Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 1467/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1192/2013 de 11 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1467/2013
Núm. Cendoj: 18087340012013101314
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
J.G.
Sent. núm. 1467/2013
Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González
Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a once de Septiembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1.192/2013, interpuesto por Dª. Lucía contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén de fecha 27 de Marzo de 2.013 en Autos núm. 827/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Lucía sobre Despido Objetivo Individual contra PANIFICADORA HERMANOS CORTES S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 27 de Marzo de 2.013 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, convalidando la extinción de la relación laboral en la fecha del despido sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Segundo.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-La actora Dª Lucía , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , venía prestando sus servicios retribuidos por orden y bajo la dependencia de la demandada PANIFICADORA HERMANOS CORTES SL desde el 23-11-02 y con la categoría profesional de vendedora de pan, en el centro comercial del Corte Ingles, en Linares, siendo su salario mensual de 989,40€ a jornada completa y de 742,05€ mensuales a jornada reducida a razón de 30 horas semanales por el cuidado de un hijo menor de edad.
2º.-En fecha 3 de Octubre de 2012 a la actora no se le permite entrar en el centro de trabajo al inicio de su jornada laboral, por parte del servicio de seguridad del Corte Ingles, ni al día siguiente, por un supuesto hurto de pan.
La actora no puso en conocimiento de su empleadora tal hecho.
3º.-El día 10 de Octubre de 2012, presenta demanda de conciliación ante el CMAC por Despido, celebrándose el acto de conciliación el 31-10-12, sin avenencia; comunicando la empresa, en dicho acto, la apertura de expediente contradictorio por las ausencias a su puesto de trabajo y haciendo constar que de forma cautelar se le exonera de su obligación de acudir a su centro de trabajo hasta se resuelva el expediente. En 11-10-12 la empresa demandada remite un burofax a la actora solicitando justifique las faltas de asistencia a su puesto de trabajo desde el 5 al 11 de Octubre de 2012.
4º.-La actora interpone demanda por este despido el 31-10-12.
5º.-Por el Corte Ingles, en fecha 11-10-12, se comunica y se da traslado a la empresa demandada, del informe emitido por el servicio de seguridad de dicho centro, sobre la actuación de la actora el día 3 de Octubre, doc. obrante en el ramo de prueba de la demandada y que se da por reproducido íntegramente, y el en que se manifiesta la prohibición de entrar a trabajar en los centros del Corte Ingles de la trabajadora.
6º.-En fecha 31-10-12 se procede, por la demandada, a la apertura de expediente disciplinario para esclarecer los hechos denunciados por El Corte Ingles, y tras la finalización del mismo, una vez realizado el pliego de descargo, mediante carta de 12 -11-12, se comunica a la actora su despido disciplinario motivado por las ausencias injustificadas a su lugar de trabajo, y la sustracción del pan, en su puesto de trabajo.
7º.- La actora, no ostenta ni ha ostentado la cualidad o condición de representante legal de los trabajadores,
8º.-Frente a dicho despido la actora insta, nuevamente, papeleta de conciliación ante el CMAC el 21-11-12, con el resultado de 'sin efecto' en fecha de 12-12-12, y se interpone la demanda por este segundo despido el 13-12-12.
Tercero.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnados de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS formula la actora ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia comenzando por su ordinal primero, a fin de que al mismo se añada lo siguiente: Trabajando una semana a razón de 40 horas semanales y la siguiente a razón de 30 horas semanales así sucesivamente.
Y previo a entrar en el examen de las múltiples revisiones interesadas, se hace necesario recordar como por su parte resalta la recurrida en su impugnación, que como tiene señalado con reiteración esta Sala en relación con tales motivos de revisión fáctica, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, frente a la ordinaria que puede suponer el recurso de apelación, se pone de manifiesto fundamentalmente por medio de la limitación de lo que constituye el objeto o contenido de la impugnación en alguna de las causas taxativamente señaladas por la Ley, que es lo que tradicional y técnicamente viene denominándose motivos o finalidades del recurso.
La existencia de motivos o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es otro de los importantes elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su justificación en alguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal Juzgador en orden al conocimiento mismo del recurso, los cuales se circunfieren a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.
La Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 y la actual LRJS en su art. 193 recogen con el mismo tenor los tres motivos fundamentales del recurso; el segundo motivo legal es el siguiente: revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo' y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley.
