Sentencia Social Nº 1466/...ro de 2007

Última revisión
20/02/2007

Sentencia Social Nº 1466/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 1800/2006 de 20 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 1466/2007


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 20 de febrero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1466/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 29 de Septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 225/2004 y siendo recurrido/a Dama Recursos Humanos ETT S.L. y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1-4-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de Septiembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel frente a Dama Recurso Humanos ETT, S.L., en el que ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en autos sobre vulneración de derechos fundamentales y reclamación de cantidad por daños y perjuicios, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional presentada por la emrpesa Dama Recursos Humanos ETT, S.L. frente a D. Jesús Ángel , debiendo condenar y condenando al mismo a que abone a la actora en concepto de indemnización por falta de preaviso, devolución de abono de indemnización y daños y perjuicios la cantidad de ciento noventa y seis mil setecientos noventa euros con ochenta y cuatro céntimos de euro".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- El actor que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución suscribió con la demandada en fecha 01-04-2003 contrato de Personal de Alta Dirección al amparo del Real Decreto 1382/82 de 1 de agosto , con las siguientes circunstancias de Antigüedad se reconoce la del inicio de la relación laboral ordinaria de 21-04-1985, Categoría Director Comercial y salario según el propio contrato de 42.000,00 euros anuales netos, con 14 pagas anuales; hecho de conformidad por las partes.

Segundo.- Que el actor alega, en su demanda la vulneración de los derechos fundamentales artículo 14 y 15 de la Constitución Española, solicitando por ello la condena a la empresa demandada del abono al actor de a cantidad de 90.000 euros en concepto de daños y perjuicios.

Tercero.- Que por la empresa demandada se ha formulado reconvención en la Conciliación administrativa y aclara demanda reconvencional al folio 88 y siguientes, en reclamación de daños y perjuicios por daños en vehículo y multas, incumplimiento de no competencia durante dos años posteriores al cese, perjuicio por la rescisión del contrato con la demandada de Hotel Alfa 71.125,17 euros, debido a la intervención del actor a favor de la empresa Personal 7 ETT y así mismo, por la intervención del actor a favor de dicha empresa, rescisión contrato con la empresa demandada Hotel Alexandra con un perjuicio de 93.150,38 euros y por falta del preaviso pactado la condena al actor del pago de 27.114,84 euros; en total reclama la empresa la condena al actor de la cuantía de 198.291,22 euros.

Cuarto.- Que en fecha 29 de Diciembre del 2003, el actor notificó a la parte demandada su intención de causar baja voluntaria con efectos del 31 de Diciembre de 2003, conforme consta a los folios 17 a 19 del actor y 34 de la empresa demandada, al amparo del pacto Séptimo del contrato, por reiterados incumplimientos contractuales, por modificación de condiciones, retraso en el pago y mobbing o acoso moral. Refiere una papeleta de conciliación interpuesta en fecha 27-10-2003 celebrado el 17 de Noviembre sin avenencia, que no se aportan por el actor, y sí consta al folio 207, papeleta de conciliación presentada por el actor por extinción de contrato debido a incumplimiento empresarial, registrada en fecha 27-10-2003 en el CMAC.

Quinto.- Que al folio 30 se acredita que por escritura Notarial de fecha 30 de Septiembre de 2003, le fueron revocados y dejados sin efecto los poderes conferidos al actor por D. Jordi Campo Casals Administrador único y representante legal de todas las empresas que constan en dicho documento público, entre ellas el poder conferido al actor para actuar en nombre de la empresa demandada Dama Recursos Humanos, ETT, S.L., cuya revocación consta inscrita en el Registro Mercantil en fecha 2 de Octubre de 2003, al folio 35; siendo notificado al actor notarialmente en fecha 10-10- 2003.

Sexto.- Que consta al folio 159, remitido por el Juzgado de Instrucción número 25 de de los de Barcelona, denuncia interpuesta por el actor frente a la demandada Dama Recursos Humanos, ETT, S.L., en cuyo hecho segundo reconoce el actor que después de causar baja voluntaria en la empresa, comenzó su trabajo en la mercantil, Personal 7 ETT, S.L.

Séptimo.- Que consta en informe de la Inspección de Trabajo efectuada en la empresa Personal 7 ETT, S.L., la alegación por la misma, sobre el actor, que trabaja por cuenta propia, y que los servicios que presta, en dicha empresa, son servicios comerciales de captación de clientes, aporta facturas emitidas del 23 al 25 de Octubre de 2004 a Diciembre de 2004.

