Sentencia Social Nº 1466/...yo de 2005

Última revisión
10/05/2005

Sentencia Social Nº 1466/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3338/2004 de 10 de Mayo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 1466/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005101715

Resumen
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que declara el derecho del trabajador actor a disfrutar de dos días de libre disposición correspondientes a la anualidad 2003, al desestimar el recurso interpuesto por la Consellería demandada. Basa la sala su pronunciamiento en que del precepto regulador de la cuestión controvertida no cabe deducir que para el derecho a las licencias retribuidas por asuntos propios se tenga que excluir del cómputo anual los períodos de baja por incapacidad temporal del solicitante y conceder los mismos aplicando una proporcionalidad, por cuanto la norma limita el disfrute proporcional de los seis días solo al personal temporal, que en tal caso sí generará el derecho según el tiempo de los servicios prestados, situación no aplicable al supuesto que contempla la sentencia recurrida.

Voces

Incapacidad temporal

Permiso laboral retribuido

Vacaciones anuales retribuidas

Descanso semanal

Jornada diaria

Trabajo nocturno

Convenio colectivo

Jornada laboral

Derechos de los trabajadores

Encabezamiento

5

Rec. C/ Sent núm. 3338/04

Recurso contra Sentencia núm. 3338/04

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian.

En Valencia, a diez de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1466/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 3338/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Alicante, en los autos núm. 120/04, seguidos sobre REC. DERECHO, a instancia de D. Oscar , contra CONSELLERIA DE SANIDAD, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de mayo de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Oscar contra la Consellería de Sanidad , debo declarar y declaro el derecho del actor a disfrutar de dos días de libre disposición correspondientes a la anualidad 2003, condenando a la Consellería demandada a estar y pasar por tal declaración y a que conceda al demandante dos días de libre disposición en compensación de aquellos".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que el hoy actor D. Oscar, viene prestando servicios para la Consellería de Sanidad, como personal estatutario fijo, con categorío profesional de administrativo en el Hospital de Villajoyosa. SEGUNDO.- Durante el año 2003, el actor permaneció en situación de Incapacidad Temporal durante los siguientes periodos: del 1.1.03 al 7.2.03, del 3.4.03 al 14.4.03, del 19.5.03 al 25.7.03. TERCERO.- Igualmente durante la citada anualidad disfrutó de los siguientes días de libre disposición.- 2 y 5 de mayo y 9 y 12 de diciembre. CUARTO.- En diciembre de 2003 solicita el actor de la Consellería de Sanidad la concesión de dos días de libre disposición , concretamente los días 29 de diciembre y 5 de enero, solicitud que le es denegada por resolución de 10.12.03. Formulada reclamación previa con fecha 19.2.04, esta fue desestimada por Resolución de fecha 15.4.04.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , que no fue impugnada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia se interpone el presente recurso de suplicación, teniendo el mismo por objeto el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento laboral denuncia el recurrente en un único motivo de recurso la infracción por aplicación indebida del art.18.1.1 del Decreto 173, de 18 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, en relación con el art.16 de la Directiva 2003/88/C.E., de 23 de noviembre de 1993. A su juicio, al haber causado baja por incapacidad temporal la demandante durante un período de casi cuatro meses en un año en un período de referencia de 12 meses, los seis días de permiso anuales deben devengarse de forma proporcional al período en activo a efectos laborales, al no ser su disfrute un Derecho absoluto sino que depende de la prestación efectiva de trabajo , así como de las necesidades del centro, sin que proceda su disfrute más allá del 15 de enero de 2004 , por lo que cabría una compensación económica pero no más días de disfrute.

