Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1467/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3934/2013 de 09 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 1467/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015101264
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2013 0001488
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003934 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000361 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OURENSE
Recurrente/s:CONCELLO DE OURENSE (OURENSE)
Abogado/a:ROSA MARIA VAZQUEZ FERNANDEZ
Procurador/a:JAVIER BEJERANO FERNANDEZ
Recurrido/s: Antonio
Abogado/a:IVAN SAAVEDRA PEDREIRA
Procurador/a:FERNANDO IGLESIAS FERREIRO
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A Coruña, a nueve de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 3934/2013 interpuesto por CONCELLO DE OURENSE contra la sentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE OURENSE, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Antonio en reclamación de derechos laborales siendo demandado el Concello de Ourense. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 361/13 sentencia con fecha 10 de julio de 2013 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- El actor presta servicios para el Concello demandado desde el 7 marzo 2007, al amparo de contrato de obra o servicios en que se refleja como categoría la de 'subalterno' y como obra o servicio 'mantenimiento de las instalaciones municipales del campo de la feria' (folios 160 y 161). Con fecha 1 enero 2008 se modificó la cláusula tercera del contrato, que establecía una duración hasta el 31 diciembre 2007 para redactarla como sigue: 'la duración del presente contrato se extenderá desde el 07/03/2007 hasta la finalización de la obra o servicio establecida en la cláusula sexta' (folio 162).//SEGUNDO.- Obra al folio 216 comunicación de la tenencia de alcaldía de tráfico y seguridad a la Agrupación de voluntarios de protección civil del Concello del siguiente tenor literal, en lo que interesa: 'Pola presente poño no seu coñecemento, que en base ao artigo 43 da Lei 5/2007, do 07 de maio de Emerxencias de Galicia, onde di: 'o sistema integrado de protección civil e emerxencias de Galicia estará formado tanto polo persoal de carácter profesional coma por voluntarios. A dirección e a coordinación das actividades reguladas nesta lei corresponderanlle ao persoal profesional'. En base a este artigo o responsable desta agrupación de voluntarios do Concello de Ourense é Antonio , traballador do Concello'. TERCERO.- Al folios 218, obra organigrama de Protección Civil del Concello suscrito por el Concejal-delegado y fechado el 12 marzo 2008, en que figuran como mandos El Alcalde, el Concejal- delegado, el actor como 'responsable tesoureiro' y otras dos personas en los puestos de secretaría y vocal (se da por reproducido). Obra documento similar, fechado el 5 septiembre 2011, al folio 219 y otro fechado el 12 noviembre 2012 al folio 220. CUARTO.- Al folio 229 obra ficha correspondiente al puesto de trabajo de técnico de protección civil incluido en la relación de puestos de trabajo del Concello (folio 245), en que figura la dependencia jerárquica del concejal delegado, grupo A2, formación específica de diplomado universitario, requerimientos específicos de curso superior de protección civil, tipo de puesto: funcionario, complemento de destino 22 y complemento específico 11,36 puntos y se describen sus funciones (por reproducidas). Al folio 283 obra similar ficha del puesto de coordinador de protección civil, que se da por reproducida. De conformidad con la relación de puestos de trabajo del Concello de Ourense para 2012, a cada punto del complemento específico le corresponde una retribución de 1147,43 euros (BOP del martes 19 junio 2012, al folio 233).//QUINTO.- A los folios 313 y 314, obran certificaciones del oficial mayor del Concello donde se hacen constar los salarios respectivos para los grupos A2, nivel 22 (técnico protección civil) y E, nivel 14 (coordinador de protección civil), que se dan por reproducidos.//SEXTO.- El actor, desde el comienzo de su prestación, ha venido realizando las siguientes funciones (testificales): 1.- Con carácter general: -Responsable de la ejecución, instalación y coordinación de los diferentes trabajos que realiza Protección Civil en el Ayuntamiento de Ourense. Supervisión y realización de trabajos de mayor dificultad. Gestión y supervisión de los presupuestos anuales de Protección Civil. Gestión y supervisión de compras de material y vehículos. Formación en el ámbito de su actividad. Otras funciones no específicas inherentes al puesto de Técnico de Protección Civil como responsable del servicio citado. Las atribuidas por la legislación vigente en cada momento (p.e. Ley 5/2007, de 7 de mayo, de Emergencias de Galicia) en materia de dirección y coordinación y en su calidad de personal profesional. Las que se determinan en cada momento por su superior jerárquico (Concejal Delegado con competencias en Protección Civil). 