Sentencia Social Nº 1467/...ro de 2009

Última revisión
19/02/2009

Sentencia Social Nº 1467/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8682/2007 de 19 de Febrero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 1467/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009100811

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0011625

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 19 de febrero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1467/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Industrias Plademiguel, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 24 de julio de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 283/2007 y siendo recurrido/a Juan Miguel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de abril de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda interpuesta por Juan Miguel en reclamación de reconocimiento de derecho frente a la mercantil INDUSTRIAS PLADEMIGUEL S.A., debo declarar y declaro la obligación de la demandada de cumplimentar las formalidades necesarias para que por el actor pueda solicitarse de la Entidad Gestora correspondiente la prestación de jubilación parcial, en especial el concertar con el trabajador demandante un contrato a tiempo parcial reduciendo su jornada de trabajo y salario en un 85% así como concertar con un tercero un contrato de relevo en los términos legalmente exidos. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Juan Miguel , nacido el 22 de agosto de 1945, presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil INDUSTRIAS PLADEMIGUEL S.A. con una antigüedad de 22 de agosto de 1989, categoría grupo 3 en el puesto de trabajo de soplado.

SEGUNDO.- En fecha 12 de septiembre de 2006 el actor dirigió escrito a la empresa demandada comunicando su pretensión de jubilarse parcialmente "a través de contrato de relevo" a los efectos de ser estudiada su petición por la empresa.

En fecha 29 de septiembre de 2006 la empresa contestó a la petición del actor manifestando no poder considerar su solicitud al no indicar "a qué porcentaje de jubilación o, lo que es lo mismo, a qué porcentaje de prestación de servicios pretende acogerse".

El demandante contestó a dicha carta mediante escrito de 2 de octubre de 2006 comunicando que el porcentaje de jubilación sería del 85% y el de prestación de servicios el 15%.

Mediante escrito de 26 de octubre de 2006 contestó la empresa a la petición del actor señalando que "le comunicamos que no vemos posible atender a su petición dado que no puede encajar en nuestro sistema productivo y, sobretodo, de turnos a los que está usted sujeto, sin que se produzca un desajuste para el que no vemos solución adecuada que no perjudique la organización y por ende la productividad".

Remitida por el actor en fecha 15 de noviembre de 2006 a la empresa acta de la Comisión Mixta del XIV Convenio General de la Industria Química, la empresa en carta de 22 de noviembre de 2006 mantuvo su decisión anterior indicando que el contenido del acta "no minimiza el grave desajuste que se crearía en nuestro sistema productivo el atender su petición" así como que "el art. 13.6 del Convenio no establece que la alteración negativa de la capacidad organizativa de las empresas sea una circunstancia que posibilite el contrato de relevo".

TERCERO.- La empresa demandada ha concertado entre el 19 de mayo de 2004 y el 1 de diciembre de 2006 los contratos de trabajo temporales obrantes a folio 127 y ss, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducidos, así como un contrato indefinido al trabajador Eduardo , obrante a folio 163, para el grupo profesional 3.

De dichos contratos consta como el celebrado como contrato eventual por circunstancias de la producción con el trabajador Gregorio lo es para el grupo profesional 3 (f. 145), siendo el resto concertados con trabajadores incluidos en los grupos 1 y 2 de la empresa.

CUARTO.- En la totalidad de los contratos temporales así como en el contrato indefinido concertado con el trabajador Sr Eduardo citado constan dos cláusulas adicionales con el siguiente contenido:

"PRIMERA.- El trabajador prestará sus servicios en la empresa en cualquiera de los turnos establecidos en la actualidad y futuro, efectuando los descansos previstos en la legislación vigente.

SEGUNDA.- La prestación de servicios puede realizarse en sábados, domingos y festivos, completando la jornada laboral en los días siguientes".

QUINTO.- La empresa demandada a fecha 16 de julio de 2007 contaba en el puesto de trabajo de soplado con 9 trabajadores del grupo 3, incluyendo al actor, así como con 27 trabajadores del grupo 2, 4 trabajadores del grupo 1 y 1 trabajador del grupo 4.

SEXTO.- El demandante realiza en la empresa turnos rotativos, prestando sus servicios 7 días en turno de mañana seguido de 7 días en turno de tarde y seguido de 7 días en turno de noche, descansando con posterioridad varios días.

SEPTIMO.- El actor es representante legal de los trabajadores en la empresa demandada.

OCTAVO.- De los 31 contratos de trabajo temporales concertados por la empresa demandada en el año 2005, 8 de ellos concluyeron por baja voluntaria del trabajador.

