Sentencia SOCIAL Nº 1467/...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1467/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1350/2015 de 16 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1467/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016100869

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:12965

Núm. Roj: STSJ AND 12965:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1467/16

ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciseis de junio de dos mil dieciseis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.1350/15, interpuesto por Pablo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de JAEN, en fecha 23/03/15 , en Autos núm. 348/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD.JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Pablo en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra BANCO SANTANDER S.A y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23/03/15 , por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.-D. Pablo , DNI. NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa BANCO SANTANDER, S.A., con la categoría profesional de técnico nivel V, con antigüedad 10-3-73, percibiendo un salario diario de 121,57 €, incluída prorrata de pagas extras.

Rige entre las partes el convenio colectivo estatal de banca.

SEGUNDO.-Con fecha 30-4-13 BANCO SANTANDER, S.A., y BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. se fusionaron por absorción de ésta última entidad. Con fecha 28-2-2.006 los representantes de BANESTO, S.A., y los representantes de los trabajadores firmaron acuerdo en los siguientes términos: 'Primero.- Desde el 1º de enero de 2.006 y hasta el 31 de diciembre de 2.014, el sistema de participación en beneficios establecido en el art. 18 del convenio colectivo queda reemplazado por el que seguidamente se regula, sin perjuicio de los derechos actualmente consolidados por aplicación del citado precepto.

2º.- Se establece una gratificación para toda la plantilla, con el régimen jurídico que a continuación se establece:... desde el 2.012 al 2.013, ambos inclusive, se abonará una gratificación equivalente a una paga y media brutas...

3º.- El pago de esta gratificación se abonará, hasta alcanzar el importe de una paga, en el mes de junio, y el resto, en el mes de diciembre, integrada en ambos casos la paga de participación en beneficios.

4º.- Tendrán derecho a percibir la citada gratificación aquellos empleados que permanezcan en activo a la fecha de su pago.

Se entiende por activo aquel empleado que se encuentre dado de alta en la Seguridad Social bajo el CCC del banco y prestando servicios efectivos'.

TERCERO.- En el marco del proceso de fusión se firmó acuerdo laboral entre dichas entidades y BANIF, S.A., entre la dirección de las entidades y la parte social, con fecha 15-3-13, en el que se establece que no obstante lo anterior, se acuerda que la gratificación equivalente a la media paga bruta que por aplicación del citado acuerdo colectivo, correspondería abonar en el mes de diciembre de 2.013, se anticipe al mes de junio.

Con fecha 12-4-13 el actor y la parte demandada suscribieron acuerdo de prejubilación con efectos 30-4-13, acordando el abono de una indemnización anual de 35.721,8 euros brutos hasta el 8-1-2.021. Asimismo se acordó que la extinción del contrato supone el respeto a los derechos sobre complementos de pensión que se tuvieran consolidados. En dicho acuerdo no se incluye el concepto correspondiente a participación de beneficios. Dicho concepto se abonaría en tres pagas, una y media en junio de 2.013 y otra paga y media en diciembre de 2.013, que en virtud del citado acuerdo se abonaría en junio de 2.013.

CUARTO.- El actor presentó papeleta de conciliación el día 25.04.14, celebrándose acto de conciliación el día 12.05.14, sin avenencia'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Pablo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda por la que el actor, Don Pablo reclama de la Entidad Bancaria demandada la suma que entiende se le es a deber, por no haber sido satisfecha conforme al acuerdo de su prejubilación. Las razones del Magistrado se basan en la interpretación de los Acuerdos de fusión concertados, primeramente y con fecha 30 de Abril del 2013, entre el Banco de Santander y Banesto, por absorción de ésta ultima entidad por aquella y el Acuerdo entre dichas entidades y Banif SA y de los mismos se evidencia, en su literalidad , que no otorgan a quien acciona derechos distintos a los por el aceptados en su pacto individual de prejubilación. - El Magistrado parte de la verdad formal establecida en el ordinal tercero de los hechos probados en el que se dice que 'Con fecha 12 de Abril de 2013, el actor y la parte demandada escribieron acuerdo de prejubilación con efectos 30 de Abril del 2013, acordando el abono de una indemnización anual de 35.721,8 euros hasta el 8 de Enero del 2021 si bien,a pesar de dicha extinción, se respetaban los derechos sobre complementos de pensión que se tuviera consolidados no incluyéndose, en el referido acuerdo, el concepto correspondiente a participación en beneficios.

SEGUNDO.-Esta resolución es combatida por el trabajador en recurso que en un primer motivo, por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la L.R.J.S ., trata de modificar el referido antecedente con la adición del que seria paf. segundo de forma tal que el dicho ordinal quedaría redactado con el siguiente tenor:'En el marco del procedo de fusión se firmó un acuerdo laboral entre dichas entidades y BANIF, S.A,. entre la dirección de las entidades y la parte social, con fecha 15-3-13 , en el que se establece que no obstante lo anterior, se acuerda que la gratificación equivalente a la media paga bruta que, por aplicación del citado acuerdo colectivo correspondería abonar en el mes de diciembre de 2013, se anticipe al mes de junio'.

'Con fecha 12-4-13, el actor y la parte demandada suscribieron acuerdo de prejubilación con efectos 30-4-12, acordando el abono de una indemnización anual de 35.721,8 euros brutos hasta el 8-01-2.021, en atención a lo previsto en el punto 1.2 del Anexo IV del acuerdo laboral suscrito entre la dirección de las entidades y la parte social, con fecha 15-3-13, al ser menor de 58 años y no prestar servicios en la Comunidad de Madrid, indemnización anual que representa el 80% del 'Sueldo Anual pensionable', 44.652,25 euros, calculado por la demandada sobre 18 pagas brutas. Asimismo, se acordó que la extinción del contrato supone el respeto a los derechos sobre complementos de pensión que se tuvieran consolidados'.

