Sentencia Social Nº 1465/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 1465/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 731/2013 de 10 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 1465/2013

Núm. Cendoj: 02003340012013101006

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01465/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0102589

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000731 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001259 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO

Recurrente/s: Erica

Abogado/a:JUAN JUSTO LOPEZ

Procurador/a:CONCEPCION VICENTE MARTINEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS Y TGSS

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000731 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001259 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO

Recurrente/s: Erica

Abogado/a:JUAN JUSTO LOPEZ

Procurador/a:CONCEPCION VICENTE MARTINEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS Y TGSS

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ponente:Iltmo. Sr. Jesús Rentero Jover.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

=====Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

=============================================

En Albacete, a diez de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.465

En el Recurso de Suplicación número 731/13, interpuesto por Erica , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 30-11-12 , en los autos número 1259/10, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Dª. Erica contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a las Entidades Gestoras demandadas de los pedimentos contra la misma formulados'.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

1º) La actora Dª Erica , nacida NUM000 .1958 (con 54 años) y con D.N.I. n° NUM001 está afiliado al régimen general, siendo su profesión Auxiliar del Hogar del Ayto. de Quintanar con funciones de atención personas en dependencia.

(expediente administrativo)

2º) En sentencia de 16.01.2007 del TSJ C-LM se confirmó el grado de Incapacidad de la actora, siendo acreedora de IP Parcial.

Solicitada la prestación de incapacidad a instancia del servicio público de salud el 3.01.2008 tras agotamiento de IT del periodo del 30.05.2006 al 29.11.07 (18 meses). Por resolución de INSS de 16.04.2010 se estimó que continuaba afecta de IP Parcial, con el siguiente cuadro residual: Artrosis cervical y lumbar. Artrosis de manos. Hemangioma vertebral D9. Trocanteritis Dcha. Fibromialgia. Trastorno mixto ansioso-depresivo.

(expediente administrativo, al folio 43)

3º) En fecha 10.08.2009 la actora incurre en baja médica por IT por lumbalgia, al tiempo que solicita el inicio del expediente de incapacidad por agravación, por lo que se inicia el expediente administrativo de Incapacidad permanente a instancia de parte. En fecha 2.09.2010 se emitió dictamen propuesta (según el informé de síntesis de fecha 16.08.10 del

Dr. Médico evaluador) determinando como cuadro clínico residual:

'TRASTORNO SOMATIZACIÓN. TRAST. ADAPTATIVO MIXTO ANSIOSO-DEPRESIVO, ARTROSIS VERTEBRAL CON RM SIN ALTERACIONES SIGNIFICATIVAS. SINDORME FIBROMIALGICO. Dx ESPOLÓN CLACÁNEO BILATERAL.

Secuelas:

LAS LIMITACIONES PARA LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

La resolución del INSS denegó declaración de agravamiento, con revisión en el 2012.

(expediente administrativo)

4°) La actora formuló reclamación previa, por resolución INSS el INSS en Resolución del 8.09.2010 (resolución ahora impugnada) mantuvo la resolución y desestimó la reclamación, al considerar que las lesiones no determinan la modificación del grado de incapacidad. Esta calificación podrá ser revisada el a partir del 30.09.2012.

5°) La actora incurrió el 20.08.2009 y hasta el 4.07.2011 en baja por IT (12 meses + 6 meses).

En fecha 14.11.2011 incurre en baja por IT, al tiempo que solicita expediente de prestación de IT (2011/508762/45) siendo examinada por la EVI que emitió dictamen propuesta (según el informé de síntesis de fecha 6.03.12 de la Dra. Médico evaluador) determinando como cuadro clínico residual:

'TRAST. ADAPTATIVO MIXTO, TRASTORNO SOMATIZACIÓN. ARTROSIS VERTEBRAL. CERVICALGIA CON IRRADIACIÓN A MSI. DETERIORO COGNITIVO LEVE DE PERFIL DISEJECUTIVO Y PROBABLE ORIGEN DISTIMICO.