Por su parte el Alto Tribunal en relación con el recurso de casación ordinaria con jurisprudencia de plena aplicación al de suplicación por tratarse en ambos casos de recursos de naturaleza extraordinaria, tiene señalado, que el punto de que hemos de partir para dilucidar las revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07/10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -).
A lo que añadir, que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 -; y 20/06/06 -rco 189/04 -).
Con lo que a la vista de la doctrina expuesta la revisión en primer lugar interesada e inicialmente referida debe ser desestimada por intrascendente, al dejar constancia ya la sentencia de instancia de la reducción de jornada por cuidado de un hijo de que venía disfrutando la recurrente al tiempo de los hechos enjuiciados.
De igual manera, se interesa la adición a dicho ordinal de un nuevo párrafo con el siguiente contenido: La actora interpuso demanda en reclamación de prestaciones de incapacidad temporal contra la empresa ante el Juzgado de lo Social 3 de Jaén, en los autos 218/2011 celebrándose el acto de conciliación el día 12 de julio de 2012, donde la empresa en el acta de conciliación reconoce adeudar la cantidad de 283,89€ que le sería abonados el día 17 de julio de 2011, la actora interpuso demanda de cantidad contra la empresa ante el Juzgado de lo social 2 de Jaén el día 4 de marzo de 2011, dando lugar a los autos 144/2011, en los que se dictó sentencia el día 20 de julio de 2011, por la que se condenaba a la empresa demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.315,09€ más el interés legal por mora. La actora en fecha 21.10.2011 interpuso demanda contra la empresa demandada y otra trabajadora de la empresa, en reclamación de reducción de jornada por cuidado de hijo menor, dando lugar a los autos numero 701/2011 del Juzgado de lo Social 3 de Jaén, dictándose sentencia el día 30 de noviembre de 2012, por la que se estimaba la demanda, condenando a la empresa y a la otra trabajadora, reconociendo el derecho de la actora a la reducción de jornada.
Adición que por las mismas razones que su precedente, al resultar intrascendente a los fines debatidos, debe verse destinada al fracaso, pues como resalta la recurrida en su impugnación, aunque en sede de fundamentación jurídica, la sentencia de instancia deja constancia de tales extremos con pleno valor fáctico, al final del segundo de sus ordinales.
Tampoco puede prosperar, la revisión-adición que se interesa para el ordinal segundo de los probados, de un nuevo párrafo con el siguiente tenor: En el informe de seguridad de fecha 2 de octubre de 2013 del Corte Inglés, consta que a la actora se le realizó un chequeo cuando salía de trabajar a las 13.50 horas, haciéndose constar en el último párrafo de dicho informe, que se da cuenta a responsable de su empresa, comunicándole la prohibición de entrada a trabajar a nuestros centros por los hechos referidos. Dicho día 2 de octubre de 2013, la empresa ya tenía conocimiento de tales hechos.
Pues la documental que al efecto invoca, obrante a los folios 162 y 163 de las actuaciones, además de haber sido ya valorada por la Juzgadora de instancia tal y como se desprende del contenido del ordinal quinto de su relato de probados, no acredita de manera patente y evidente en los términos antes referidos y exigidos para su éxito, las conclusiones que de ella pretende extraer la recurrente, más cuando la misma acaba reconociendo, que no obstante lo reflejado en dicho informe, el mismo fue enviado a la empresa demandada por el Corte Inglés, mediante correo electrónico el día 11 de octubre de 2012.
Por intrascendente, debe verse destinada al fracaso la adición de un nuevo párrafo que se interesa para el ordinal tercero de los probados con el siguiente tenor: Por parte de la actora en fecha 15.10.2012, remite un escrito mediante fax a la empresa, realizando las alegaciones que constan en dicho escrito, que se dan por reproducidas en aras de la brevedad.
Pues de tal extremo como resalta la recurrida, deja igualmente constancia la sentencia combatida en sede de fundamentación jurídica y en particular en su ordinal sexto, donde se recoge 'una vez realizado el pliego de descargo'.
Debe fracasar igualmente y por las mismas razones que la pretensión revisora del ordinal segundo, la que se postula acto seguido del ordinal quinto, para que la fecha 3 de octubre se cambie por la de 2 de octubre, cuestión sobre el día concreto en que acontecieron los hechos, que además y en todo caso resulta carente de la necesaria relevancia para su justificación, habida cuenta que tal conducta no partió de la demandada sino de un tercero ajeno a la relación laboral, habiendo tenido conocimiento de tales hechos la empleadora el día 11.10.2012 como en el mismo ordinal y en extremo no combatido se hace constar.
