Sentencia Social Nº 1464/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1464/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 384/2015 de 28 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 28 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1464/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100878

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2015:3725

Núm. Roj: STSJ CLM 3725/2015

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01464/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2015 0105277
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000384 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000282 /2014
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Cipriano
ABOGADO/A: JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: LAUNDRY CENTER SL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ponente:D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras
==================================================

En Albacete, a veintinueve de Diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1464/15
En el Recurso de Suplicación número 384/15, interpuesto por Cipriano , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social de Cuenca, de fecha 3-11-14 , en los autos número 282/14, sobre Despido, siendo
recurrido LAUNDRY CENTER, S.L.
Es Ponente la Iltmo. Sr. Jesús Rentero Jover

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DON Cipriano frente a LAUNDRY CENTER S.L., DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de la actor y CONDENO a la empresa demandada a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social, proceda: a) a la readmisión del demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido junto al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de un salario diario de 66,68 euros, con obligación del trabajador de reintegrar a la empresa la indemnización percibida de 3.184, 70 euros.

b) o bien a abonarle una indemnización por importe ascendente a 1.350,45 euros (4.535,15 - 3.184,70), quedando extinguida la relación laboral con efectos del 6 de Febrero de 2014, en el momento en que la empresa opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar esta opción en el plazo indicado, que procede la readmisión.



SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- D. Cipriano con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de Oficial de 1ª (conductor), con antigüedad de 23/01/2012, y un salario bruto diario de 66,68 euros con prorrata de pagas extra.

(Hecho probado mediante contratos de trabajo y nóminas del actor correspondientes a los doce meses anteriores al despido).



SEGUNDO.- En fecha 6 de Febrero de 2014, la empresa demandada entregó al actor carta de extinción de contrato por causas objetivas con efectos del mismo día 6 de Febrero de 2014, con el siguiente tenor literal: 'Muy Sr, mío: Por medio del presente escrito le comunicamos que, en virtud de lo establecido en el art.52.c del Estatuto de los Trabajadores , esta empresa ha adoptado la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas organizativas, con efectos del día de hoy.

Los hechos y circunstancias que fundamentan esta decisión es la necesidad objetiva que tiene la empresa de amortizar su puesto de trabajo como Oficial 1a Conductor de esta empresa. Las causas que motivan este despido son de naturaleza organizativa, toda vez que se pretende que, a través de esta medida, la empresa externa que actualmente nos presta parte del servicio de transporte a nuestros clientes, se haga cargo de la totalidad del reparto de la ropa.

Esta decisión responde a una necesidad básica que ha detectado la empresa y que obliga a plantearse sus métodos de organización en el trabajo: se hace necesario asegurar que el servicio de transporte de la ropa a nuestros clientes, en su mayoría del sector sanitario, esté perfectamente garantizado y, con los actuales medios con los que dispone la empresa, se ha comprobado que ante averías, absentismos y otro tipo de incidencias, puede ponerse en peligro el suministro de ropa en un sector de primera necesidad. Por este motivo, se ha decidido contratar la totalidad del transporte socio/sanitario a la empresa TPNAIMSHUETE, S.L.

a partir de la fecha 1 de febrero de 2014, confiando que esta medida asegure el compromiso de esta empresa para sus clientes y pueda dar un servicio de entrega y recogida diaria de ropa en dichos centros sanitarios.

La empresa TRANSHUETE, S.L., proveedor de servicio de transporte de esta compañía, ha dado muestras desde su contratación de rigor y cumplimiento en los servicios que tiene contratados, motivo por el que se ha decidido externalizar todo el transporte de la producción de esta empresa que, a partir del día 1 de febrero, será desempeñado con su propio personal y medios.

Ante esta decisión de externalizar el servicio de entrega y recogida de la ropa, la Dirección de esta empresa detecta que se ha vaciado de contenido su puesto de trabajo.

Ante esta situación, la decisión adoptada de proceder a este despido parece razonable, toda vez que el mantenimiento de la plantilla destinada al transporte y recogida de la ropa de nuestros clientes, en definitiva, las tareas que viene usted prestando en esta empresa, se encuentran cubiertas por el personal de TRANSHUETE, S.L. en virtud del citado contrato de prestación de servicios suscrito por ambas empresas.

Esta decisión tendrá efectos a fecha de hoy, día 6 de febrero de 2.014.

Las circunstancias mencionadas anteriormente constituyen causas organizativas de acuerdo con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , toda vez que se desprende que se han producido cambios en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y, como consecuencia de ello, la necesidad de amortizar su puesto de trabajo.

Esta causa está tipificada como motivo de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , al concurrir las causas organizativas previstas en el artículo 51.1 del mismo texto.

Por todo ello, y en aplicación estricta del artículo 53 del citado Estatuto de los Trabajadores , ponemos a su disposición justificantes de transferencias bancaria a su favor por importe de 4.694,38 #, cantidad que se desglosa de acuerdo con el siguiente detalle: 3.184,70 euros netos, en concepto de indemnización, equivalente a 20 días de salario por año de servicio, reconociéndole una antigüedad en la empresa de fecha 23/01/2012.

