Última revisión
16/05/2007
Sentencia Social Nº 1468/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 722/2007 de 16 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 1468/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100792
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7432
Encabezamiento
N.B.P.
SECCIÓN PRIMERA
SENT. NÚM. 1468/07
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a dieciséis de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 722/07, interpuesto por NATURAL GROWRS SAT contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería en fecha 3 de noviembre de 2006 en Autos núm. 837/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Sergio en reclamación sobre DESPIDOS contra NATURAL GROWERS SAT Y NUEVO EMPLEO ETT, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2006 , por la que se estimaba la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El demandante, D. Sergio , mayor de edad, con NIE nº NUM000 , ha prestado servicios para la demandada. "Natural Growers, S.A.L.", dedicada a la actividad de la agricultura, en el centro de trabajo situado en carretera de Retamar-Cabo de Gata, s/n, con la categoría profesional de peón agrícola. antigüedad de 22/08/01 y salario de 40,08 euros diarios, incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias. En dicha relación laboral no es parte la codemandada "Nuevo Empleo ETT, S.L.".
2º. - La relación laboral se inició en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio de terminado de fecha 21/08/01. al que han seguido posteriores contratos también por obra o servicio determinado celebrados el 31/07/02, 01/07/03, 08/10/03, 04/10/04 y 06/11/05.
3º.- El pasado 09/07/06 se produjo una discusión en el centro de trabajo mencionado entre el actor y el encargado de la demandada, D. Clemente , en el transcurso de la cual éste último despidió verbalmente al primero, por lo que debió cesar en la prestación de sus servicios.
3º. - El pasado 04/08/06 se celebró acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de intentado sin avenencia, en virtud de papeleta de presentada el día 20/07/06.
4º. - El actor no ostenta cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores.
5º. - Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo en el Campo de Almería.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por NATURAL GROWRS SAT, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte demandada, empleadora, la sentencia del Juzgado de lo Social en proceso por despido; funda el mismo en los motivos b) y c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral ; en cuanto al primero, revisión de hechos, hemos dicho en varias sentencias anteriores: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.
Se pretende dar nueva y más amplia redacción al hecho tercero de la sentencia recurrida y se basa, según indica el recurso en los documentos obrantes a los folios 84 y 85 de los autos; los mismos son ineficaces para la finalidad para la que se citan; el primero es comunicación de asistencia médica del trabajador el día 6 de julio, mientras que el suceso que se enjuicia ocurrió el 9; el segundo documento es mera carta de despido fechada el 4 de agosto de 2.006, un mes casi después de los referidos hechos enjuiciados, de la propia demandada y de la única fecha del acto de conciliación ante el CMAC; no pueden alterar la redacción del hecho tratado de modificar basado en la prueba testifical de exclusiva valoración por el Juez de la Instancia, y a la que se refiere en su fundamentación jurídica de manera expresa y detallada.
El motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- En cuanto a la aplicación del derecho, el apartado c) del artículo procesal citado se refiere como motivo de suplicación: examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; por su parte el art 194,2 exige que en la interposición del recurso se citan las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideran infringidas, razonándose la pertinencia y fundamentación de los motivos.
Si bien se dedican sendos párrafos a esto último, con titulación de infracciones de normas sustantiva y jurisprudencia, respectivamente, en su texto no se cita ningún preceptos de aquel orden ni sentencia alguna del Tribunal Supremo que es lo que constituye jurisprudencia. Es sabido que el Tribunal no puede, ex officio, construir el recurso.
No obstante haremos unas consideraciones a lo argumentado; en cuanto al autor del despido, la sentencia lo residencia en el encargado, es obvio que representa en el lugar del trabajo al empresario en ausencia de éste; sus decisiones le afectan bien por ratificación, nada hizo la empresa para que el trabajador volviera, recordemos que fue despedido y obligado a abandonar el lugar de trabajo por la fuerza pública a instancia del encargado, o por culpa in vigilando o in elegendo.
La existencia, por tanto, del despido verbal es innegable con solo leer tanto los hechos, tercero, con los fundamentos, tercer párrafo del segundo, con frases literales al respecto del testigo cualificado.
Por todo el recurso debe ser desestimado con pérdida del depósito para recurrir y abono al letrado impugnante de 300 euros.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por NATURAL GROWRS SAT contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería en fecha 3 de noviembre de 2006 , en Autos seguidos a instancia de Sergio en reclamación sobre DESPIDOS contra NATURAL GROWERS SAT Y NUEVO EMPLEO ETT, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Procede la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas por el recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el destino legal oportuno, debiéndose abonar los honorarios del letrado de la parte impugnante en la suma de 300 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 ? en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de
"Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.0722.07 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), cl Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