Por último y por las mismas razones de intrascendencia a los fines debatidos, debe fracasar la adición que se interesa de un nuevo ordinal, con el siguiente tenor: Por parte del Juzgado de lo social 3 de Jaén, se acordó mediante auto de fecha 17 de enero de 2013 , la acumulación de los autos 934/2012, seguidos ante el Juzgado de lo social 4 de Jaén, por demanda de despido de la actora, pues a tal extremo ya hace alusión la sentencia de instancia al comienzo de su fundamento jurídico cuarto y en los hechos probados tercero cuarto y octavo.
SEGUNDO.-Ya por la vía del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la recurrente, infracción en primer lugar de lo establecido en el art. 55.5 ET por su no aplicación, respecto a la nulidad de los despidos realizados a la actora por la vulneración de derechos fundamentales los días 3 de octubre de 2013 y 12 de noviembre de 2013, aduciendo en síntesis al efecto, que si bien es cierto que en un principio, puede parecer que la empresa ha sido ajena a los hechos, existe una relación próxima en el tiempo entre el ejercicio efectivo de la actividad procesal del trabajador y el cese en su puesto de trabajo, sirviendo ello de justificación a la demandada para realizar el despido, pese a que los hechos en modo alguno pueden ser constitutivos de despido disciplinario. E igualmente, de los artículos 55.3 y 55.5.b) ET en relación con el artículo 37.5 del mismo, al no caber declaración de improcedencia por tener la recurrente su jornada reducida por cuidado de hijo menor de ocho años, sin que pueda ser declarado procedente como ha procedido la Juzgadora de instancia, pues no han existido faltas injustificadas al trabajo por parte de la misma, ya que como se acredita en los hechos probados, los días 3 y 4 se le impidió el acceso a su puesto de trabajo por los servicios de seguridad del Corte Inglés, ante lo que interpone demanda de despido verbal frente a su empresa para poder justificar que no podía ir a trabajar a su puesto de trabajo, por lo que en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, no puede hablarse de faltas injustificadas a su puesto de trabajo, al haber sido despedida por la empresa sin causa.
Y en cuanto al supuesto hurto que se le impugna, niega su existencia al considerar la recurrente se ha debido a una confusión, pues conociendo los controles de seguridad por parte del Corte Inglés no tiene sentido pretenda ocultar los bollos de pan, con un escaso valor además, a lo que se une que según el Convenio de aplicación, tiene derecho a un kilo de pan diario por cada día de trabajo, por lo que en todo caso estaríamos ante un evidente incumplimiento empresarial de la demandada, lo que en cualquiera de los casos habría de ser calificado de falta leve, de conformidad con el art. 39 del Convenio Colectivo . Acabando por invocar la teoría gradualista en atención al tiempo que lleva trabajando para la demandada, desde el 23 de noviembre de 2002, sin haber sido sancionada con antelación y teniendo por el contrario, que haber reclamado en defensa de sus derechos frente a la contraria obteniendo sentencias favorables a sus pretensiones, esgrimiendo con todo ello la doctrina de suplicación que refiere.
Pues bien, como se desprende de los argumentos expuestos por la recurrente, la misma viene a reconocer en definitiva la existencia de unos hechos, que con independencia de su gravedad, subyacen en la conducta de la demandada como justificadora de su despido, lo que hace resulte de plena aplicación al caso, la doctrina constitucional contenida entre otras en STC 21/92 y 7/93 en las que recordaba, que dicho Tribunal viene declarando, que cuando se invoque por el trabajador que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho fundamental, aportando para ello indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor del alegato discriminatorio, incumbe al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable del despido ( SSTC 38/1981 , 55/1983 , 104/1987 , 114//1989 , 135/1990 y 21/1992 ). No se impone al empresario que pruebe la no discriminación o la no lesión del derecho fundamental, sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva, así como su entidad desde el punto de vista de la medida disciplinaria adoptada.
Dicha entidad ha de ser interpretada no en el sentido de que la actividad o comportamiento irregular del trabajador tenga que configurar un incumplimiento pleno y total, susceptible de alcanzar la sanción de despido, sino en el de que tenga base real y ofrezca suficiente consistencia, en el bien entendido que no cualquier motivo sirve para justificar el despido, porque, de lo contrario, el empresario podría muy bien encubrir un despido discriminatorio bajo el pretexto de pequeños incumplimientos contractuales. La decisión empresarial será, así, válida, aun cuando sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental.