Igualmente de los 23 contratos temporales concertados por la empresa demandada en el año 2006, 2 de ellos concluyeron por baja voluntaria del trabajador. (f. 172-175)

NOVENO.- Resulta de aplicación el XIV Convenio Colectivo General de la Industria Química.

En concreto en su art. 13.6 al regular los contratos de relevo señala que "en aquellas empresas en las que se produzcan las circunstancias que posibiliten el contrato de relevo, éstas vendrán obligadas a cumplimentar las formalidades necesarias para la realización del correspondiente contrato de relevo, siempre que el trabajador afectado lo solicite.

El citado contrato de relevo se regirá en cuanto a sus formalidades y requisitos por lo dispuesto en la legislación vigente (Real Decreto Ley 15/1998 de 27 de noviembre ).

No obstante, mediante mutuo acuerdo entre empresa y trabajador jubilado podrá pactarse la acumulación del tiempo de trabajo de este último en una determinada época del año".

Igualmente y dentro de la definición de los grupos profesionales, el art. 22 al regular el grupo profesional 2 en sus criterios generales asigna al mismo "funciones que consisten en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso y concreto, con alto grado supervisión, que normalmente exigen conocimientos profesionales de carácter elemental, con posible utilización de elementos electrónicos tales como lectores, escáneres, etc", exigiendo como formación "la formación básica exigible es la de haber superado la Educación Secundaria Obligatoria".

Respecto del grupo profesional 3 en sus criterios generales asigna al mismo "funciones consistentes en la ejecución de operaciones que, aun cuando se realicen bajo instrucciones precisas, requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas, pudiendo implicar la utilización de medios informáticos a nivel de usuario y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa y sistemática", exigiendo como formación "la formación básica exigible es la equivalente a la Educación Secundaria Obligatoria completada con experiencia profesional o con un Ciclo Formativo de Grado Medio".

El demandante realiza en la sección de soplado de la empresa funciones como el vaciado de botellas de una cesta, su encaje e inyección de aire en las mismas, así como el pesado de las botellas.

DECIMO.- Celebrado en fecha 7 de marzo de 2007 acto de conciliación, el mismo concluyó con el resultado de "sin avenencia"."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada sobre reconocimiento de derecho, interpone la empresa demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

En primer lugar denuncia la recurrente la infracción del artículo 1254 del Código Civil , según el cual: "El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otras u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio". Según la recurrente, la sentencia impugnada infringe frontalmente dicho precepto ya que está obligando a la empresa a suscribir dos contratos de trabajo, uno a tiempo parcial con el trabajador demandante y otro de relevo con un tercero, que a su vez, debe cumplir los requisitos legales. Y el principio de libertad de contratación establece que las partes que suscriben un contrato deben hacerlo con absoluta libertad, sin poder ser obligados por terceros y mucho menos debiendo imponer la voluntad de una de las partes a la otra parte contratante.

En segundo lugar denuncia la recurrente la infracción del artículo 38 de la CE , según el cual, se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, y los poderes públicos deberán garantizar y proteger su ejercicio y la defensa de la productividad, conforme a las exigencias de la economía general. Siendo ello así, la sentencia impugnada habría vulnerado tal precepto, al estar invadiendo uno de los pilares básicos de la libertad del empresario, que es la libertad de contratación, y es que el artículo 13.6 del Convenio Colectivo de aplicación, no establece una obligación absoluta del empleador de acceder a la jubilación parcial del trabajador que lo solicite, sino más bien parece una obligación relativa siempre y cuando se den los condicionantes más allá de los legales. Y en el presente caso, la complejidad de los turnos de trabajo, la dificultad para encontrar trabajadores con experiencia en soplado y estrusionado de plásticos del grupo profesional 3, y la movilidad en el sector hace difícil que la empresa pueda comprometerse a las obligaciones que requiere suscribir un contrato de relevo para sustituir a un trabajador jubilado parcialmente. Y siendo ello así, el juzgador de instancia no puede entrar a valorar dichos motivos, ya que los mismos forman parte de la libertad empresarial y de las medidas que debe tomar el empresario en la dirección y gestión diaria de la empresa. Es decir, aunque pueda admitirse un control judicial residual en torno a las razones esgrimidas por la empresa para no acceder a la jubilación parcial pretendida por el trabajador, dicho control se debe ejercitar a partir de la distinción básica entre decisión empresarial ilegal y decisión empresarial discrecional. Un órgano judicial debe rechazar una decisión empresarial ilegal (singularmente la negativa a la jubilación parcial por causas discriminatorias o vulneradoras de algún derecho fundamental), pero no puede cuestionar una decisión legal adoptada dentro del margen que le permite el artículo 38 de la CE .

