Última revisión
08/05/2008
Sentencia Social Nº 1467/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2360/2007 de 08 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1467/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008101071
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent núm. 2360/2007
Recurso contra Sentencia núm. 2360/2007
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
En Valencia, a ocho de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1467/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 2360/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 809/2006, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Jose Ignacio, asistido del Letrado D. Eduardo García Gascón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de marzo de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos formulados en dicha demanda.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMEO.- El demandante D. Jose Ignacio con DNI NUM000, nacido el dia 9 de diciembre de 1946, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual visitador médico.- SEGUNDO.- El demandante causó baja por I.T. por enfermedad común el día 6 de julio de 2005.- Tras la tramitación del correspondiente Expediente de Invalidez Permanente por parte del INSS, que por obrar unido a autos se da por reproducido , fue declarado en situación de INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual, con origen en enfermedad común, mediante resolución de 31 de marzo de 2006, previo dictamen propuesta del EVI de fecha 7 de marzo de 2006, con derecho al percibo de una pensión del 755 de su Base Reguladora de 2285,97 euros.- Disconforme la parte actora interpuso Reclamación Previa el dia 2 de mayo de 2006, al estar disconforme con la base reguladora, siendo ampliada en fecha 31-05-2006, solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta , siendo resuelta su petición, previo traslado al EVI de los informes médicos aportado, por Resolución del Ente Gestor de fecha (registro de salida), 13 de septiembre de 2006, donde se modificaba la base reguladora aplicables, que quedó fijada en 2300,05 euros , confirmando sin embargo el grado de incapacidad anteriormente reconocido.- TERCERO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2300,05 euros y la fecha de efectos sería el 30 de marzo de 2006, no siendo estas cuestiones controvertidas.- CUARTO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual derivado de enfermedad común: Espondiloartrosis dorsolumbar. Espondilolistesis L5-S1, que produce anterolistesis de L5 que arrastra material discal y produce una pseudoprotusion que condiona obliteración parcial de los agujeros de conjunción, sin estenosis de canal.Fractura acuñamiento D11D12L1. Protusión discal L5-S1. Trastorno de ansiedad generalizada.- Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: dolor a nivel dorsolumbar que se irradia a miembros inferiores, que se acentua con posturas mantenidas en bipedestación y sedestación, crisis de ansiedad que se incrementan antes situaciones de estrés.- QUINTO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el juzgado de lo Social en solicitud de reconocimiento del grado de absoluta, que turnada fue repartida a este Juzgado.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor, la Sentencia que denegó la Incapacidad Permanente Absoluta reclamada en la demanda, siendo que le había sido reconocida , en la vía administrativa, el grado de Total para su profesión habitual de visitador médico. El recurso, se articula en dos motivos. En el primero por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se propone una nueva redacción para el hecho cuarto, según el texto que ofrece, porque desprenderse de su pericial y demás informes aportados.
El motivo se rechaza. La Juez de Instancia ha valorado la documental médica aportada; así explica en la fundamentación jurídica al motivar la fuente de la que ha extraído los datos que constan en los hechos probados que "La dolencias que padece la parte actora y que se declaran probadas, en la forma que se han hecho constar en el hecho probado cuarto, han podido determinarse, fundamentalmente , en base a la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos, complementando el contenido del Informe Médico de Síntesis con los elaborados por especialistas del sistema público de salud, así como con el dictamen pericial...."; y es al Juez de Instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada y no a la parte, de modo que no es posible en este recurso extraordinario hacer valer la particular versión interesada de los hechos que propone la parte actora, sobre la más imparcial y objetiva del Juez, sobre todo , porque si conforme al art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, es al Juez a quien corresponde redactar los hechos probados, y de acuerdo con el art. 191 b) de la misma Ley procesal (interpretado por la jurisprudencia que por constante y unánime excusa su cita), la modificación de los hechos debe apoyarse en documental o pericial que acredite de forma incontestable , contundente y sin necesidad de acudir a conjeturas o razonamientos mas o menos lógicos, el error o la equivocación del Juez, difícilmente, los informes contradictorios o más extensos que contienen dolencias que no fueron tenidas en cuenta en la sentencia, van a servir para constatar aquel error.
En este supuesto, el hecho cuarto contempla todas las dolencias que presenta el actor; así como las limitaciones que en orden a su capacidad de ganancia repercuten en el demandante. Y no consta error judicial que permita acceder al motivo.
SEGUNDO.- Con amparo en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, estima el recurrente que la Sentencia ha infringido el art. 137, apartado 1 , letra c) de la ley General de la Seguridad Social (LGSS ), así como el art 12, apartado 2 de la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, en relación con la doctrina jurisprudencial emanada de las Sentencias de los Tribunales Superiores de justicia que no cita. Argumenta el recurso , en esencia, que el actor esta incapacitado para la realización de cualquier trabajo, incluyendo los de carácter sedentario que exijan una actividad reglada.
Dispone el art. 136.1 de la LGSS que "En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...".
El art. 137.5 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
Los hechos probados de la Sentencia describen el cuadro clínico a valorar. Se trata de un trabajador, nacido el 9 de diciembre de 1946 que ya tiene reconocido el grado de incapacidad permanente total cualificada, y que reclama la incapacidad permanente absoluta , presentando el cuadro que refleja el hecho probado cuarto que no se ha conseguido modificar. En definitiva el demandante presenta derivado de enfermedad común: Espondiloartrosis dorsolumbar. Espondilolistesis L5-S1, que produce anterolistesis de L5 que arrastra material discal y produce una pseudoprotusión con condiona obliteración parcial de los agujeros de conjunción, sin estenosis de canal. Fractura acuñamiento D11D12L1. Protusión discal L5-S1. Trastorno de ansiedad generalizada; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: dolor a nivel dorsolumbar que irradia a miembros inferiores, que se acentúa con posturas mantenidas en bipedestación y sedestación, crisis de ansiedad que se incrementan ante situaciones de estrés.
Pues bien, con estos datos, no cabe sino concluir que el actor conserva por ahora capacidad residual suficiente para dedicarse a la realización de profesiones compatibles con las limitaciones que presenta en general todas las de carácter sedentario y que no requieran ni la realización de esfuerzo ni carga de estrés añadido, por lo que no hay base para revocar la Sentencia, como se pide , y se desestimará el recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de Justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Jose Ignacio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 4 de los de Valencia, de fecha 23 de marzo de 2007 ; y, en consecuencia , confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