Secuelas orgánicas y funcionales:

ACTITUD ANTIALGICA. DOLOR EN REGIÓN EPICONDILEA IZQ. (DOMINANTE SEGÚN REFIERE) MANIOBRAS CONTRARESISTENCIA DE MUÑECA EN FLEXIÓN NEGATIVAS, REALIZA PINZA, PUÑO Y GARRA CON LEVE DISMINUCIÓN DE FUERZA. NO SIGNOS DE FLOGOSIS. MOVILIDAD COL. CERVICAL Y LUMBAR LIMITADA EN ÚLTIMOS GRADOS, RODILLAS MOVILIDAD CONSERVADA, DOLOR EN RE CADERA DERECHA. SIN SIGNOS DE RADICULOPATÍA ACTUAL CYO DIALOGO COHERENTE, MMSE: 24/30

Calificación:

SIGUE IP PARCIAL RECONOCIDA POR SENTENCIA.

(expediente administrativo)

6º) La solicitud de incapacidad permanente de la actora se produce desde una sucesión de bajas por IT extensísima, siendo que la actora no ha prestado trabajo desde mediados de 2006, sucediendo periodos de IT. En la actualidad la actora ha solicitado una excedencia por desde marzo 2012 a marzo 2013. La actora ha sido reconocida por el EVO de Toledo de 13.04.2010 con un grado de discapacidad de 40% (30% limitaciones y 10% trastorno distímico).

(doc. 1-29 de la actora, pericial Dr. Arcadio )

7º) De estimarse la demanda la base reguladora sería de 691,49 euros, en caso de IPT con fecha de efectos del 3.09.2010.

8º) Dª Erica presenta las siguientes enfermedades:

- SINDROME FIBROMIALGICO Dx ESPOLÓN CLACÁNEO BILATERAL. ARTROSIS VERTEBRAL CON ANGIOMAS EN L3 Y NODULAR DE MANOS. ESPONDILOARTORSIS (LUMBARTROSIS) CERVICALGIA CON IRRADIACIÓN A MSI.

-TRAST. ADAPTATIVO MIXTO, TRASTORNO SOMATIZACIÓN. DISTIMIA

Con limitaciones funcionales:

MIEMBRO SUPERIOR IZQ. MOVILIDAD BAA POR IRRADIACIÓN. DOLORES

TAREAS INTECTUALES INTENSAS O DE CONCENTRACIÓN Y EXIGENCIA ELEVADA.

(informes médicos del expediente administrativo, Informe Unid. Salud Mental 16.01.2012 informe de Neurología de 24.10.2012 H. G. La Mancha doc. 19 y 24 de la actora, y doc. 26 Reumatología del 19.11.2012 Hospital General La Mancha)

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 2, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte de la representación letrada de la parte recurrente mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1,c) de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, aunque realmente parece referirse a los apartados 4 y 5 del artículo 137 de la citada norma , en la redacción que continúa siendo aplicable. Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social demandada.

SEGUNDO.- El motivo dedicado a la revisión fáctica está subdividido en dos propuestas de modificación. En la primera de ellas se solicita la del ordinal segundo, de tal manera que se sustituya por el siguiente texto, literalmente ofrecido en su lugar:

'En Sentencia de 16/1/2007 del TSJ CLM se confirmó grado de incapacidad a la actora siendo acreedora de IP parcial. Los padecimientos y menoscabos funcionales que se tuvieron en consideración para tal calificación fueron: Artrosis incipiente, emangiona vertebral D9, Trastorno adaptativo ansioso depresivo. Fibromialgia primaria con estudio inmunológico negativo y TSH normal. Asimismo presentaba las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Dolor a la palpación de numerosos puntos gatillo. No compromiso articular agudoaxial y periférico. Maniobras de elongación negativa. Marcha de Puntillas y talones posible, refiere dolor. DDS 0 refiere ánimo decaído, labilidad emocional.

Solicitada la prestación de incapacidad a instancia del servicio público de salud el 3/1/2008 tras agotamiento de IT del periodo del 30.05.2006 al 29.11.07 (18 meses). Por resolución del INSS de 16.04.2010 se estimo que continuaba afectada de IP Parcial, con el siguiente cuadro residual: Artrosis Cervical y Lumbar. Artrosis de manos. Hemangiona vertebral D9. Trocanteritis Dcha. Trastorno mixto ansioso depresivo.

Expediente Administrativo al folio 43 y Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de 28 de Marzo de 2005 folio 7 a 11'.

Indica la recurrente como soporte probatorio de dicha propuesta, los folios 7 a 11 de los autos (realmente, hasta el 12), consistentes en Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 28-3-05 , luego confirmada por esta misma Sala, en la que se declaraba a la ahora recurrente en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual.

