Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1465/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1297/2018 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 1465/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019101066
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2712
Núm. Roj: STSJ CLM 2712/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01465/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2014 0001848
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001297 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000618 /2014
RECURRENTE/S D/ña INSS - TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Marino
ABOGADO/A: ATAULFO SOLIS LETRADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª. Gómez Garrido
________________________________________________
En Albacete, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1465/19 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1297/18 , sobre incapacidad permanente, formalizado por la
representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en los autos
número 618/14, siendo recurrido DON Marino y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ESTIMO la demanda ejercitada por DON Marino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que el demandante se encuentra afecto de una INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por dicha declaración y que abonen al actor una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 1.169,73 euros/ mes más los incrementos económicos correspondientes y actualizados, con efectos de 16.11.2017.
SEGUNDO: Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- Don Marino , nacido el NUM000 .1981, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de mozo de almacén.
SEGUNDO.- El 7.5.2014 se inició expediente de incapacidad permanente a instancias del INSS.
El 11.4.2014 se emitió Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral en el que se recoge como diagnóstico: 'Dermatofibrosarcoma protuberans en escápula derecha con afectación muscular'. Como limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'Diestro. Hombro derecho: atrofia de toda la musculatura escapular, más evidente en fosa infraespinosa, balance articular disminuido en > 50% (flexión 120º con codo doblado, abducción 80º, RE hasta oreja y RI hasta nalga) y balance muscular global de 4-/5'. Y como evaluación clínico- laboral: 'Limitado para tareas que requieran elevación del brazo por encima de la horizontal, fuerza o destreza manual, movimientos repetitivos, etc...'.
TERCERO.- Con fecha 9.5.2014 la Dirección Provincial del INSS le reconoció la pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, con una base reguladora de 1.169,73 euros y un porcentaje del 55%.
Dicha resolución estimatoria se apoyaba en el dictamen propuesta del EVI de 25.4.2014 que se basaba en el Informe de Evaluación de incapacidad laboral de 11.4.2014.
Frente a dicha resolución se formuló reclamación previa el 13.6.2014 que fue desestimada por resolución de 26.6.2014.
CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.169,73 euros/mes y la fecha de efectos el 16.11.2017.
QUINTO.- Quien hoy acciona, de 37 años de edad, presenta las siguientes patologías: -Dermatofibrosarcoma protuberans en escápula derecha con afectación muscular.
-Trastorno por estrés postraumático.
Está limitado para sobrecargas moderadas-intensas del miembro superior derecho y para tareas que requieran elevación del brazo derecho por encima de la horizontal. También presenta limitaciones de carácter cognitivo y para actividades que requieran la asunción de una mínima responsabilidad y concentración.
SEXTO.- El 9.11.2017 se emitió informe médico de síntesis a requerimiento del Juzgado y a petición de ambas partes, en el que se recoge como diagnóstico: 'dermatofibrosarcoma protuberans en escápula derecha con afectación muscular. T. por estrés postraumático'. Como limitaciones orgánicas o funcionales: 'AP. Locomotor: gran cicatriz sobre escápula derecha, con limitación funcional del hombro a últimos grados de abducción y antepulsión y codo derecho limitado a grados activos medios-últimos y extensión pasiva hasta últimos grados.
No constan datos actuales de recidiva tumoral. Psicológicas: sintomatología ansioso-depresiva secundaria a factores estresantes (fundamentalmente disfunción familiar), sin datos actuales de psicopatía grave activa (eutímico, no cambios de humor, no labilidad emocional, no alteraciones del discurso ni del lenguaje, no sintomatología de estirpe psicótica)'. Y como conclusiones médico-laborales: 'Limitado para sobrecargas moderadas-intensas del miembro superior derecho. Sin datos actuales de psicopatía grave activa'.
El EVI informó en fecha 16.11.2017 que la patología psiquiátrica que presenta Don Marino no se considera secundaria a patología orgánica.
TERCERO: Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 Bis de Ciudad Real dictó sentencia de 12-3-18 por la que estimando la demandada reconocía al demandante en situación de invalidez permanente absoluta. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.
SEGUNDO: En el motivo dedicado a la revisión fáctica se solicita la eliminación del ordinal quinto de la sentencia de instancia, en el que se hace constar las dolencias del beneficiario y las limitaciones derivadas de las mismas.
Debemos rechazar tal intento que no se basa en ningún error de valoración de prueba, si no en el intento de censurar la convicción judicial en lo que no parece favorable a los intereses de la parte. Conviene reseñar que el hecho probado en cuestión no contiene ninguna mención predeterminante del fallo, sino exclusivamente una relación de limitaciones funcionales exactamente del mismo modo que se contienen en el informe propuesta del EVI, que de aceptar la tesis del recurso debería ser igualmente eliminado.
TERCERO: Por último, en el motivo destinado a la revisión jurídica se invoca la infracción de los arts. 193 y 194.1 c/ y 4 de la vigente LGGS, por entender que debió confirmarse el criterio administrativo de concurrencia de invalidez permanente total en lugar de la absoluta reconocida en la instancia.
La valoración necesaria para la resolución del motivo así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros.
El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral.
El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89, en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el interesado padece, de un lado, un dermatofibrosarcoma protuberans en escápula derecha con afectación muscular diagnosticado en abril de 2013, extirpado en julio de 2013, e intervenido quirúrgicamente hasta en cinco ocasiones más en el mes de septiembre de 2013 y marzo de 2014, tras lo cual se realizó rehabilitación con mejoría clínica del dolor, persistiendo limitación funcional en el miembro superior derecho, sin datos actuales de recidiva tumoral. Y de otro lado, un trastorno por estrés postraumático grave con conductas agorafóbicas limitantes y crónicas y desarrollo paranoide, que ha provocado un estado de ánimo deprimido, aislamiento social y conductas evitativas graves, de tal manera que apenas sale solo a la calle. También se aísla de su propia familia y no sale apenas de su cuarto. Esta situación se ha ido cronificando con una limitación funcional grave.
De la anterior descripción se deriva que existe contraindicación para la realización de esfuerzos con el brazo derecho, movimientos repetitivos, de destreza, o de elevación del mismo por encima de la horizontal, presentando igualmente limitaciones de carácter cognitivo y para actividades que requieran la asunción de una mínima responsabilidad y concentración.
La consecuencia de lo anterior es que no solo debe entenderse que el beneficiario se encuentra impedido para el desarrollo de su profesión habitual como mozo de almacén, cuestión que no se discute en el proceso, sino que además tiene agotada su capacidad residual, en cuanto la importante limitación para la vida personal y social derivada de su dolencia psíquica supone en este momento y de hecho una imposibilidad de someterse a una disciplina de trabajo pautada y provechosa, todo ello sin perjuicio de la evolución que pudiera producirse en el futuro.
En definitiva, al reconocer el superior grado de invalidez permanente absoluta la sentencia de instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y la TGSS contra la sentencia dictada el 12-3-18 por el juzgado de lo social nº 1 bis de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por D. Marino contra los indicados, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1297 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