Así en dos ocasiones, al menos, no ha declarado nula sino improcedente la decisión extintiva, aun concurriendo la sospecha de que la decisión empresarial tuvo un móvil atentatorio de derecho fundamental y pese a que las razones no eran suficientes para adoptar legítimamente la decisión extintiva.
Así en la STC 21/1992 en que se consideró que el empresario había alcanzado a probar, frente a los indicios de lesión de libertad sindical, que la causa alegada, concretamente la reiterada impuntualidad del trabajador, pese a que estaba tipificada como falta leve en la ordenanza laboral, constituía una causa real, seria y suficiente de la medida extintiva adoptada, e igualmente, en la STC 135/1990 en que, aun cuando la causa extintiva alegada -la desobediencia de la trabajadora- estaba justificada y por ello resultaba improcedente la medida sancionadora, se estimó, sin embargo, que concurría una causa legal y sería susceptible de calificar como de razonable por sí mismo el despido efectuado.
En consecuencia, cuando se ventila un despido 'pluricausal', en el que confluyen, una causa, fondo o panorama discriminatorio, y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales, que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado.
Doctrina que descarta por tanto, la pretendida nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales y en particular, el de indemnidad, como en primer lugar postula, con base en las reclamaciones interpuestas en el año anterior frente a la demandada, por más que ciertamente, en el presente caso no cabría la calificación de su improcedencia, al amparo de los preceptos denunciados como infringidos en segundo lugar, por encontrarse efectivamente disfrutando de jornada reducida por cuidado de hijo menor de ocho años.
Lo que nos lleva a la necesidad de determinar su gravedad, sin que al respecto pueda esta Sala compartir tampoco la tesis de la recurrente, pues en lo relativo a la faltas no justificadas de asistencia al trabajo, como viene a reconocer la propia recurrente en sus argumentaciones, el paso a su centro de trabajo no le fue impedido por la demandada ni por personal al servicio de la misma, sino por los servicios de vigilancia de un tercero, por lo que tal conducta ni podía constituir un despido, ni la consiguiente imposibilidad de acceder a su puesto de trabajo puede quedar justificada como se pretende, mediante la interposición de demanda por despido frente a su empleadora, pues en nuestro ordenamiento laboral tiene consideración de tal, toda resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, pero que en cuanto declaración recepticia de voluntad además, ha de manifestarse bien de forma expresa o tácita, mediante hechos que así permitan deducirlo al trabajador, pero que en todo caso por tanto, deben provenir de la empleadora, siendo así que en el presente caso, a los mismos permaneció ajena la demandada hasta que por el Corte Ingles, en fecha 11.10.2012 se le comunicó y dio traslado (h.p.5º) del informe emitido por el servicio de seguridad y en base al cual, se le prohibió entrar a trabajar en los Centros del Corte Inglés a la recurrente, debiendo haber sido la actora, como razona la sentencia de instancia, la que debió haber procedido a comunicarle tal contingencia, por lo que en modo alguno pudo constituir en consecuencia despido alguno siquiera tácito ni justificarse tal pasividad.
Y en cuanto a la pretendida falta de gravedad de los hechos imputados, a las injustificadas por tanto faltas de asistencia al trabajo, se une la trasgresión de la buena fe contractual que igualmente se le imputa y sobre la cual y de cuya consolidada jurisprudencia al respecto, se hace eco entre otras la STS 19.-7.2010 que la sintetiza declarando, que
A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
D ) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E ) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;
F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.
Con lo que a la vista de la jurisprudencia expuesta respecto al segundo de los incumplimientos reprochados a la recurrente, el motivo y con ello el recurso deben verse destinados al fracaso, excluida como ha sido por la sentencia de instancia como se reconoce, la pretendida confusión al respecto y habida cuenta igualmente, que tanto el escaso valor de lo sustraído como incluso, la falta de una voluntad específica al respecto, al pretender hacerse además la recurrente ejecutora de sus propios derechos convencionales, cuando ni siquiera los había planteado previamente a la demandada, desvirtúan en este caso la gravedad del incumplimiento, por todo lo cual procede de conformidad con lo interesado por la recurrida en su impugnación, la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lucía contra la Sentencia dictada el día 27 de Marzo de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén , en autos seguidos a instancia de la recurrente contra PANIFICADORA HERMANOS CORTES S.L., en reclamación sobre despido objetivo individual, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Igualmente se advierte a las partes que para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