Octavo.- Que consta al folio 218 factura emitida, al cliente Alfa Hoteles S.A. (Hotel Alfa Prat), por Personal 7 ETT, S.L., por el período de 01-01-2004 al 31-12-04 fue de 93.034,44 euros, no consta facturación en el 2003; así mismo se acredita al folio 30 y 31 de la demandada, que durante el ejercicio del 2003, 01-01-2003 al 31-12-2003, la empresa Dama Recursos Humanos ETT, S.L., facturo al Hotel Alexandra, la cantidad de 93.1250,38 euros, habiendo rescindido el contrato las empresas que gestionan estos Hoteles con la empresa demandada.

Noveno.- Que se acreditan en las cláusulas del contrato suscrito aportado por ambas partes y que consta a los folios 162 a 165:

- Que en su cláusula 5ª el actor se compromete a no concertar contratos de trabajo con otras empresas cuya actividad industrial o comercial sea coincidente con la de la contratante, según dispone el artículo 8º del RD 1382/85 de 1 de Agosto .

- Que en la cláusula 7ª del contrato, se indica que el mismo podrá extinguirse por voluntad del actor, mediante dimisión, deberá ponerlo en conocimiento de la empresa con un plazo mínimo de 6 meses de antelación, reservándose la empresa el derecho de hacer efectiva dicha baja voluntaria en el momento que considere oportuno.

- Que así mismo se pacta el uso por el actor de un automóvil, que el actor entregó en fecha 29-12- 03, firmando el recibió conforme la empresa al folio 16 del actor.

- Que en la cláusula número 7 punto 3 , se establece que el contrato podrá ser extinguido durante su vigencia por decisión del actor, con derecho a la percepción de la indemnización pactada en el apartado anterior, en los casos siguientes: a) Modificación sustancial en las condiciones de trabajo que redunden notoriamente en perjuicio de su formación profesional, en menoscabo de su dignidad, o sean decididas con grave transgresión de la buena fe por parte de la empresa. Se entenderá por modificación tales como la modificación tales como la modificación de sistemas de producción y gestión de la compañía, modificación geográfica del puesto de trabajo que implique cambio de residencia por modificación de Comunidad Autónoma y cuantas otras similares decisiones pudieren afectarle. b) Falta de pago o retraso en más de quince días durante cuatro meses consecutivos en el abono del salario pactado por causas imputables a la Empresa.

- Que en la cláusula Décima , se expresa, que en el caso de que la empresa, desee que una vez extinguido el contrato por la causa que sea, sea de aplicación lo expuesto en el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores por un plazo de 2 años, deberá abonar Don. Jesús Ángel la suma de 300 euros brutos, por cada año de servicio acumulado del actor para la Empresa.

Décimo.- Conforme a la testifical practicada a instancia de la parte demandada, comunicó al representante de la empresa demandada, en Septiembre del 2003: que el actor, entre otros, iban a formar una empresa y que le hizo el demandante una oferta a la testigo para que se fuera con ellos, insistió varias veces; en Octubre o Noviembre del 2003 acompañó al Sr. Francisco a la P7.

Undécima.- A los folios 9 a 11 de la demandada, se acredita que la empresa mediante Burofax de fecha 08-01-04, contestando a la carta de cese voluntario del actor, le comunica que mediante la misma ejerce el derecho previsto en la cláusula 10ª del contrato suscrito y la incluye en el mismo la indemnización acordada a los efectos de hacer efectivo el pacto de no competencia por dos años, recordándole que deberá respetar y guardar dicho compromiso, anunciándole que, en caso de incumplimiento, se reserva los medios que la Ley le otorga; recordándole por Burofax de fecha 23- 01-2004.

Duodécimo.- De los folios 78 a 88 de la demandada constan abonados puntualmente las dietas del actor hasta Noviembre de 2003, constando el abono por ese concepto en cantidades similares a las del año 2002; constan a los folios 37 a 49 de los Autos principales las nóminas del actor emitidas a fecha del último día de cada mes.

No se aporta por el actor el extracto de su cuenta corriente en donde conste fecha de la transferencia, aporta la comunicación por el Banco de la transferencia a los folios 5 a 16 del actor.