Basa lo anterior en los documentos numerados como 3, 5,6 y 11 de su ramo de prueba pero es lo cierto que tales documentos no evidencian el error del Magistrado al consignar su probanza pues, en e num. 5, se recoge el estudio de prejubilación realizado por la Entidad Banesto el día 4 del 8 del 2013 y no se recoge lo que dice quien recurre, tampoco el sexto donde se plasma la extinción del contrato de trabajo del trabajador, jubilación anticipada y, en su cláusula segunda, se dice la cantidad que Banesto debe abonar al empleado que ahora acciona, 35.721,8 euros desde la fecha de efectos del Acuerdo y hasta el 8 de Enero del 2021 y en el documento num. 11 se recoge el DNI de quien acciona donde dice nació el 8 de Enero de 1958. Pues bien, de los referidos documentos no se desprende que el Juzgador haya errado en lo plasmado en el referido antecedente por lo que, conforme a la doctrina de ésta Sala, en materia de revisión de hechos probados, no puede alcanzar éxito la modificación histórica postulada. Es de hacer notar que esta Sala ha reiterado que es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. En ésa línea, se ha reiterado que, aún cuando el Tribunal puede revisar la valoración hecha por el Juez de Instancia, ello solamente es posible cuando, dicho Juzgador, se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica pues a el, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde valorar la totalidad de las pruebas practicadas lo que, en el presente caso, no ocurre. Y es que, se insiste, tales hechos probados, en el proceso laboral, adquieren especial relevancia dado que, dado el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el art. 191 de la Ley Rituaria Laboral sin que sea posible al Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en la plasmación del resultado de aquella función que le es propia y ello se haga patente por los medios revisorios que la ley prevé y sin necesidad de acudir a conjeturas o razonamientos. Esto no ocurre en el presente caso por lo que, aparte de lo expuesto con anterioridad, no puede tener éxito aquella modificación de los hechos probados que, como primer motivo del recurso, se expone.

TERCERO.-Por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la L.R.J.S . se denuncia la infracción del Art. 1281 del Código Civil y cita, en apoyo de su interpretación, la Sentencia del TSJ de Cataluña que remite a otras del TS, que se especifican en aquella, en las que se dice que 'cuando los trabajadores afectados han llegado a un acuerdo con la empresa para percibir una cantidad por cada uno de los conceptos retributivos correspondiente al 100% del salario bruto a la fecha de su prejubilación a ello es a lo que hay que estar, a pesar de no haber trabajado todo el año (en éste caso el 80%). Pero es lo cierto que éste no es el caso por cuanto ésa misma razón, prevalencia del Acuerdo particular sobre el que contenga clausuras generales, abunda en lo razonado por el Juzgador. El Acuerdo de prejubilación de Don Pablo plasma, con absoluta claridad, la suma que el trabajador va a recibir con motivo de su prejubilación y hasta cuando (edad de jubilación al 8 de Enero del 2021, se recoge, además, en la cláusula tercera que, no obstante la extinción, los prestamos y productos bancarios obtenidos por el trabajador se mantendrán conforme a los términos y condiciones en que fueron concedidos y en la quinta dispone que ' la extinción del contrato supone el respeto a los derechos sobre complementos de pensión que tuviera consolidados antes del Acuerdo Colectivo de Transformación y Sustitución en Banesto SA del Sistema de Previsión Social regulado en el VVII Convenio Colectivo de Banca para el personal en activo, PRE 80 lo que, ciertamente, a tenor del hecho probado que se ha tratado de rectificar, no supone que el Ente demandado deba nada al trabajador sin perjuicio, lo que si establece la mencionada estipulación V, hasta el 8/1/2021 y para el caso del trabajador prejubilado, el Banco continúe efectuando la correspondiente aportación al Plan de Previsión Social Empresarial. Pero, dicho lo anterior éste Acuerdo, interpretado conforme al Art. 1281 del CC , no deja lugar a dudas sobre la intención de los contratantes que, en el caso del trabajador, fue firmado sin concurrir vicio alguno que, contenido en el Art. 1265 del CC , invalidaría el contrato. Para mas abundamiento el documento que cita con efectos revisores recoge, estudios del plan de prejubilación, la suma que se han entregado al trabajador sin que conste beneficios a la pensión que tenga consolidados. Y es que, como dice el opositor al recurso, existe un acuerdo de 28 de Febrero del 2006 entre Banesto y los representantes de los trabajadores que reemplaza el sistema de participación en beneficios establecido en el Art. 18 del Convenio Colectivo de la Banca y ésta paga de beneficios, como se plasma en los hechos probados segundo y tercero, solo puede reclamarse por los empleados que permanezcan en activo a la fecha de su pago lo que, en éste supuesto, no sucede.

No modificados los hechos probados la resolución judicial ha de ser confirmada por cuanto quien acciona no ha probado el hecho constitutivo que generaría la deuda de la suma reclamada. El pacto de prejubilación del actor ha sido cumplido escrupulosamente por la Entidad demandada .

Con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.

Fallo

Quedesestimandoel recurso de suplicación interpuesto por Pablo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de JAEN, en fecha 23/03/15 , en Autos núm. 348/14, seguidos a instancia de Pablo , en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra BANCO SANTANDER S.A y FOGASA debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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