En tercer lugar denuncia la recurrente la infracción del artículo 12.6 del ET , el cual exige que el contrato a tiempo parcial deba tener su origen en un acuerdo de voluntades entre empresa y trabajador. Y en el presente caso, la sentencia habría dado prioridad a una norma de rango convencional, sustituyendo la libertad de contratar del empresario, por una obligación absoluta de contratación.

En cuarto lugar denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 3 del ET , ya que tanto el ET, como el resto de normas de rango superior al convenio colectivo, establecen que para poder acceder a la jubilación parcial y realizar los correspondientes contratos a tiempo parcial y de relevo, debe existir voluntad y acuerdo expreso entre empresario y trabajador. Cualquier otra regulación que sobrepase el mero desarrollo de esas normas y que sustituya la voluntad de las partes y su libertad de contratación por una obligación absoluta, atentaría directamente contra las mismas, debiendo en todo caso aplicarse la norma de rango superior. Y es obvio que en el supuesto de autos, si se considera que el artículo 13.6 del Convenio Colectivo establece una obligación absoluta del empleador de contratar, se están vulnerando normas de rango superior como son las dos citadas por no hablar del artículo 38 de la CE y del artículo 1254 del Código Civil .

El motivo, en sus cuatro pretensiones, no puede prosperar. Para una correcta comprensión de la materia objeto de estudio hay que partir de la base de que el actor solicitó que por la empresa se cumpliera con las previsiones del artículo 13.6 del convenio colectivo aplicable y por tanto cumpliera las formalidades necesarias para la realización del contrato de relevo, necesario para que pudiera solicitar la pensión de jubilación parcial que interesa, petición que fue denegada por la empresa. Precisamente la empresa se opone a tal pretensión alegando la falta de acuerdo necesario entre las partes para novar el contrato del actor, vulnerándose, en caso de imposición a la empresa de la celebración de dichos contratos, el principio de libertad en la contratación. No estamos por tanto ante una pretensión en el sentido de conceder al actor o no una prestación de jubilación parcial, ya que el examen de los requisitos necesarios para la concesión de la misma y las circunstancias afectantes al actor para hacerle merecedor de ella, será decidida por la correspondiente Entidad Gestora. En las presentes actuaciones el objeto litigioso versa sobre una circunstancia previa a dicha solicitud a la Entidad Gestora, cual es la obligación, reclamada por el actor por la vía del reconocimiento de derecho de exigir a la empresa el cumplimiento de los requisitos para poder acceder a la jubilación parcial, concretados en la conversión del contrato del actor en un contrato a tiempo parcial, así como la celebración con un tercero de un contrato de relevo con la finalidad de sustituir la jornal dejada vacante.

Según el artículo 12.6 del ET : "Se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que concierte con su empresa, en las condiciones establecidas en el presente artículo, una reducción de su jornada de trabajo y de su salario de entre un mínimo de un 25 % y un máximo de un 85 % de aquéllos, cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en, como máximo, cinco años a la exigida, o cuando, reuniendo igualmente las citadas condiciones generales, haya cumplido ya dicha edad. La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial, y su retribución, serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial, extinguiéndose la relación laboral al producirse la jubilación total".

Y Según el artículo 166 de la LGSS : "1. Los trabajadores que hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación y reúnan los requisitos para causar derecho a la misma, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. 2. Asimismo, los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en cinco años, como máximo, a la exigida con carácter general, podrán acceder a la jubilación parcial, en las condiciones previstas en el apartado 6 del artículo 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 3 . El disfrute de la pensión de jubilación parcial en ambos supuestos será compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial. 4. El régimen jurídico de la jubilación parcial a que se refieren los apartados anteriores será el que reglamentariamente se establezca".

Dichos preceptos regulan la posibilidad de acceder a una contratación a tiempo parcial de todo trabajador que sin reunir la edad de jubilación, sí que acredite el resto de condiciones generales para acceder a la prestación de jubilación. La norma pretende establecer un tránsito más suave a la situación de cese total en el trabajo, así como fomentar contrataciones de colectivos desocupados, con mayor movilidad del mercado de trabajo y atender al pacto suscrito entre las fuerzas sociales de reducir la edad laboral. Todo trabajador por cuenta ajena tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación parcial, cuando reúna la totalidad de requisitos necesarios para el acceso a la prestación de jubilación, salvo el de la edad, y se haya formalizado un contrato de relevo.