El art. 18.1.1 del decreto 137/2003, de 18 de julio, (y no el Decreto 173/2003 que por evidente error alega el recurrente), establece al contemplar las licencias retribuidas para el personal que presta servicios en las instituciones sanitarias de la Generalitat dependientes de la Consellería de Sanidad lo siguiente:

"Por asuntos particulares que no tengan acogida entre los permisos, cada año natural y hasta el día 15 de enero del año siguiente se podrá disfrutar hasta 6 días de licencia de libre disposición , o de su equivalente en horas a razón de 7 horas por día cuando se desempeñen jornadas diarias Superiores. Entre tales días y las vacaciones anuales retribuidas u otros permisos y licencias deberá prestarse cuanto menos un día de trabajo efectivo. El personal solicitará con la suficiente antelación la distribución de dichos días a su conveniencia, que será valorada por la Dirección y se concederá siempre que la ausencia no provoque una especial dificultad en el normal desarrollo del trabajo. El personal temporal disfrutará la parte proporcional que le corresponda de los seis días según el tiempo de servicios prEstados".

A su vez, el art.16 de la Directiva 2003/88/CE, de 23 de noviembre, sobre ordenación del tiempo de trabajo señala en cuanto a los períodos de referencia que los Estados miembros podrán establecer:

a) para la aplicación del artículo 5 (descanso semanal), un período de referencia que no exceda de 14 días;

b) para la aplicación del artículo 6 (duración máxima del tiempo de trabajo semanal), un período de referencia que no exceda de cuatro meses.

Los períodos de vacaciones anuales pagadas, concedidas de conformidad con el artículo 7 , y los períodos de bajas por enfermedad no se tendrán en cuenta o serán neutros para el cálculo del promedio;

c) para la aplicación del artículo 8 (duración del trabajo nocturno), un período de referencia definido previa consulta a los interlocutores sociales o mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados a nivel nacional o regional entre interlocutores sociales.

Si el período mínimo de 24 horas de descanso semanal exigido por el artículo 5 quedare comprendido en este período de referencia, no se tomará en consideración para el cálculo del promedio.

De la lectura del primer precepto regulador de la cuestión controvertida no cabe deducir que para el Derecho a las licencias retribuidas por asuntos propios se tenga que excluir del cómputo anual los períodos de baja por incapacidad temporal del solicitante y conceder los mismos aplicando una proporcionalidad, por cuanto la norma limita el disfrute proporcional de los seis días solo al personal temporal, que en tal caso sí generará el Derecho según el tiempo de los servicios prEstados, situación no aplicable al supuesto que contempla la sentencia recurrida , al determinarse en el ordinal primero del relato fáctico la consideración de personal estatutario fijo por parte del actor. Tampoco procedería la compensación económica, y no el Derecho efectivo al disfrute de los días postulados, tal y como se insta en el escrito de recurso , en primer lugar, por tratarse de una cuestión nueva no planteada ni debatida en la instancia , alegándose por primera vez en el recurso, y en segundo lugar, porque consta que el demandante formuló su solicitud dentro del mes de diciembre de 2003 para su disfrute los días 29 de diciembre y 5 de enero, y por lo tanto, en el período límite que marca la norma, de ahí que la falta de justificación en la denegación administrativa no pueda representar que el derecho ya no exista, que por evidentes razones temporales implicará que su disfrute deba hacerse dentro de la anualidad siguiente pero a cargo del año anterior. Sin que de otro lado, se alcance a comprender la relación de la pretensión ejercitada en la presente litis con lo dispuesto en la Directiva citada por el recurrente al versar el precepto invocado y trascrito con anterioridad sobre los períodos de referencia para la jornada de trabajo , que en nada afectan al Derecho sobre licencias por asuntos particulares, que como dijimos, su limitación en el disfrute de dias tan solo se encuentra previsto para el personal que ostente una naturaleza temporal en el vínculo con la administración demandada.

En consecuencia, no apreciándose las infracciones planteadas en el recurso , procede la desestimación del mismo, confirmándose en su integridad la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CONSELLELRIA DE SANIDAD contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Cinco de Alicante de fecha 28 de mayo de 2004 en virtud de demanda formulada por D. Oscar, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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