2.- De forma más específica: -Al momento de su contratación el 07/03/2007 se le destina al Servicio de Protección Civil, comenzando a realizar las funciones y tareas propias de responsable de dicho servicio de manera provisional y por causa del cese del anterior responsable: Funciones administrativas. Gestión y compra de material para protección civil. Gestión y compra de vehículos de Protección Civil. Organización de operativos de protección civil supervisando y dirigiendo la actividad de 3 trabajadores municipales (2 conductores y 1 Auxiliar Administrativo) del Servicio de Protección Civil del Concello de Ourense y más de 100 voluntarios. Coordinación y organización de socorristas y personal de ambulancia. Organización de prevención y seguridad de eventos del Concello de Ourense con voluntarios y colaboraciones con otros cuerpos como el 112, Policía Local, Bomberos, 061, etc. Funciones detalladas y especificas realizadas desde marzo de 2007 y hasta la fecha actual en la que ha continuado asumiendo sin solución de continuidad el puesto de responsable del Servicio Municipal de Protección Civil: Dirección y coordinación del sistema de Protección Civil en el Concello de Ourense como personal del sistema integrado de protección civil y emergencias de Galicia (Ley 5/2007, de 7 mayo de emergencias de Galicia, Titulo V). Coordinación y supervisión del personal del Concello Ourense adscrito al servicio de Protección Civil del mismo (3 - trabajadores). Coordinación, control y supervisión del personal voluntario de Protección Civil del Concello de Ourense (120 voluntarios). Elaboración de cuadrantes del personal, tanto de ambulancia como de salvamento de playas de Galicia, en el Concello de Ourense. Gestión de los presupuestos anuales del Servicio de Protección Civil del Concello de Ourense. Gestión de la compra de material y mantenimiento del mismo, así como compra de vehículos para el Servicio de Protección Civil acorde a las necesidades del Concello. Trabajos administrativos de mayor dificultad: Elaboración de convenios con entidades externas, realización de informes de actuaciones relevantes, facturación... Colaboración en la planificación de simulacros de evacuación de entidades y organismos que pueden generar situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad. Planificación de operativos programados en Ourense: Carreras pedestres, andainas, carreras ciclistas, rallyes automovilísticos, procesiones, conciertos musicales, descensos de carriladas... Organización de operativos no programados: búsqueda de personas desaparecidas.//SÉPTIMO.- El actor está en posesión del título de diplomado universitario (folio 48) y realizó el curso superior de protección civil en 2004 (folio 49).'
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Antonio y en virtud de ello declaro al actor indefinido no fijo en el puesto de técnico de protección civil, grupo A, subgrupo A2 nivel 22, Complemento de destino 11,36 puntos, desde el 7 marzo 2007 y condeno al CONCELLO DE OURENSE a estar y pasar por ello con sus consecuencias y al abono al actor de la diferencias salariales entre los salarios abonados y los correspondientes según la declaración anterior por el período de abril de 2012 a marzo de 2013, que ascienden a 10801,45 euros.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por el actor declarando su vinculación con el Ayuntamiento de Ourense como personal indefinido, no fijo, en el puesto de técnico de protección civil, grupo A, subrupo A2 nivel 22, condenando a dicha Entidad a abonar al demandante la cantidad por diferencias salariales entre los salarios abonados y los que deberían serle abonados por el período de abril de 2012 a marzo de 2013, que ascienden a 10.801,45 euros. Esta decisión es impugnada por la representación letrada del Concello demandado, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda, articulando al efecto y por el cauce que debió citarse de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , -amparo que no cita correctamente- dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- En el motivo de revisión se interesa, en primer lugar, la revisión del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, alegando el Concello en su recurso que el Magistrado de instancia se ha limitado a transcribir las funciones que enumera la parte actora en el hecho segundo de su demanda, por lo que entiende que el hecho debería quedar redactado de la siguiente forma: 'El actor desde el comienzo de su prestación, ha venido realizando las funciones que se enumeran en el hecho segundo de la demanda'.
En segundo lugar, se interesa en el recurso la revisión del hecho probado séptimo el cual declara probado que 'el actor está en posesión del título de diplomado universitario (folio 48) y realizó el curso superior de protección civil en 2004 (folio 49)'.Sin proponer ningún texto alternativo.
