).
2.- Estos once certificados admitidos por la referida empleada con las graves irregularidades antes aludidas son los siguientes (folios nº 4 y 5) que se dan por íntegramente reproducidos.
3.- Consta en actuaciones que estos once certificados fueron admitidos en la citada aplicación IRIS con la clave de usuario NUM003 ; que es la clave personal e intransferible que tiene asignada la Sra. Fidela para la realización de sus funciones de admisión de envíos; que todos ellos fueron admitidos con posterioridad a las 11,18 horas de la mañana, hora a partir de la cual la mencionada empleada se encuentra sin lugar a dudas en su puesto de trabajo tras la pausa reglamentaria de 20 minutos fijada para el desayuno, que efectúa entre las 09:30 y las 10:30 horas, y que los resguardos de admisión (M-11) de esos once envíos fueron sellados todos ellos utilizando el mismo sello de fechas de certificados, dado que el mismo presenta características propias respecto a los utilizados por el Director y la Jefa de Equipo de la Oficina (folios nº 4 al 53 y 87 al 91).
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 1, de fecha 19-6-12 , recaída en los autos 1682/11, dictada resolviendo Demanda sobre Despido, por parte de la representación letrada de la parte recurrente, se formaliza su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 54,2,d) del Estatuto de los Trabajadores , así como en los artículos 70 , 71 y 72 del II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal 'Correos y Telégrafos S .A.'. Lo que es impugnado de contrario.
SEGUNDO.- De los aspectos fácticos tenidos como probados, y de lo actuado, procede destacar, a los efectos de dar una adecuada respuesta al recurso, en los términos en que el mismo se formaliza, lo siguiente:
a) En distintas fechas comprendidas entre 20-12-10 y 14-4-2011, la trabajadora recurrente admitió, en la ventanilla de atención al público donde prestaba su trabajo en Madrilejos (Toledo), hasta doce envíos de carácter registrado, dirigidos a diversos organismos oficiales, con la irregularidad de que en lugar de validar mecánicamente, mediante la aplicación IRIS, los resguardos de admisión de dichos envíos (M-11), estampó en su lugar, en tales resguardos, el sello de fechas de certificado (hecho probado primero).
b) En dichas ocasiones, hizo constar en tales envíos una fecha anterior a la real en que se producía, de 1, 3, 4, 6, 7, 11 y hasta 14 días anteriores a la mismas, salvo uno de ellos en que si coinciden una y otra fecha (hecho probado primero).
c) Con esa mecánica se simulaba ante los respectivos organismos oficiales a los que iban dirigidos que los envíos habían tenido entrada en el Servicio de Correos en una fecha anterior a la real (hecho probado primero).
d) Tales envíos irregulares fueron admitidos con la clave de usuario correspondiente a la trabajadora, que es personal e intransferible de la misma (apartado tres del hecho probado único), y fueron enviados, de modo indudable por la recurrente, en hora de trabajo en que la misma se encontraba en su puesto, y todos ellos sellados con el mismo sello de fechas de certificados (mismo hecho probado).
e) Acordado el despido de la demandante, por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, interpone Demanda la misma, recayendo Sentencia desestimatoria de la reclamación, que declara la procedencia del despido. Siendo contra dicha decisión que se interpone el presente recurso, que no cuestiona el relato de hechos declarados probados, y en la que se cuestiona el no haberse tenido en cuenta la teoría gradualista y el principio de proporcionalidad.
