Sentencia SOCIAL Nº 1465/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1465/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1296/2018 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 1465/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018101469

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2407

Núm. Roj: STSJ PV 2407/2018

Resumen:
PRIMERO.- La actora ha prestado servicios por cuenta del Instituto Foral de Asistencia Social dependiente de la Diputación Foral de Bizkaia (IFAS) con la categoría de 'cocinera empleada de hogar' en virtud de un contrato de interinidad por liberación sindical de la trabajadora sustituida que, a los efectos que ahora nos interesan, se ha extendido desde el 6 de enero de 2008 hasta la reincorporación de la trabajadora sustituida -Sra. Ángeles- el 19 de abril de 2016.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1296/2018
NIG PV 48.04.4-17/006406
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0006406
SENTENCIA Nº: 1465/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 10 de julio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,
Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE LA
DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de los de BILBAO
(BIZKAIA) de fecha 22 de marzo de 2018, dictada en proceso sobre (RPC), y entablado por Teresa frente
a la citada recurrente.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La actora Doña Teresa , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la entidad demandada INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA (en adelante IFAS), constando como fecha de su primera contratación el 15/12/98.



SEGUNDO. - A los efectos de interés en este pleito, las partes otorgaron contrato de interinidad el 6/01/08 que obra como documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora, teniéndose por íntegramente reproducido, designándose como objeto la sustitución de trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo consignándose como cláusula adicional que 'se extenderá desde el 6/01/08 hasta la reincorporación de la titular Ángeles por liberación sindical'.

La categoría profesional pactada fue la de 'cocinera empleada de hogar'.



TERCERO. - La relación laboral se extinguió con efectos al 19/04/16 por reincorporación de la trabajadora sustituida.



CUARTO. - Finalizada la relación laboral, la empresa no abonó indemnización a la trabajadora por la extinción producida.



QUINTO. - Se presentó reclamación previa el 6/04/17.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda deducida por Teresa frente INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 13.640,57 euros a causa de la extinción de su contrato de trabajo con efectos al 19/04/16. Dicho importe devengará el interés del artículo 1108 Cc desde la fecha de presentación de la reclamación previa (6/04/17) hasta la fecha de esta sentencia.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora ha prestado servicios por cuenta del Instituto Foral de Asistencia Social dependiente de la Diputación Foral de Bizkaia (IFAS) con la categoría de 'cocinera empleada de hogar' en virtud de un contrato de interinidad por liberación sindical de la trabajadora sustituida que, a los efectos que ahora nos interesan, se ha extendido desde el 6 de enero de 2008 hasta la reincorporación de la trabajadora sustituida -Sra. Ángeles - el 19 de abril de 2016.

El Juzgado, en la sentencia ahora recurrida en suplicación por el IFAS, ha estimado la demanda de reclamación de indemnización por fin del contrato de interinidad, condenando al organismo demandado a abonar al actor la cantidad correspondiente a una indemnización de 20 de salario por año de servicio (en su caso, con el tope de 12 mensualidades), cuantía que no se discutió en juicio, y decisión que sustenta en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C- 596/14, De Diego Porras), dictada en aplicación de la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio de 1999 -específicamente la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70-, y en concreto en la interpretación que esta Sala realiza de la misma, entre otras en las sentencias de 18 de octubre, 15 y 22 de noviembre, todas ellas de 2016, y la de 20 de junio de 2017.

El recurso de suplicación se articula en un único motivo de censura jurídica, recurso que es impugnado por la legal representación de la parte actora.



SEGUNDO.- El IFAS en el otrosí segundo de su recurso interesa la suspensión de la deliberación y fallo de este recurso, a la espera del dictado de nuevo pronunciamiento sobre esta cuestión por el TJUE, petición ya carente de razón de ser toda vez que la STJUE de 5 de junio de 2018 (asunto C-677/16, Montero Mateos), que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al art. 267TFUE, por el Juzgado de lo Social n.º33 de Madrid mediante Auto de 21 de diciembre de 2016, se ha pronunciado sobre el derecho a la indemnización por válida finalización de los contratos de interinidad por cobertura de vacante, y lo ha hecho en sentido opuesto al que esta Sala ha venido sosteniendo a raíz de la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14, De Diego Porras).



TERCERO.- Esta reciente sentencia del TJUE decide el actual pronunciamiento de la Sala que, obviamente sigue su línea decisoria, acatando su criterio.

El IFAS denunciaba la infracción del art.49.1c) ET, subrayando la exclusión en nuestra norma legal de los contratos de interinidad de la indemnización prevista por la finalización de los contratos temporales, razonando que esa causa de extinción del contrato no resulta equiparable a las causas objetivas de los arts. 49.1.l ) y 52.c) ET, ya que aquélla es una extinción de mutuo acuerdo, mientras que esta última nace de una decisión unilateral del empresario y la indemnización a la que se tiene derecho está reconocida de igual forma a los trabajadores con contrato indefinido o temporal, razón por la que no hay discriminación para los trabajadores temporales en la citada previsión del art. 49.1.c) ET, citando el planteamiento de cuestión prejudicial por Auto del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid de 21 de diciembre de 2016 acerca de la indemnización por fin del contrato de interinidad por cobertura de vacante válidamente concluido, y las conclusiones de la Abogada General de 20 de diciembre de 2017 sobre la cuestión prejudicial planteada, y el planteamiento por la Sala Cuarta en Auto de 25 de octubre de 2017, de una nueva cuestión prejudicial sobre esta materia.

Pues bien, apartándonos de las sentencias dictadas por esta Sala en asuntos similares también planteados frente al IFAS (por ejemplo, las de 21 de noviembre de 2017 -rec. 2143/2017-, 30 de enero y 24 de abril de 2018 -rec.2594/2017, y 746/2018-), y asumiendo el criterio del TJUE al pronunciarse sobre la cuestión prejudicial articulada mediante Auto del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, la censura jurídica que plantea el IFAS ha de ser acogida dado que coincide plenamente con los razonamientos y conclusión que contiene la STJUE de 5 de junio de 2018 (asunto C-677/16), en la que se concluye afirmando que ' la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'.

Esta decisión es adoptada por el Tribunal de Justicia de la Unión con apoyo en las siguientes consideraciones: 'La finalización del contrato de interinidad de la Sra. Estrella , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato.En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letrab), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.

En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letrab), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo.En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letrab), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida. En el caso de autos, la Sra. Estrella no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga.

No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contratofijo'.

Consecuencia de lo expuesto es la estimación del recurso de suplicación con revocación de la sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta y absolviendo al IFAS de la pretensión actuada en su contra.



CUARTO.- La estimación del recurso de suplicación determina que no haya condena en costas ( art.

235.1 LRJS).

Fallo

Se estima el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, de fecha 22-3-18, dictada en los autos nº 632/17, seguidos a instancia de Doña Teresa frente a la citada recurrente. Se revoca la sentencia, y con desestimación de la demanda se absuelve al INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL de la pretensión actuada en su contra. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1296-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1296-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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