Ninguna de las revisiones interesadas puede ser acogida, porque ninguna de las dos cumple con los requisitos legalmente exigidos para que puedan ser acogidas, pues no se cita documento o pericia alguna que evidencie el error judicial, únicos medios probatorios hábiles a efectos de viabilizar un motivo de revisión. Respecto de las modificaciones interesadas cabe señalar que conforme constante doctrina jurisprudencial, la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005 ): 1°.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2°.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3°.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 4°.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, como así ocurre con las dos revisiones interesadas por la parte recurrente, que visto el modo en que se hallan redactados los textos alternativos (del hecho probado séptimo ni tan siquiera se propone texto alternativo), resultan por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio.
TERCERO.- El Ayuntamiento recurrente articula un segundo motivo de recurso destinado a la censura jurídica, (sin citar el amparo del artículo 193.c), de la LRJS ), a través del cual denuncia la infracción del artículo 2 del RD 2720/1998 en relación con el art. 15.1.a) del ET argumentando, en síntesis, que la sentencia impugnada no entra a valorar el fraude de Ley alegado por la parte recurrente, señalando que en este caso no ha existido fraude de ley al no existir varios contratos consecutivos, habiéndose celebrado un único contrato de obra o servicio, que se prorroga has la finalización de la misma, añadiendo que el actor no ha superado ninguna prueba de selección de personal encaminada a obtener la condición de personal laboral, por lo que la relación no puede ser declarada indefinida. Argumentado también en su recurso, diversas consideraciones sobre la categoría y salarios que debían corresponderle, pero sin efectuar ninguna denuncia jurídica relacionada con dichas cuestiones.
Así pues, la primera cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación se concreta a resolver si el contrato para obra o servicio determinado que el trabajador demandante suscribió con el Concello demandado debe considerarse o no celebrado en fraude de ley, tal como declara la sentencia recurrida; o bien, por el contrario no ha existido tal fraude en la contratación, como postula la Entidad recurrente.
1.-En relación con el contrato de obra y en atención al contenido del 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, -que son los dos únicos preceptos que en el recurso se denuncian como infringidos- exigen para su validez la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
La jurisprudencia ha señalado que todos los requisitos enumerados en el art. 15.1 a ) del ET deben concurrir conjuntamente para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho, resaltando que la requisito de identificación de la obra o servicio es fundamental, ya que si no quedan debidamente identificados, no puede hablarse de obra o servicio determinados, porque mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuáles son, si los mismos no se han determinado previamente en el contrato concertado entre las partes, « si falta esta condición o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado» ( SSTS 26/03/96 ; también, en 22/06/90 ; 26/09/92 y 21/09/93 ; 22/06/04 -rec. 4925/03 -. Y por esta misma razón el trabajador ha de quedar limitado, en el objeto de su prestación, a lo relacionado con lo que configuraba la causa y razón de ser de su contrato. Por lo tanto, si se le dedica a otras funciones se estaría incumpliendo la esencia del contrato de obra o servicio determinado, llevando a la consecuencia de reputar su contratación fraudulenta ( artículo 6.4 CC ) y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el artículo 15.3 ET , la primitiva relación laboral sea indefinida ( SSTS 01/10/2001-rcud 3286/2000-; 22/04/02 -rcud 1431/01 -; 04/10/07 -rcud 1505/06 -; 21/02/08 -rcud 178/07 -; y 21/07/08 -rcud 2121/07 -.
2.-Así pues, es criterio jurisprudencial reiterado que son por tiempo indefinido aquellos contratos que en su concertación, desarrollo y duración no cumplen los requisitos que configuran la modalidad contractual empleada, y que se celebren con evidente fraude de ley. Y esta doctrina jurisprudencial es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, porque según resulta del inalterado relato fáctico, el trabajador demandante fue ocupado en tareas distintas para aquellas para las que fue contratado. En el contrato de obra o servicio celebrado el 7 marzo 2007 -único contrato celebrado, al que se refiere el hecho probado primero-, en él se hizo contar como categoría la de 'subalterno'y como obra o servicio 'mantenimiento de las instalaciones municipales del campo de la feria'(folios 160 y 161). Con fecha 1 enero 2008 se modificó la cláusula tercera del contrato, que establecía una duración hasta el 31 diciembre 2007 para redactarla como sigue: ' la duración del presente contrato se extenderá desde el 07/03/2007 hasta la finalización de la obra o servicio establecida en la cláusula sexta'.Ahora bien, del relato de hechos probados, singularmente de lo que se declara en el hecho probado sexto, el actor desde el comienzo mismo de la relación laboral con el Ente demandado, ha venido realizando una serie de funciones que nada tienen que ver con el objeto que se estipuló en la cláusula sexta del contrato, desarrollando otras funciones completamente ajenas a las que fueron objeto de contratación, y que además respondían a una necesidad permanente de la Administración Local demandada, haciéndose figurar en el contrato de trabajo una causa de temporalidad inexistente. Y este proceder del Organismo recurrente en la contratación del actor pone de manifiesto una clara actuación en fraude de ley de conformidad con los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil , al haber incurrido la Entidad demandada en una conducta fraudulenta. Conducta que, pese a lo que se afirma en el recurso -de que no fue valorada por el Magistrado de instancia-, sí ha sido objeto de examen tal como se desprende de lo que se razona en el Fundamento de Derecho Tercero, afirmando que ' la prueba ha puesto de manifiesto que el actor realiza, en efecto, desde el inicio de su contratación funciones más coincidentes con las de técnico que con las de coordinador de protección civil, cuyos requisitos cumple, siendo el contrato realizado en fraude de lev sin que sea válida la causa de temporalidad ni el actor realice las funciones especificadas en dicho contrato',afirmación que puede ser más extensa o detallada, pero no más contundente.