Conforme a las SSTS 19-3-13 , 15-6-05 o de 21 de abril de 2009 : 'Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia', reiterada en las más recientes de 17-5-2011, R. 166/10, 13-10-2011, R. 219/2010, y 13-2-2013, R. 170/11, y que resulta igualmente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS'.

Pues bien, en el presente caso, por la representación de la recurrente se ha señalado con claridad que hecho probado es el que pretende modificar, cual es el texto que finalmente considera que lo debe integrar, indicando igualmente el soporte probatorio en que basa dicha modificación, adecuado en términos de exigencia formal derivada del artículo 193,b) LRJS , y suficiente par la finalidad pretendida, toda vez que, efectivamente, el contenido propuesto obra como probado en la Sentencia a que se remite. Y finalmente, tiene cierto interés, en cuanto que, estando ante un litigio sobre revisión del grado de invalidez permanente, es de utilidad el saber cuales eran las secuelas que dieron lugar a la primitiva declaración invalidante, en el caso, de Incapacidad Permanente Parcial, para poder analizar si ha existido o no una agravación ulterior de dicha situación, y poder entonces entrar, en caso afirmativo, en su incidencia incapacitante. Por todo ello, procede aceptar esta primera propuesta de revisión fáctica.

TERCERO.- En segundo lugar, dentro del mismo motivo del recurso dedicado a intentar la modificación fáctica, se solicita la del contenido del ordinal octavo, de tal modo que quede redactado conforme al texto que, literalmente, ofrece en su lugar, según el siguiente tenor literal:

8º) Doña Erica presenta las siguientes enfermedades:

-Síndrome fibromialgico PT 18/18 DX Espolón Calcáneo Bilateral, Artrosis Vertebral con Hemangioma en D9 y Nodular de Manos, Espondiloartrosis, (lumboartrosis) con discopatía degenerativa y estenosis foraminal. Cervicalgia con Irradiación a MSI, Trocanteritis Derecha.

-Trant. Adaptativo Misto Ansioso depresivo, Trastorno Somatización, Distimia y Deterio Cognictivo leve.

Con limitaciones funcionales:

Lumbociaticas, lumbalgias repetitivas, Vértigos, Mareos cefaleas con dolor cervical que irradia a ambos miembros superiores, limitación del Balance Articular de la columna cervical y dorso lumbar, Parestesias en ambos miembros inferiores con pérdida de fuerza. Cojera e inestabilidad por afectación de miembros inferiores (Calcaneos, caderas y columna lumbar) Afectación a la deambulación, bipedestación y sedestación. Perdida de fuerza en ambas manos y limitación de su balance articular. Dolor continuo y profundo y punzante con sensación de picor, con dificultad para realizar sus ocupaciones habituales y laborales ordinarias, Trastorno adaptativo cronificado reactivo, Periodos menstruales dolorosos y trastorno cognitivo leve que produce pérdida de memoria alteración en la realización de sus actividades

(Informes Médicos del Expediente Administrativo, Informe de la Unidad del Dolor de 6/6/2010, Informe de Unidad de Salud Mental 16/1/2012, Informes del Servicio de Reumatología de 16/4/2007, y de 19/9/2012, Infomre Pericial del Doctor Arcadio )'.

Señala ahora, como soporte probatorio de dicha propuesta de modificación, el contenido de los folios 92 a 95, los 68, 80, 84, 87, 146, 100 a 102 y 89, según va detallando y razonando para cada aspecto de la nueva redacción propuesta, consistente dicho apoyo, respectivamente, en original de Informe de Consultas Externas, de centro hospitalario del SESCAM fechado en 19-9-12, original de Informe de Neurología de centro hospitalario del SESCAM, original de Informe de Servicio de Anestesiología, Reanimación y Tratamiento del Dolor, de 3-10-12, original de informe de Alta de Reumatología de centro hospitalario del SESCAM, alusivo a diagnóstico de Fibromialgia, Artrosis nodular de manos y Espondiloartrosis (lumbartrosis), original de Informe de Reumatología de Complejo hospitalario de Toledo del SESCAM, otro Informe original de Consultas Externas, de 9-6- 12, alusivo a diagnóstico de Fibromialgia, Síndrome depresivo y Osteoartrosis, Informe del EVI, Informe radiológico, Informe de Valoración Médica, original de Informe médico pericial particular, y original de Informe Clínico de la unidad de Salud Mental de Complejo hospitalario de Quintanar de la Orden, del SESCAM.

