Sentencia Social Nº 1465/...yo de 2007

Última revisión
16/05/2007

Sentencia Social Nº 1465/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3731/2006 de 16 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 1465/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100790

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7430


Encabezamiento

N.B.P.

SECCIÓN PRIMERA

SENT. NÚM. 1465/07

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dieciséis de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3731/06, interpuesto por Valentina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha 30 de junio de 2006 en Autos núm. 928/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Valentina en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2006 , por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La parte actora nació el día 26-11-1942, sus demás circunstancias personales constan en las actuaciones, y su profesión habitual es la de agricultor por cuenta ajena.

2º.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 4- VIII-05, declaró que la solicitante no se hallaba afecto a invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa ante la dirección provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa.

3º.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente total a la cantidad de 487,10 ?, Y la fecha de efectos de la misma es de 29-VII-05.

4º.- La parte actora padece las siguientes dolencias:

Antecedentes de distimia cronificada. Episodios disociativos, rasgos de personalidad histriónica. Anquilosis cuartoy quinto dedo mano izquierda. Fibromialgia con espondiloartrosis de predominio axial. BAG conservado. Pro Elongación ciática (-). Romberg (-). Quiste renal derecho.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Valentina , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de declaración de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual de agricultora por cuenta ajena; basa su recurso en los motivos señalados con las letras b) y c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral ; en cuanto al primero, revisión de hechos, hemos dicho con carácter general: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.

Ya, en concreto, se solicita la revisión del hecho cuarto de la sentencia recurrida que describe las afecciones y limitaciones de la actora; para ello se propone un larguísimo relato que se basa en los documentos que cita; es cierto que el texto de aquella se limita a reproducir literalmente el mismo contenido que para tales dolencias y limitaciones efectuó la sentencia dictada el 20-10-2004 , sin añadir ni modificar unas u otras; es evidente que han transcurrido años, al menos dos desde unas fechas a otras, por lo que la situación puede, fácilmente, haber cambiado. Así teniendo en cuenta el contenido del folio 48, no haremos referencia al primer apartado pues ya consta en las primeras frases del hecho probado, como tampoco a los otros documentos que se mencionan; sí a lo que hacemos referencia a continuación del dictado que se añadirá al referido hecho cuarto: "Región Cervícal: contracturas musculares con pérdida de movilidad articular Romberg ++

RX- Osteofitos posteriores a nivel de C3 -C4. Osteofitos anteriores a nivel de C5 - C6 y C7. Sindesmofitosis a nivel de CS - C6 y Uncoartrosis a nivel de CS - C6 Izdo.

RMN. (l2/02/05) Rectificación de la región cervical, protusiones en C4 - CS - C 6 linoperables y estenosis de canal medular.

Columna - hombro, escápu1a y pelvis derecha descendida y una desviación dorsal !Izquierda y dorso- lumbar derecha

IX.- Escoliosis dorsal Izq. D1 - D 7 de 7º y escoliosis dorso-lumbar derecha D12 - L4 de 12°.

Dorso- Lumbares.- Dolor y contracturas muscu1ares, perdida de la movilidad articular de la flexión y extensión de unos 35º, así como en las rotaciones y lateralizaciones dolorosas

RX. - Pinzamiento L5 - S1. Rectificación de la región lumbar. Osteoporosis RMN.- Espondiloartrosis lumbar con Protusión a nivel de L4 -L5 posterior central

Rodil1as.- Presenta una atrofia de muscu1atura d e cuadriceps y crujidos articulares a la flexo extensión de las mismas. RX- Gonartrosis muy avanzadas.

Pies.- pies cavos dolorosos

RX.- Muy descalcificados y metatarsalgicos".

SEGUNDO.- En la aplicación del derecho, se critica a la sentencia recurrida la infracción del art 136 y 137 en sus números 5 y 4 respectivamente.

En orden a las incapacidades permanentes hemos repetido en cuanto a la absoluta: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

Y en relación a la total para la profesión habitual: por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5ª Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquélla no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o puede destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del E.T. (S.T.S . a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquéllas sobre el desempeño de ésta.

Teniendo en cuenta lo dicho para la absoluta, principalmente solicitada, y a las limitaciones que le afecten a la recurrente hemos de concluir que no le estarán impedidas aquellas profesiones que se denominan sedentarias, fáciles y sin esfuerzos, en las que son pocos los movimientos que se tienen que realizar de ahí aquellos adjetivos que se le asignan, aunque comportan la necesidad de llevar un horario, generalmente, y sujeción a cierta disciplina que las labores por cuenta ajena comportan.

En cambio, si tenemos a la vista el profesiograma de su actual dedicación de agricultora por cuenta ajena, con los conocimientos habituales y normales de la misma, fácil es concluir con la imposibilidad de la actora de realizar las fundamentales tareas de la misma, por lo que la declaración de incapacidad total se impone.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Valentina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha 30 de junio de 2006 , en Autos seguidos a instancia de Valentina en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaramos a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de agricultora por cuenta ajena con derecho a la percepción de una pensión en cuantía igual al 75% de su base reguladora y demás inherente desde 29-7-2005 y condenamos al INSS, a estar y pasar por tal pronunciamiento y a hacer efectiva dicha prestación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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