Decimotercero.- Se ha intentado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación celebrado ante el CMAC; formulando la parte demandada demanda reconvencional.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 20 de febrero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1466/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 29 de Septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 225/2004 y siendo recurrido/a Dama Recursos Humanos ETT S.L. y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

PRIMERO.- Con fecha 1-4-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de Septiembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel frente a Dama Recurso Humanos ETT, S.L., en el que ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en autos sobre vulneración de derechos fundamentales y reclamación de cantidad por daños y perjuicios, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional presentada por la emrpesa Dama Recursos Humanos ETT, S.L. frente a D. Jesús Ángel , debiendo condenar y condenando al mismo a que abone a la actora en concepto de indemnización por falta de preaviso, devolución de abono de indemnización y daños y perjuicios la cantidad de ciento noventa y seis mil setecientos noventa euros con ochenta y cuatro céntimos de euro".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- El actor que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución suscribió con la demandada en fecha 01-04-2003 contrato de Personal de Alta Dirección al amparo del Real Decreto 1382/82 de 1 de agosto , con las siguientes circunstancias de Antigüedad se reconoce la del inicio de la relación laboral ordinaria de 21-04-1985, Categoría Director Comercial y salario según el propio contrato de 42.000,00 euros anuales netos, con 14 pagas anuales; hecho de conformidad por las partes.

Segundo.- Que el actor alega, en su demanda la vulneración de los derechos fundamentales artículo 14 y 15 de la Constitución Española, solicitando por ello la condena a la empresa demandada del abono al actor de a cantidad de 90.000 euros en concepto de daños y perjuicios.

Tercero.- Que por la empresa demandada se ha formulado reconvención en la Conciliación administrativa y aclara demanda reconvencional al folio 88 y siguientes, en reclamación de daños y perjuicios por daños en vehículo y multas, incumplimiento de no competencia durante dos años posteriores al cese, perjuicio por la rescisión del contrato con la demandada de Hotel Alfa 71.125,17 euros, debido a la intervención del actor a favor de la empresa Personal 7 ETT y así mismo, por la intervención del actor a favor de dicha empresa, rescisión contrato con la empresa demandada Hotel Alexandra con un perjuicio de 93.150,38 euros y por falta del preaviso pactado la condena al actor del pago de 27.114,84 euros; en total reclama la empresa la condena al actor de la cuantía de 198.291,22 euros.

Cuarto.- Que en fecha 29 de Diciembre del 2003, el actor notificó a la parte demandada su intención de causar baja voluntaria con efectos del 31 de Diciembre de 2003, conforme consta a los folios 17 a 19 del actor y 34 de la empresa demandada, al amparo del pacto Séptimo del contrato, por reiterados incumplimientos contractuales, por modificación de condiciones, retraso en el pago y mobbing o acoso moral. Refiere una papeleta de conciliación interpuesta en fecha 27-10-2003 celebrado el 17 de Noviembre sin avenencia, que no se aportan por el actor, y sí consta al folio 207, papeleta de conciliación presentada por el actor por extinción de contrato debido a incumplimiento empresarial, registrada en fecha 27-10-2003 en el CMAC.

Quinto.- Que al folio 30 se acredita que por escritura Notarial de fecha 30 de Septiembre de 2003, le fueron revocados y dejados sin efecto los poderes conferidos al actor por D. Jordi Campo Casals Administrador único y representante legal de todas las empresas que constan en dicho documento público, entre ellas el poder conferido al actor para actuar en nombre de la empresa demandada Dama Recursos Humanos, ETT, S.L., cuya revocación consta inscrita en el Registro Mercantil en fecha 2 de Octubre de 2003, al folio 35; siendo notificado al actor notarialmente en fecha 10-10- 2003.

Sexto.- Que consta al folio 159, remitido por el Juzgado de Instrucción número 25 de de los de Barcelona, denuncia interpuesta por el actor frente a la demandada Dama Recursos Humanos, ETT, S.L., en cuyo hecho segundo reconoce el actor que después de causar baja voluntaria en la empresa, comenzó su trabajo en la mercantil, Personal 7 ETT, S.L.

Séptimo.- Que consta en informe de la Inspección de Trabajo efectuada en la empresa Personal 7 ETT, S.L., la alegación por la misma, sobre el actor, que trabaja por cuenta propia, y que los servicios que presta, en dicha empresa, son servicios comerciales de captación de clientes, aporta facturas emitidas del 23 al 25 de Octubre de 2004 a Diciembre de 2004.

Octavo.- Que consta al folio 218 factura emitida, al cliente Alfa Hoteles S.A. (Hotel Alfa Prat), por Personal 7 ETT, S.L., por el período de 01-01-2004 al 31-12-04 fue de 93.034,44 euros, no consta facturación en el 2003; así mismo se acredita al folio 30 y 31 de la demandada, que durante el ejercicio del 2003, 01-01-2003 al 31-12-2003, la empresa Dama Recursos Humanos ETT, S.L., facturo al Hotel Alexandra, la cantidad de 93.1250,38 euros, habiendo rescindido el contrato las empresas que gestionan estos Hoteles con la empresa demandada.