El apoyo probatorio indicado resulta adecuado, en los términos de exigencia formal que derivan del ya mencionado artículo 193,b) LRJS , en cuanto compuesto por prueba documental, consistente en diversos originales de informes, salvo uno, todos los demás procedentes de la medicina pública. Y también, resulta suficiente, a los efectos de la finalidad pretendida, en cuanto que deriva el contenido propuesto del diverso apoyo enumerado, conforme se va sugiriendo en el motivo, que debe así de ser estimado, al ser de interés de cara a la resolución del concreto litigio, debiendo por lo tanto sustituirse la redacción del hecho probado octavo de la Sentencia por el texto propuesto en su lugar, quedando así modificando en los términos señalados en componente narrativo de la misma.

CUARTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, que trata de la existencia o no de una agravación de la inicial situación reconocida a la recurrente de Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba la demandante cuando se le reconoció dicha situación inicial, consistente en Artrosis incipiente, Hemangioma vertebral D9, Trastorno adaptativo ansioso depresivo. Fibromialgia primaria con estudio inmunológico negativo y TSH normal (hecho probado segundo, conforme a la nueva redacción del mismo propuesta en el anterior motivo y admitida).

b) De otra parte, la descripción de dolencias que deben de ser ahora tomadas en consideración, concretadas en las descritas en la nueva redacción del hecho probado octavo, que en aras de brevedad, se tiene por reproducido.

c) Finalmente, la profesión habitual de la recurrente, concretada en la de Auxiliar del Hogar por cuenta del Ayuntamiento de Quintanar (hecho probado primero).

Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, así como del 143, se desprende que, de una parte, concurre una agravación del cuadro de dolencias definitivas, como se observa de la comparación entre el que dio lugar a la primitiva calificación parcialmente incapacitante, y el actual que debe de ser objeto del nuevo análisis. Y de otra, que la descripción de la situación actual conduce a considerar que, en atención al concreto trabajo que era el suyo habitual, la recurrente se encuentra impedida para el desempeño de todas o las principales tareas propias del mismo, que exigen una adecuada movilidad y empleo de ambas manos, deambulación y bipedestación continua, realización de ciertos esfuerzos, así como una adecuada concentración y atención, en relación con las personas que estén bajo su cuidado, todo ello, prestado el mismo en términos de regularidad y suficiente seguridad, para las personas objeto de su atención, y para ella misma. Lo que no puede en absoluto quedar asegurado, conforme al cuadro de secuelas definitivas que debe de ser tomado en consideración. Lo que conduce a que quepa encuadrar su situación dentro de la descripción del tipo totalmente incapacitante contenida en el artículo 137,4 del citado texto de la Ley General de la Seguridad Social , y en consecuencia, que deba de estimarse de modo parcial el recurso formalizado, y considerar la existencia de agravación de su anterior situación, que debe de ser calificada, conforme postula de modo subsidiario, como de una Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual. Sin que sea posible acceder a la petición principal de Incapacidad Permanente Absoluta, dado que, siendo la actual protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, de índole profesional y teórica, cabe concluir que le resta capacidad residual suficiente como para el desempeño, en términos de regularidad y normalidad, de actividades más livianas y sedentarias, compatibles así como su estado actual. No siendo por lo tanto el mismo encajable en la descripción legal del tipo absolutamente invalidante descrio en el artículo 137,5 LGSS , como la situación de imposibilidad de poder desempeñar toda profesión u oficio.

Procede, en consecuencia, que con estimación de la petición subsidiaria del recurso, se revoque la Sentencia de instancia, y se le reconozca la situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de contingencia común, por agravación de anterior situación parcialmente invalidante, con derecho a todas las prestaciones, las económicas, en cuantía inicial del 55% de la Base reguladora no discutida de 691,49 euros (hecho probado séptimo), con efectos económicos retroactivos desde 30-9-10 (hecho probado séptimo), sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras. Condenando a las entidades demandadas, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Erica contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 30-11-12 , dictada en los autos 1259/10, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobe Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente, procede acordar la revocación de la misma y que, con estimación de la petición subsidiaria contenida en la Demanda, se le reconozca, por agravación de su anterior situación, una Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a todas las prestaciones, las económicas, en cuantía inicial del 55% de la Base reguladora no discutida de 691,49 euros, con efectos económicos retroactivos desde 30-9-10, sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras. Condenando a las entidades demandadas, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0731 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 26-12-13 . Doy fe.


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