Así pues, y tal como reiteradamente se viene declarando por la doctrina jurisprudencial, dada las irregularidades cometidas por la Administración Pública en la contratación laboral, ello supone la atribución de una relación laboral no fija, como personal de plantilla, dado que el actor no puede acceder a la propiedad de la plaza, pero sí queda vinculado con el Concello recurrente por una relación laboral indefinida. A partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 7-octubre-1996 (RJ 1996, 7492) se establece que 'la contratación en la Administración Pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su consideración como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido'. Y en la sentencia del Alto Tribunal de 20-enero-1998 (RJ 1998/1000) se examina, nuevamente, la distinción entre el carácter indefinido del contrato y la fijeza en plantilla, señalándose que ' el carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente, a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas'. Añadiéndose que 'en virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma reglamentaria procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato'.Por cuanto se deja expuesto, es claro que ha existido fraude en la contratación, por lo que debe rechazarse el contenido de esta alegación.
3.-Finalmente, en el último de los apartados del recurso se efectúan una serie de alegaciones, sobre la categoría y salarios que debían corresponderle, cuestión sobre la cual el recurso no contiene denuncia jurídica, limitándose a efectuar una particular valoración o comentario sobre las funciones que realiza el actor, pero sin precisar que preceptos infringe la sentencia recurrida, omitiendo la cita de todo precepto legal relacionado con esta cuestión. Semejante omisión del recurso implica una inobservancia frontal de lo normado en los arts. 193 c ) y 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puesto que la suplicación es, como ha declarado esta Sala en reiteradas sentencias -sirvan de ejemplo las de 8 y 24 de enero de 1992 , 29 de mayo de 1995 y 31 de marzo (AS 1997898 ) y 18 de septiembre de 1997 (AS 19973052)...- un recurso de carácter extraordinario, en el que la actividad de la Sala queda limitada a la pauta marcada por el recurrente, no pudiendo el Tribunal examinar la existencia de vulneraciones legales o infracciones jurisprudenciales, aún manifiestas, no invocadas por el recurrente, salvo que por su propia entidad trascendieran, de manera clara y directa, al orden público procesal; y si el que recurre no menciona los preceptos legales o resoluciones judiciales que la sentencia que combate infringe, esta omisión impide que la Sala estudie y decida sobre aquellos, ya que lo contrario equivaldría a la construcción 'ex officio' del recurso, cuando esta actividad está reservada, en exclusiva, a la parte recurrente. Es decir, dándose estas condiciones no puede la Sala suplir las carencias señaladas y sustituir al recurrente en la función que sólo a él le corresponde de construir el recurso, lo que, de llevarse a efecto, implicaría una grave violación de la igualdad de las partes en el proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, que también debe dispensarse a la parte recurrida. En cualquier caso, ante un recuso tan defectuosamente construido en orden a intentar alterar el relato fáctico, con los hechos que se declaran probados, vinculantes para este Tribunal, difícilmente podría tener éxito la censura jurídica, aunque hubiera sido correctamente articulada.
En definitiva, se rechaza la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido.
CUARTO.-Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante ( art. 235 de la LRJS ). Y en función de todo ello,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE OURENSE, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de los de Ourense , en autos núm. 361/2013, en proceso sobre declaración de fijeza y reclamación de cantidades, promovido por el actor DON Antonio , frente a la Entidad recurrente, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida. Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 600 € al Sr. Letrado de la parte recurrida.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

