Última revisión
17/05/2006
Sentencia Social Nº 1467/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 71/2006 de 17 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO
Nº de sentencia: 1467/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100038
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5756
Encabezamiento
M.R.O.
SECCIÓN PRIMERA
SENT. NÚM. 1.467/2006
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a diecisiete de Mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 71/06, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 29 de Septiembre de 2.005 en Autos núm. 132/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Guillermo en reclamación sobre seguridad social contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de Septiembre de 2.005 , por la que estimando la demanda formulada por el actor, declaraba el derecho del mismo a que la pensión de su jubilación se calcule aplicando un 76% de su base reguladora, con los efectos reglamentarios procedentes, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por ello.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor D. Guillermo , nacido el día 8-071943, con D.N.I. NUM000 , cursó alta en la Seguridad Social el día 25-08-1960, solicitando, con la edad de 61 años, pensión de jubilación anticipada, con fecha registro 9-07-2002, en cuyo momento cobraba subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Dictándose resolución por la Dirección Provincial del I.N. S.S. de fecha 23-07-2004, sobre la base de computar 14.452 días cotizados (13.701 días efectivos al Régimen General, más 2 años y 21 días bonificados por edad), equivalentes a 39 años completos, le reconoce la indicada pensión, con fecha de efectos 14-07-2002, con un coeficiente reductor del 6'5% por cada año.
2º.- El actor, presto servicio militar obligatorio desde el día 2003-1964 hasta el día 20-12-1964 (9 meses). E igualmente presto servicio militar que excedía de la duración legal, desde el 20-12-1964 hasta el 18-09-1965 (8 meses y 28 días), según resulta de la certificación aportado por el actor, de fecha 2-08-2005.
3º.- El actor formuló Reclamación Previa con fecha registro 2-092004, al entender que con los 9 meses que presto de servicio militar no obligatorio, como servicio al Estado (Art. 32.2 párrf. 3 RDL 670/1987 ) efectuando el computo recíproco de clases pasivas, supera los 40 años completos, procediendo un coeficiente reductor del 6%, y por lo tanto, un porcentaje del 76% de su base reguladora. Lo que fue desestimado por resolución de la Entidad Gestora de fecha 22-12-2004, remitiéndose a la D.T. 3º R.D.L. 1/1994 de 20-06 (folios 21 y 31 ).
4º.- El actor, formulo demanda con fecha registro Juzgado Decano de 11-02-2005, la que tras ser turnada a este Juzgado de lo Social nº 7, de los de Granada , fue admitida a trámite por Auto de fecha 16-02-2005 .
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Único.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de Suplicación, cuestión ésta que por tratarse del control de un presupuesto procesa del orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse de oficio con carácter previo (v. entre otras, SSTS 5 y 11 febrero y 23 Y 27 de marzo de 1.993, y 19 de julio de 1.994); y dado que lo que se debate en este recurso es únicamente si procede un 74% de porcentaje, decisión del I.N.S.S, o un 76%, petición de la parte aceptada por la Sentencia, siendo la Base Reguladora de 778'82 Euros, la diferencia entre los porcentajes es de 15'57 Euros mensuales, que, por 14 mensualidades, significan 271'98 Euros año, anualidad que es la cuantía a tener en cuenta, SS. del T.S. de 30/4/02 y 27/10/03 , por lo que, ni aun en el período transcurrido, se llegaría al tope legal siendo pues evidente que atendiendo a la cuantía no es recurrible en Suplicación la sentencia dictada en la instancia por aplicación de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 189 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y conforme tiene declarado el T.S. (S.T.S. de 12/5/1997 dictada en Unificación de Doctrina), lo que sí podría haberlo sido, sin embargo, si se produjeran los supuestos contemplados en el ap. 1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, y siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes, circunstancia éstas que, de concurrir, posibilitarían el recurso de Suplicación pero que no se producen en el presente caso, ya que no afecta el asunto a un gran número de beneficiarios al tratarse de un caso que especialmente concierne a una sola persona, por lo que procede la desestimación del recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, por razón de la cuantía, el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 29 de Septiembre de 2.005, en Autos seguidos a instancia de D. Guillermo en reclamación sobre seguridad social contra aquél, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