Noveno.- Que se acreditan en las cláusulas del contrato suscrito aportado por ambas partes y que consta a los folios 162 a 165:

- Que en su cláusula 5ª el actor se compromete a no concertar contratos de trabajo con otras empresas cuya actividad industrial o comercial sea coincidente con la de la contratante, según dispone el artículo 8º del RD 1382/85 de 1 de Agosto .

- Que en la cláusula 7ª del contrato, se indica que el mismo podrá extinguirse por voluntad del actor, mediante dimisión, deberá ponerlo en conocimiento de la empresa con un plazo mínimo de 6 meses de antelación, reservándose la empresa el derecho de hacer efectiva dicha baja voluntaria en el momento que considere oportuno.

- Que así mismo se pacta el uso por el actor de un automóvil, que el actor entregó en fecha 29-12- 03, firmando el recibió conforme la empresa al folio 16 del actor.

- Que en la cláusula número 7 punto 3 , se establece que el contrato podrá ser extinguido durante su vigencia por decisión del actor, con derecho a la percepción de la indemnización pactada en el apartado anterior, en los casos siguientes: a) Modificación sustancial en las condiciones de trabajo que redunden notoriamente en perjuicio de su formación profesional, en menoscabo de su dignidad, o sean decididas con grave transgresión de la buena fe por parte de la empresa. Se entenderá por modificación tales como la modificación tales como la modificación de sistemas de producción y gestión de la compañía, modificación geográfica del puesto de trabajo que implique cambio de residencia por modificación de Comunidad Autónoma y cuantas otras similares decisiones pudieren afectarle. b) Falta de pago o retraso en más de quince días durante cuatro meses consecutivos en el abono del salario pactado por causas imputables a la Empresa.

- Que en la cláusula Décima , se expresa, que en el caso de que la empresa, desee que una vez extinguido el contrato por la causa que sea, sea de aplicación lo expuesto en el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores por un plazo de 2 años, deberá abonar Don. Jesús Ángel la suma de 300 euros brutos, por cada año de servicio acumulado del actor para la Empresa.

Décimo.- Conforme a la testifical practicada a instancia de la parte demandada, comunicó al representante de la empresa demandada, en Septiembre del 2003: que el actor, entre otros, iban a formar una empresa y que le hizo el demandante una oferta a la testigo para que se fuera con ellos, insistió varias veces; en Octubre o Noviembre del 2003 acompañó al Sr. Francisco a la P7.

Undécima.- A los folios 9 a 11 de la demandada, se acredita que la empresa mediante Burofax de fecha 08-01-04, contestando a la carta de cese voluntario del actor, le comunica que mediante la misma ejerce el derecho previsto en la cláusula 10ª del contrato suscrito y la incluye en el mismo la indemnización acordada a los efectos de hacer efectivo el pacto de no competencia por dos años, recordándole que deberá respetar y guardar dicho compromiso, anunciándole que, en caso de incumplimiento, se reserva los medios que la Ley le otorga; recordándole por Burofax de fecha 23- 01-2004.

Duodécimo.- De los folios 78 a 88 de la demandada constan abonados puntualmente las dietas del actor hasta Noviembre de 2003, constando el abono por ese concepto en cantidades similares a las del año 2002; constan a los folios 37 a 49 de los Autos principales las nóminas del actor emitidas a fecha del último día de cada mes.

No se aporta por el actor el extracto de su cuenta corriente en donde conste fecha de la transferencia, aporta la comunicación por el Banco de la transferencia a los folios 5 a 16 del actor.

Decimotercero.- Se ha intentado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación celebrado ante el CMAC; formulando la parte demandada demanda reconvencional.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Jesús Ángel contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2005, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Barcelona en autos núm. 225/2004 , promovidos por dicho recurrente contra Dama Recursos Humanos ETT, SL, en el que también ha sido parte el Ministerio Fiscal, en materia de indemnización de daños y perjuicios, y en su consecuencia debemos decretar y decretamos la nulidad de dicha resolución, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a dictar sentencia, a fin de que se dicte nueva sentencia en la que se decidan, de forma motivada, todas las cuestiones y puntos litigiosos planteados por las partes en el proceso.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Jesús Ángel contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2005, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Barcelona en autos núm. 225/2004 , promovidos por dicho recurrente contra Dama Recursos Humanos ETT, SL, en el que también ha sido parte el Ministerio Fiscal, en materia de indemnización de daños y perjuicios, y en su consecuencia debemos decretar y decretamos la nulidad de dicha resolución, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a dictar sentencia, a fin de que se dicte nueva sentencia en la que se decidan, de forma motivada, todas las cuestiones y puntos litigiosos planteados por las partes en el proceso.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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