TERCERO.- A los efectos de dar adecuada respuesta al único motivo del recuso formalizado, procede primeramente señalar, en cuanto doctrina general, que, como consecuencia de la limitación de los poderes empresariales que la convivencia democrática exige ( artículo 1º,1 CE ), se puede hablar de una progresiva -y discutida- 'recepción' en el ámbito sancionador laboral, de los principios que inspiran el sistema punitivo general ( STS 28-5-87 ), que cabe así decir que debe estar regido por los principios de:
a) Legalidad y tipicidad, lo que implica que sólo se puede sancionar por la comisión de determinadas conductas que, previamente, se encuentren tipificadas como sancionables mediante una norma con rango legal -en concreto, en la actualidad, en el art. 54,2 ET -, de origen estatal ( STC nº 360 de 3-12-93 ).
b) Principio de culpabilidad, exigido por el artículo 54,1 ET , de tal modo que cabe matizar el grado de culpabilidad obrera o su inexistencia (así, puede ser estimada como atenuante o eximente cierta perturbación mental, STS 23-11-64 , o STCT de 24-2- 73). Sin que sea admisible un cambio sorpresivo respecto de anterior actitud tolerante, adoptando una decisión sancionadora sin previo aviso ( STSJ Castilla-La Mancha de 5-3-2002, rollo 2032/01 ). Pues, como se ha señalado en la STS de 22-11-07 , 'los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación'.
c) Principio de graduación, también exigido en el citado art. 54,1 ET , que exige determinada gravedad en la conducta imputada al trabajador sancionado, lo que obliga a una necesaria individualización de la misma y de las circunstancias concurrentes, a los efectos de poder llegar a una 'adecuación suficiente' entre la conducta, la culpabilidad y la sanción a imponer ( SSTS 6-4-87 o de 24-5-89 , entre otras muchas), al ser el despido la máxima sanción imponible. Ello comporta la dificultad de comparación entre diversos casos, que hace difícil el acceso a la Casación para Unificación de Doctrina ( SSTS de 21-10-91 , 6-4-92 , 25-11-92 o 25-10-99 ). Examen de conductas que se debe de realizar, ya en sede judicial, con el necesario rigor, dada la concurrencia en esta clase de litigios de una diversidad de derechos constitucionales, como son, con carácter general, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ), concurrentes a veces con los derechos colectivos o con el de indemnidad. Siendo de tomar en consideración las diversas circunstancias del momento, conforme al Código Civil, y personales, en cuanto que, en definitiva, estamos ante una cuestión punitiva, si bien sea de ejercicio de un poder privado (BAYLOS).
d) Prescripción de las conductas sancionables, de tal modo que, transcurridos ciertos plazos -recogidos con carácter general en el art. 60,2 ET , y reducibles por convenio colectivo-, ya no es viable la decisión sancionadora, debiendo ser declarado el despido improcedente ( STS 15-12-94 ). Temas polémicos son los de, desde cuándo debe iniciarse el cómputo de dicho plazo - 60 días a contar desde que la empresa tuvo un conocimiento cabal de la infracción, o 6 meses desde que se cometió la misma-, especialmente cuando existe una 'ocultación maliciosa de los hechos imputados' (en cuyo caso el inicio del cómputo del plazo debe referirse al momento en que la empresa tuvo conocimiento de su omisión, de acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, aunque discutible), y los de la interrupción del cómputo del plazo, atendiendo a la frecuente existencia, pactada en convenio, de instruir expediente -obligado respecto a los representantes legales y sindicales-, previo a la adopción de la decisión sancionadora, o a la existencia de 'faltas continuadas', o que estén necesitadas de investigación para su concreción. Cuestión añadida también controvertida, frecuente en la práctica -aunque sin fundamento legal expreso (SANTANA)-, es la de la suspensión cautelar, mientras se averigua la conducta del trabajador, y la posible incidencia del 'non bis in idem' sobre tal decisión patronal.