1.000,05 euros brutos, por falta de preaviso, equivalentes a quince días de su salario.

600,01 euros brutos, en concepto de salarios devengados y no percibidos hasta el día de hoy, más la liquidación que en derecho le corresponde.

Las cantidades del preaviso y la liquidación de salarios devengados son cantidades brutas, que suponen un líquido a percibir, junto a su indemnización, de 4.694,38 #.

De esta comunicación, con esta fecha, se da traslado al comité de empresa para su conocimiento.

A esta Dirección no le consta que el trabajador se halle afiliado a algún sindicato, por lo que no se ha dado audiencia a los delegados sindicales.

Lo que se notifica en el lugar y fecha arriba indicado, a los efectos legales oportunos.' (Hecho probado mediante carta de despido).



TERCERO.- El día 6 de Febrero de 2014, la empresa demandada despidió por los mismos motivos a otro conductor de la empresa, D. Rogelio .

(Hecho probado mediante documento nº 6 aportado por la parte demandada).



CUARTO.- Don Cipriano estuvo de baja por enfermedad desde el 11 de Junio de 2013 hasta el 13 de Diciembre de 2013, siendo sustituido por D. Luis Miguel .

(Hecho probado mediante documentos nº 8 y 9 aportados por la demandada).



QUINTO.- En Enero de 2013, LAUNDRY CENTER S.L. procedió a externalizar parcialmente el servicio de transporte de la empresa, contratando para ello a ACCION CARS S.L.

(Hecho probado mediante documento nº 11 aportado por la demandada).



SEXTO.- El 1 de Febrero de 2014, contrató a una nueva empresa, TRANSHUETE S.L., para que efectuase el servicio de transporte.

(Hecho acreditado mediante documento n º 12 aportado por la empresa demandada).

SEPTIMO.-El actor percibió la cantidad de 3.184,70 euros en concepto de indemnización por despido objetivo.

(Hecho probado mediante documento mediante carta de despido y nómina de Febrero 2014).

OCTAVO.- El demandante no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

(Hecho no controvertido) NOVENO.- El actor presentó la preceptiva papeleta de conciliación en fecha 11 de Marzo de 2014 habiéndose celebrado acto de conciliación previa en fecha 25 de Marzo de 2014 con el resultado de 'intentada sin avenencia'.

(Hecho probado mediante acta de conciliación incorporada a las actuaciones).



TERCERO. - Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 3-11-2014 , recaída en los autos 282/14, dictada resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por el trabajador D. Cipriano contra la empresa 'LAUNDRY CENTER S.L.' , se formaliza por la representación del recurrente, el propio demandante, el presente recurso de Suplicación mediante tres motivos, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y los otros dos, dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 56,1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012, de 6-7-2012 y del artículo 110,1 LRJS , lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la empleadora demandada.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se propone por la parte recurrente la modificación del contenido del hecho probado primero, para sustituir en el mismo la cuantía del salario diario a que se refiere, que indica, no debe de ser la de '66,68 euros', sino la de '77,42 euros', lo que fundamenta en los folios 42 a 53 y 70 a 84, consistentes en los recibos de salarios del trabajador, de los meses comprendidos entre febrero de 2013 (a partir del día 7) y febrero del año 2014 (hasta el día 6), realizados en papel con sello y firma de la empresa, obrantes en la carpetilla de prueba del demandante y reiterados en la carpetilla de prueba documental de la empresa.

En realidad, quizás lo procesalmente más ortodoxo habría sido que se solicitara la nulidad de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado a) del artículo 193 LRJS , por insuficiente motivación, al no detallar de donde se extrae la conclusión fáctica del salario diario, y poder así discutirlo. En todo caso, existe esta otra posibilidad, más acorde a parámetros de celeridad ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ) y de efectividad, a la que efectivamente acude el recurrente, como es la de intentar modificar la cuantía salarial diaria señalada en dicho hecho probado. Al respecto debe señalarse que, si bien de una parte, el soporte probatorio resulta adecuado, en cuanto que es prueba documental, permitida por el artículo 193,b) LRJS , aportada por ambas partes, y suficiente para la finalidad pretendida (aunque deban de realizarse operaciones aritméticas), sin embargo, no se puede alcanzar la convicción pretendida, al menos, en su integridad. Y ello es así debido a que, siendo cierto que el salario a tomar en consideración a los efectos de determinar el salario diario para calcular las eventuales indemnizaciones, cuando no es exactamente igual todos los meses, es, como recuerda la doctrina científica (MARÍN MARIN, GALLEGO MOYA) el de la última anualidad (27.441,49 euros en el caso, como se desprende de la suma del correspondiente al último año), sin embargo, esa cantidad no debe dividirse por 360 días, como se hace por el recurrente, sino entre 365, número de días del año (salvo que fuera bisiesto), conforme a la jurisprudencia sobre el tema entre otras, STS de 30-6-08 o 27-12-05 , o de esta Sala de 3-3-05 ). Lo que quiere decir que, conforme a esa operación aritmética, el salario/día a tomar como módulo a efectos de los cálculos indemnizatorios, ni sería el de 66,68 euros señalado en la Sentencia (posiblemente calculado simplemente sobre el salario del último mes de relación laboral), ni tampoco el de 76,14 euros propuesto por el recurrente, sino que sería el resultado de dividir 24.411,49 euros, retribución anual, por 365 días, lo queda un resultado de 75,09 euros. Lo que comporta que deba de estimarse, pero de este modo parcial, la modificación fáctica pretendida y por tanto, que deba sustituirse, en el indicado hecho probado primero, como cuantía del salario bruto diario del trabador recurrente, no el señalado en el mismo de 66,68 euros, sino el de 75,09 euros antes señalado.