Y dichos artículos deben interpretarse en atención a los criterios hermenéuticos y en base a una interpretación literal de la norma a la que ha de añadirse una interpretación contextual o sistemática así como una interpretación conforme a la realidad social y el tiempo en que ha de ser aplicada (art. 3 del Código Civil ) y que consiste en dar al texto legal no ya el sentido que tenía al tiempo de su formación sino el que puede tener al tiempo en que surge la necesidad de aplicar la norma.

La regulación histórico-normativa del contrato a tiempo parcial evidencia que el mismo siempre ha ido dirigido a fomentar el trabajo a tiempo parcial y su estabilidad, lo que se compadece mal y resulta contradictorio con una interpretación restrictiva del dichos preceptos, pues estas normas, junto con los antecedentes normativos reseñados, deben interpretarse conforme a las pautas antes señaladas, en el sentido de que, en todo caso, debe favorecerse el acceso a la jubilación anticipada a los contratados a tiempo parcial por haber sido ésta, entre otras, la intención de la norma.

En el presente caso resulta esencial para la decisión sobre el reconocimiento de derecho instado por el actor, analizar las previsiones contenidas en el artículo 13.6 del convenio colectivo general de la industria química aplicable a la relación laboral, que, respecto del contrato de relevo, señala que: "en aquellas empresas en las que se produzcan las circunstancias que posibiliten el contrato de relevo, éstas vendrán obligadas a cumplimentar las formalidades necesarias para la realización del correspondiente contrato de relevo, siempre que el trabajador afectado lo solicite. El citado contrato de relevo se regirá, en cuanto a sus formalidades y requisitos, por lo dispuesto en la legislación vigente (RDL 15/1998 de 27 de noviembre). No obstante, mediante mutuo acuerdo entre empresa y trabajador jubilado podrá pactarse la acumulación del tiempo de trabajo de este último en una determinada época del año".

Fijado el marco normativo aplicable en autos, cabe afirmar que frente a la alegación de la empresa recurrente en el sentido de que no existe una obligación absoluta por parte de ella de cumplir los requisitos legales para que el trabajador pueda optar a la jubilación parcial (alegando el principio de libertad de contratación), debe recordarse que el propio artículo 12.6 del ET en su apartado d) permite que por la negociación colectiva se establezcan medidas que impulsen la celebración del contrato de relevo, que es lo que acontece en el caso de autos, tal y como se recoge en el artículo 13.6 del convenio colectivo de aplicación. En la interpretación de dicho precepto, que rige la relación laboral y por tanto vincula a la empresa, no puede entenderse que la falta de acuerdo entre las partes suponga por sí sola la imposibilidad de imponer a la empresa su celebración, y ello porque en el presente caso existe un precepto en el convenio colectivo que sí puede obligar a la empresa, previa solicitud del trabajador, a cumplir los requisitos necesarios para que el mismo pueda acceder a la jubilación parcial, más allá del necesario acuerdo recíproco que con carácter general se exige, ya que una interpretación contraria supondría dejar sin contenido la mejora respecto de la regulación general, que el propio artículo 12.6 del ET prevé expresamente, en cuanto a facilitar el impulso en la celebración de contratos de relevo. Ello se deduce incluso del propio artículo 13.6 del convenio colectivo, cuando en su párrafo final sí que somete al mutuo acuerdo entre empresa y trabajador el pacto para acumular el tiempo de trabajo del jubilado parcialmente en una determinada época del año.

En resumen: ante la norma contenida en el convenio colectivo, de obligado cumplimiento por ambas partes, y expresada por el trabajador su voluntad de acceder a la jubilación parcial, existen determinadas circunstancias que pueden obligar a la empresa a cumplir los requisitos legales para facilitar el acceso a la misma, más allá del obligado acuerdo de voluntades. Y esas circunstancias son las que debe examinarse si concurren o no.

El redactado del convenio colectivo resulta genérico al señalar que en la empresa deben producirse: "las circunstancias que posibiliten el contrato de relevo" para poder obligar a la misma a cumplimentar las formalidades necesarias. Dichas circunstancias a las que se remite el párrafo primero del artículo 13.6 del convenio deben entenderse no tanto las legales, de obligado cumplimiento general y a las que se remite el párrafo segundo del artículo 13.6 , como las económicas, organizativas o de producción de la empresa, que permitan la celebración del contrato de relevo. O dicho de otro modo: cumplidos, como no puede ser de otro modo, los requisitos legales para concertar un contrato de relevo (que el trabajador contratado esté en situación de desempleo o con contrato temporal en la empresa, que sustituya la jornada dejada vacante por el trabajador que pretende acceder al a situación de jubilación parcial, la duración del contrato según el artículo 12.6 del ET, que su puesto de trabajo sea el mismo o uno similar al del trabajador sustituido, etc.), la empresa vendría obligada a concertar el contrato de relevo siempre que las circunstancias de la misma (más allá de los requisitos legales), permitieran su celebración.