e) La presunción de inocencia, a la que si bien en la actualidad no cabe darle origen constitucional -conforme a la orientación del TC, por ejemplo, en Sentencia de 25-1-93 ; en contra, STSJ País Vasco de 26-1-93 , que mantiene que 'dado su carácter de derecho fundamental reconocido en el art. 24,2 CE , opera en todos los sectores del ordenamiento jurídico'-, y por lo tanto, no está revestida de la especial garantía del acceso directo al Recurso de Amparo, no cabe duda sin embargo de su vigencia con origen tanto en la legalidad ordinaria, como en la elaboración jurisprudencial (así, STCT de 1-3-88, o SSTS de 13- 386 o de 21-11-86 ), pudiéndose por tanto hablar de una presunción 'ordinaria' de inocencia (no pues de origen constitucional), también llamada en algún caso 'presunción profesional de inocencia' (MARÍN CORREA), dados los problemas de la eficacia entre privados de los derechos fundamentales (FERNÁNDEZ LÓPEZ). Principio que si que se recoge, de un modo expreso, en el artículo 94,2,e) del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley de 12-4-07 . Evidentes manifestaciones de dicho principio son:
- La necesidad de 'acusación escrita', en términos que sean suficientes para permitir la defensa del trabajador objeto del despido ( art. 55,1 ET ), de tal modo que le proporcione un conocimiento suficiente e inequívoco de cuales son los hechos que le son imputados ( STS de 3-10-88 , ref. A. 7507), y que vincula al empresario, que no puede así cambiar su contenido a lo largo del proceso judicial ( art. 105,2 LPL ), si bien no sea exigible a la carta de despido una descripción exhaustiva de la conducta achacada ( STS 22-2-93 ).
- La carga probatoria corresponde al acusador, es decir, al empresario - art. 105,1 LPL , Sentencia TSJ del País Vasco citada-.
- La inversión del orden del desarrollo normal del acto de juicio oral, para acomodarlo a como es habitual en el ámbito penal, como clara manifestación de la presunción de inocencia (PEDRAJAS).
f) Necesidad de cumplir determinados 'trámites previos' esenciales de carácter formal, en atención a cual sea la concreta 'calidad' de la persona imputada. Así:
- Tramitar expediente contradictorio en caso de ser representante unitario ( art. 68, a ET ) o Delegado Sindical ( art. 10,3 LOLS ) -no extendible a los suplentes una vez concluido el proceso electoral ( STS 15-3-93 )-, lo que está extendido a los llamados Delegados de Prevención por el artículo 37 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, y a los miembros de la Comisión Negociadora y del Comité de Empresa Europeo, conforme a la Ley 10, de 24-4-97, que traspone a nuestro derecho la Directiva 94/45/CE cobre la Constitución de un Comité de Empresa Europeo o de un Procedimiento de Información y Consulta, en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria.
- Cumplimiento del trámite de 'audiencia' del Delegado Sindical, cuando sea despedido un trabajador afiliado a un Sindicato y tenga conocimiento de ello el empresario ( art. 10,3,3º LOLS ), debiéndose tener en cuenta que el tiempo empleado en cumplimentarlo no suspende el plazo de prescripción de las faltas ( STS 15-4-94 ).
- Cualquier otro trámite formal que venga pactado en convenio colectivo -con frecuencia, expediente contradictorio o cualquier otra disposición suplementaria más garantista ( SSTSJ de Castilla-La Mancha de 5-7-05, rollo 447/05 , o de 19-7-05, rollo 686/05 )-, o en algunas normas generales a la que estos puedan remitirse (así, audiencia del Consejo Escolar, conforme a la LODE, a la que se remite el Convenio de Enseñanza Privada, o la reclamación previa ante la asamblea de la Cooperativa, conforme a la LGC).
g) Interdicción de la discriminación, o prohibición de una distinta decisión sancionadora ante una idéntica conducta sancionable (STCT de 3-9-86, STS 8-5-86 ), si bien sea un tema todavía no pacífico ni doctrinal ni jurisprudencialmente, aunque sea más claro en el ámbito del empleo público laboral, atendiendo al sometimiento a la legalidad y al trato igual que derivan del articulo 9,3 CE .
h) Dificultad de generalizar soluciones: tanto en el despido como, en general, en materia de cualquier causa extintiva del contrato de trabajo, la relevancia de los hechos o de las conductas hace casi inviable la existencia de supuestos semejantes que hagan viable el acceso a la unificación de doctrina. Así, se ha señalado, entre otras, en la STS de 22-11-07 , que 'la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, lo que no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues 'para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es 'grave y culpable' se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo referente al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece' ( sentencia, por todas, de 13-11-00 ).