TERCERO.- Procede ahora entrar a dar respuesta a los motivos del recuso dedicados al examen del derecho aplicado, lo que se hará de modo conjunto, en atención a razones metodológicas de efectividad y celeridad, atendiendo a que en los mismos, lo que en definitiva se cuestiona es la cuantía de la indemnización optativa a que se condena a la empresa demandada, así como, en caso de readmisión, sobre que salario debe de calcularse el abono de los salarios dejados de percibir.

En ese sentido, es de destacar que la Disposición transitoria Quinta, punto 2, de la Ley 3/2012 establece que: 'La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'.

En definitiva, que la consecuencia del despido improcedente no cuestionado conlleva las consecuencias legales pertinentes, de conformidad con la normativa aplicable tras las reformas del año 2.012 ( artículo 56,1 ET y Disposición transitoria Quinta, punto 2, de la Ley 3/2012 mencionada). Es decir, que por lo tanto, la consecuencia debe de ser la de, conceder a la empleadora demandada la opción entre, readmitir al trabajador, en su antiguo puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la Sentencia de instancia, primera que así lo declaró, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si el mismo fuera anterior a la Sentencia (con las limitaciones temporales contenidas en el artículo 57 ET en relación con el artículo 117 LRJS ), o al abono de la indemnización legal correspondiente, a calcular en dos tramos cuantitativos y temporales, de 45 días de salario por año de servicio, hasta el 12-2-12, con prorrateo mensual de los períodos de tiempo inferiores al año (que en el presente caso, en atención a la fecha de inicio de la vinculación laboral en 23-1- 2012, se calcularía como lo correspondiente a un mes), y de 33 días de salario a partir de dicha fecha hasta la fecha del despido (6-2-2014), con el mismo prorrateo (siendo su equivalente temporal de dos años), y con el límite del equivalente a 720 días de salario (salvo que sea superior la cantidad correspondiente al primer tramo de antigüedad, hasta 12-2-12, en cuyo caso se tendrá ese tope, con máximo de cualquier modo del equivalente a 42 mensualidades de salario, nada de ello concurrente en el presente caso) y que se cuantificará en la parte dispositiva de esta resolución judicial, conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la mencionada norma de urgencia, debiendo señalarse que, en todo caso, es evidente que la cuantía de la indemnización que se señalaba en la Sentencia de instancia estaba equivocada, incluso partiendo del salario tenido como probado en la misma. Debiendo de tenerse en cuenta para el cálculo, el salario de 75,09 euros/día admitido en modificación fáctica, con prorrata incluida de pagas extraordinarias, conforme al nuevo hecho probado primero, y no por lo tanto ni el salario que declaraba probado la Sentencia de procedencia, ni tampoco el propuesto en el recurso, y la antigüedad tenida como probada desde 23-1-2012 (según el mismo hecho probado primero), que no ha sido debatida. Con el entendimiento de que, en caso de no realizar manifestación expresa de nueva opción, en los términos y plazo legal ( artículo 56 ET , artículo 110,3 LRJS ), atendiendo a la modificación de la cuantía indemnizatoria ( artículo 111 LRJS ), se entenderá que procede la readmisión. En cuyos términos parciales debe de ser estimado el recurso formalizado, sin que de acuerdo con el artículo 235 de la misma norma procesal, proceda declaración alguna sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso formalizado por parte de la representación letrada del trabajador D. Cipriano contra la Sentencia de fecha 3.11-2014 del Juzgado de lo Social de Cuenca, dictada resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda sobre Despido interpuesta por el recurrente contra la empresa 'LAUNDRY CENTER S.L.', procede, con mantenimiento de la declaración de Improcedencia del despido habido, la revocación de la misma en cuanto a la cuantía del salario diario a tomar en consideración a efectos de salarios de trámite, en caso de opción por la readmisión del trabajador, así como en cuanto a la cuantía opcional a abonar, en caso de así optar la empresa condenada, siendo ese salario diario el de 75,09 euros (SETENTA Y CINCO EUROS CON NUEVE CÉNTIMO), y la cuantía indemnizatoria, la de 5.237,52 euros (CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS). Condenando a la empresa demandada, conforme a la opción que en tiempo y forma ejercite o se presuma ejercitada, a estar y pasar por dicha declaración de condena.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0384 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 #), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día veintinueve de Diciembre de dos mil quince. Doy fe.

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