Última revisión
14/05/2008
Sentencia Social Nº 1467/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5413/2007 de 14 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 1467/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008100691
Encabezamiento
5413/07-PM
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, catorce de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0005413 /2007 interpuesto por Ángeles contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Ángeles en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000380 /2007 sentencia con fecha veintinueve de Junio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-La actora D°. Ángeles nacida el 305-1946, figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM000./ SEGUNDO.- Por Resolución de la D.P. del INSS, de fecha 303-2000, fue declarada afecta de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por padecer las siguientes lesiones: - MASTECTOMIA IZQUIERDA EN 1993. -LINFEDEMA SECUNDARIO. -ARTROPATIA DEGENERATIVA DE RAQUIS CON ESCASA REPRERCUSION FUNCIONAL.-TRASTORNO DISTÍMICO CON LEVE REPERCUSIÓN FUNCIONAL. / TERCERO.- Solicitada revisión de invalidez el 23-11-2006, fue desestimada por resolución de 27-2-2007, por considerar que no existe agravación de sus lesiones. Interpuesta reclamación previa fue asimismo desestimada por resolución de 9-4-2007 por la cual se confirma la impugnada./ CUARTO.- La actora presenta en la actualidad objetivadas las siguientes lesiones: -LIFEDEMA IZQUIERDO CONSECUENTE CON LINFADENECTOMIA AXILAR POR TUMOR DE MAMA T2 N1 MO EN AÑO 93. ESTABLE. - ROTURA DE AMBOS MENISCOS RODILLA IZQUIERDA, PENDIENTE DE ACTITUD TERAPEUTICA CUADRO DERPESIVO CRONICO./ QUINTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 583,59.-?.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Da. Ángeles contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Revisión de Invalidez, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre revisión de invalidez, declarando que los padecimientos de la actora no eran constitutivos de invalidez en el grado de incapacidad permanente absoluta que en la demanda se reclama, absolviendo a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de Seguridad Social. Y contra este pronunciamiento recurre la actora interesando en el primer motivo del recurso al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto, la modificación del ordinal cuarto, proponiendo nueva redacción del mismo del siguiente tenor: "CUARTO.- LA ACTORA PRESENTA EN LA ACTUALIDAD OBJETIVADAS LAS SIGUIENTES LESIONES: TRASTORNO MAYOR GRAVEY CRONIFICADO. TRASTORNO SOMA TOMORFO POR DOLOR PERSISTENTE. INSUFICIENCIA VERTEBRO-VASCULAR. ANTECEDENTES DE MASTECTOMIA POR NEO DE MAMA CON EL RESULTADO DE IMPORTANTE LINFEDEMA MIEMBRO SUPERIORIZQUIERDO. SÍNDROME COMPARTIMENTAL ACROMIOHUMERAL BILATERAL. ARTROSIS ACROMIO CLAVICULAR BILATERAL. CERVICOARTROSIS. ESPONDILOARTROSIS DORSAL Y LUMBAR. RMN DE RODILLA IZQUIERDA: FRACTURA Y DEGENERACIÓN DEL MENISCO INTERNO".
La Sala rechaza la pretensión revisora de la parte recurrente, por cuando el juzgador de instancia se ha atenido a las reglas de la sana crítica en la valoración e la prueba pericial (art. 97.2 L.P.L. y 348 de la L.E .C.) al otorgar primacía al dictamen del EVI, frente a informes médicos particulares que, aunque merecedores del mayor respeto, carecen de especial cualificación y rigor por sus excepcionales circunstancias que oponer al objetivo e imparcial dictamen del EVI. sin que, por otra parte, se pueda sustituir el criterio valorativo del juez de instancia, por la subjetiva versión de la parte recurrente, siendo así que con la revisión postulada, se está intentando imponer su personal, subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba, frente al soberano criterio del Juzgador, cuando la documental en que se apoya la revisión -consistente en diversos informes médicos privados del Dr Ángel-, junto con los demás elementos de prueba aportados al proceso ya fueron valorados por la Magistrado de instancia, sin que esta Sala pueda proceder al estudio ex novo y aislado de parte de la prueba practicada, pues como dijimos la valoración en su conjunto es facultad privativa del órgano jurisdiccional de instancia.
SEGUNDO.- Con adecuada cita procesal de amparo del artículo 191.c) de la L.P.L., articula la recurrente un segundo motivo de suplicación, en el que denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , que define la incapacidad permanente absoluta; argumentando, en esencia, que las dolencias se han agravado; presentando inhabilidad completa para cualquier profesión u oficio.
No se acoge la censura jurídica porque, aun admitiéndose que las lesiones de la actora experimentaron alguna agravación, esta Sala entiende que las mismas no tienen entidad suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente absoluta; a este respecto la doctrina jurisprudencial señala que no basta que se produzca una agravación, sino que es preciso que aquélla determine una situación de incapacidad nueva subsumible en el grado superior que se solicita. Así, cuando la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total presentaba: -MASTECTOMIA IZQUIERDA EN 1993. -LINFEDEMA SECUNDARIO. -ARTROPATIA DEGENERATIVA DE RAQUIS CON ESCASA REPRERCUSION FUNCIONAL.-TRASTORNO DISTÍMICO CON LEVE REPERCUSIÓN FUNCIONAL.
Actualmente padece: -LIFEDEMA IZQUIERDO CONSECUENTE CON LINFADENECTOMIA AXILAR POR TUMOR DE MAMA T2 N1 MO EN AÑO 93. ESTABLE. -ROTURA DE AMBOS MENISCOS RODILLA IZQUIERDA, PENDIENTE DE ACTITUD TERAPEUTICA CUADRO DERPESIVO CRONICO. De la confrontación de ambos cuadros clínicos, se observa que el cuadro clínico de la actora se ha agravado pues padece en la actualidad, además del proceso anterior, la rotura de ambos meniscos que con anterioridad no presentaba, pero este proceso de minesectomía, es susceptible de tratamiento quirúrgico, y en todo caso, no limita para labores sedentarias. Por ello, conformado el cuadro de padecimientos que aquejan a la demandante de la forma descrita, el mismo no es determinante de una invalidez en el grado de absoluta, dado que la actora conserva capacidad laboral residual para la realización de trabajos livianos, sedentarios y que no requieran de grandes esfuerzos físicos o bipedestación prolongada. En definitiva, el supuesto litigioso no puede quedar incardinado en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia recurrida. Por lo expuesto.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la actora DOÑA Ángeles, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Orense, de fecha 29 de junio de 2.007, dictada en autos núm. 380/07 seguidos a instancia de la referida recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Revisión Invalidez, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