i) Especial rigor judicial en el examen de la causas de despido alegada, cuando a la decisión extintiva se le achaca que tiene como motivo real la de vulnerar otro derecho reconocido por la Constitución, como puede ser el de la libertad de trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ) o la garantía de indemnidad ( SSTC nº 199, de 24-7-00 , o la nº 38, de 28-2-05 ). De tal modo que, el canon a utilizar en dicho análisis, no solo debe ceñirse a 'la comprobación negativa de que la decisión judicial no es infundada, manifiestamente irrazonable o arbitraria ni incurre en error patente' ( STC nº 214, de 29-11-97 ), sino que además, debe de añadir el 'control positivo sobre la ponderación y adecuación de la motivación de la decisión judicial', que debe de exteriorizarse a los diversos derechos concernidos ( SSTC nº 83, de 20-4-98 , nº 100, de 23-4-01 o nº 192, de 27-10-03 ).
CUARTO.- Pues bien, pasando de lo general a lo particular, es claro que en el presente caso, de una parte, se han cumplido con todas las formalidades exigibles, no haciéndose denuncia alguna al respecto por la recurrente. Se ha señalado de modo claro y preciso los hechos objeto de imputación, y su encuadramiento dentro de un tipo legal objeto de posible sanción, cumpliéndose así con la tipicidad y legalidad, en cuanto adecuada la sanción elegida a la gravedad de la conducta tenida como probada. Pues no debe olvidarse que, la actuación que se deja probada, no solo comporta un grave incumplimiento de sus obligaciones laborales con respecto a la empleadora, es decir, un grave incumplimiento de sus deberes contractuales, sino que, además, el mismo repercute en los terceros, tanto desde la perspectiva de la Administración Pública que era destinataria de los envíos falsamente fechados, como también con respecto a otros posibles terceros que se pueden ver implicados en ello, con la consiguiente eventualidad de responsabilidad de la empresa postal sobre el daño con ello provocado. Sin olvidar, además, que se cumple con el envío postal una función de colaboración pública que queda gravemente deteriorada con tal actuación defraudadora, haya sido la misma con o sin ánimo de lucro, extremo sobre el que nada se deja reflejado en la Sentencia, y que en todo caso, resulta intrascendente, dado que el incumplimiento detallado, relacionado con lo esencial de la prestación de su trabajo, es por si mismo lo suficiente grave como para ser susceptible de ser sancionado. Teniendo en cuenta que, como se señala por la parte impugnante del recurso, no se trata de un hecho puntual, de un olvido o negligencia episódico, sino de una actuación incumplidora y defraudadora de frecuencia inusual.
Por lo tanto, ha existido una respuesta sancionadora por parte de la empleadora que es adecuada, en los términos de gravedad que exige el artículo 54,1 ET , y que resulta lo suficientemente proporcionada, no habiéndose por lo tanto vulnerado el principio gradualista, como se pretende en el único motivo de recurso formulado
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Fidela letrada e Fidela uzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 19-6-12, dictada en los autos 1682/11, recaída resolviendo de m do desestimatorio la Demanda sobre Despido interpuesta por parte de la recurrente contra 'SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TEL GRAFOS S.A.', procede acordar la confirmación de la misma. Notifíquese la
re
esolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles sa er que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se prepara á por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de l s DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal in, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por l parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando res uardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 846 13 que esta Sala de lo Social del Tr bunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguram ento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la p rte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Se uridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos ependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantida de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente ante iormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala l tiempo de preparar el Recurso.Para la interposición
recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/201 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no e dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales po este motivo. Expídanse las cer
icaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias. Así por esta nues
Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PU
CACI
licada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribu al, en fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece. Doy fe.