Al respecto resulta necesario examinar los motivos por los que la empresa se ha negado a la pretensión del trabajador, entendiendo que no se daban las circunstancias previstas en el artículo 13.6 del convenio colectivo. Así se alega por la empresa recurrente la imposibilidad de encaje de la situación de jubilación parcial del actor en el sistema productivo y sobre todo de turnos al que está sujeto el actor, perjudicando con ello la organización productiva de la misma. Y siendo ello así, no quedó probado en el acto de juicio por la empresa la existencia de circunstancia alguna que la eximiese de la obligación de concertar un contrato de relevo previsto en el artículo 13.6 del convenio, acreditando el actor el cumplimiento de los requisitos tanto legales como convencionales para que por la empresa se celebrase el contrato de relevo. Así, consta que como la empresa ha venido celebrando durante los últimos dos años, múltiples contratos de trabajo temporales, algunos de ellos de larga duración, sin resentirse en modo alguno la productividad y rendimiento en la compañía.

En cuanto a la alegación de que el actor pertenece al grupo 3 de soplado, consta incluso la celebración de un contrato temporal para dicho grupo, pero lo que resulta más importante es que del sistema de clasificación profesional previsto en el artículo 22 del convenio, se desprende que las diferencias entre los trabajadores del grupo 3 y los del grupo 2, tanto en la actividad laboral como en la formación, resultan mínimas, habiendo ello quedado acreditado oportunamente.

Respecto del sistema de turno realizado por el trabajador, que, según la empresa es el principal escollo para concertar un contrato de relevo, consta como la empresa, en la totalidad de los contratos temporales firmados en los últimos años, incluye sistemáticamente una cláusula relativa a la prestación de servicios por el trabajador en cualquiera de los turnos establecidos, así como en los futuros que puedan establecerse, con los preceptivos descansos; igualmente se obliga al trabajador a realizar dicha prestación de servicios los sábados, domingos y festivos, completando la jornada en los días restantes. Por tanto, no puede alegarse por la empresa, como circunstancia que perjudica el sistema de organización y producción de la misma, un sistema de turnos al modo del que realiza el actor, cuando en todos los contratos de trabajo que concierta se establece la obligación del trabajador de prestar servicios en cualquiera de ellos. Dichas dificultades pueden incluso paliarse con la previsión contenida en el artículo 13.6 del convenio colectivo aplicable en el sentido de poder acordar las partes la acumulación el tiempo de trabajo del jubilado parcialmente prevista en su contrato a tiempo parcial en una determinada época del año.

Respecto de la alegación empresarial de que el sector de su actividad económica es reducido en cuanto a la dificultad de encontrar personal, cabe señalar que han sido decenas los contratos de trabajo temporales realizados por ella en los últimos años. Sólo en escasas ocasiones se han producido bajas voluntarias en los contratos de trabajo temporales, y, ante la contratación temporal efectuada por la empresa, no se ha probado la dificultad de encontrar trabajadores con quienes concertar un contrato de relevo junto con el actor.

Por tanto, en aplicación de la normativa vigente respecto de la que debe recordarse el contenido de la exposición de motivos del RD 1131/02 para facilitar la contratación de contratos de relevo y fomentar la jubilación parcial como acceso progresivo del trabajador a la condición de jubilado, y muy especialmente, en aplicación del artículo 13.6 del convenio colectivo, la empresa no ha justificado en modo alguno las dificultades de organización y producción que la pretensión del trabajador le causaría, ni el perjuicio económico que sufriría con ella, siendo su oposición arbitraria e injustificada y sobre todo contraria a la obligación que el precepto convencional citado impone a la empresa en el caso de cumplirse las circunstancias, tanto legales como económicas y de producción, para obligarla a concertar el contrato de relevo.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Industrias Plademiguel S.A, contra la sentencia de 24 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona en los autos número 283/2007 seguidos a instancia de D. Juan Miguel contra la empresa recurrente, confirmando íntegramente la misma, dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda y condenando a la empresa recurrente a la pérdidas de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que intervino en el recurso en la cuantía de 240 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.