Sentencia Social Nº 1468/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1468/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1169/2014 de 16 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1468/2014

Núm. Cendoj: 18087340012014101235


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 1.468/2014

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a dieciséis de Julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.169/2014, interpuesto por Dª. Rosaura y SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería de fecha 09 de Enero de 2.014 en Autos núm. 330/2013, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Rosaura sobre Despido contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 09 de Enero de 2.014 , por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora, declaraba la improcedencia del despido de que ha sido objeto la misma, y condenaba al organismo demandado a optar en el plazo de cinco días a partir de la notificación de sentencia, entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que las readmisión tenga lugar, o extinguir las relación laboral, en cuyo caso deberá pagar la trabajadora una indemnización por despido de 14.327,69 €.

Segundo.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-La actora, D.ª Rosaura , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios como personal laboral para el Servicio Andaluz de Empleo (SAE), en el centro de trabajo 'Centro de Empleo Altamira' de la ciudad de Almería, desde el 6-10-08, con la categoría profesional de Titulada Grado Medio (Grupo II) y percibiendo un salario mensual de 2.371,48 €, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

2º.-Dicha relación laboral se inició en virtud de un contrato de trabajo temporal con cargo al Capitulo I sin ocupar puesto en la RPT cuyo objeto según su cláusula segunda era el objeto: 'Las funciones de ASESOR DE EMPLEO definidas en el marco del Plan Extraordinario de medidas de Orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral (Acuerdo de 18 de Abril de 2008 del Consejo de Ministros, BOE nº 182 de 5 de julio) y su duración inicial se extendía desde el 6-10-08 hasta el 5-10-09 (cláusula sexta).

Posteriormente la vigencia de dicho contrato de trabajo se prorrogó de una forma consecutivas mediante tres prórrogas de 12 meses cada una de ellas, finalizando la última de ellas el 5-10-12. En la última prórroga suscrita el 6-10-11 se añadió una cláusula adicional cuyo contenido era el siguiente:

'Se hace constar, que este contrato/prórroga está condicionado a la financiación regulada en el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, la cual se realizará con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Andaluz de Empleo'.

A continuación las partes firmaron el 6-10-12 una cuarta prórroga del contrato de obra o servicio determinado suscrito el día 6-10-08 prorrogando la vigencia del mismo por otros 2 meses y 26 días, esto es hasta el 31-12-12.

3º.-En fecha 15-12-12 la Dirección Provincial del SAE entregó al demandante una comunicación escrita, fechada el 27-11-12, cuyo contenido es el siguiente:

'Por la presente le comunicamos que se ha producido la conclusión de la obra o servicio determinado objeto de su contrato lo que determina la finalización de la relación laboral que nos vincula con efectos del día 31/12/2012, y ello de conformidad con lo previsto en el articulo 49.1 c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

El Acuerdo de 18 de Abril de 2008 del Consejo de Ministros aprobó el Plan extraordinario de medidas de Orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral (BOE nº162, de 5 de Julio), entre las que se encontraba la medida consistente en la contratación de personas Orientadoras que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo. Esta medida se aplica en todo el territorio del Estado y su gestión se lleva a cabo por las Comunidades Autónomas con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal. Así, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma se procedió al refuerzo de las oficinas con la contratación inicial de 413 orientadores de empleo para desarrollar sus servicios en la red de Oficinas del Servicio Andaluz de Empleo.

En este sentido, su contrato de trabajo se formalizó con fecha 6 de octubre de 2008, al amparo del precitado Acuerdo y para el ejercicio de las funciones de Asesor de Empleo definidas en el marco del Plan extraordinario de medidas de orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral.

Pues bien, el articulo 16 del Real Decreto -ley 13/2010, de 3 de Diciembre , de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, prorrogó la vigencia del plan extraordinario de medidas orientación, formación profesional e inserción laboral hasta el 31 de Diciembre de 2012, justificada en tanto el programa ha continuado manteniendo su vigencia. El proyecto de ley de presupuestos para 2013, no contempla la continuidad de dicho plan extraordinario más allá de esa fecha, por lo que la extinción de su contrato temporal se produce ex lege ya que, al extinguirse su cobertura normativa, se impone el cese del servicio determinado en el que se basa su contratación.

Como consecuencia de lo anterior, el Servicio Andaluz de Empleo se ve en la obligación de proceder a la finalización de su contrato por conclusión de la obra o servicio objeto del mismo.

Por ello, en cumplimiento de las previsiones legales recogidas en el precitado articulo 49.1 c) y en la Disposición transitoria decimotercera del Estatuto de los Trabajadores , se le notifica lo siguiente:

- La finalización de su contrato de trabajo producirá efectos desde el próximo día 31 de diciembre de 2012.

- La propuesta de indemnización legalmente establecida de cuantía equivalente a ocho días de salario por año de servicio en la empresa y que asciende, salvo error u omisión, a un total de 2.329,59 Euros.

Se hace constar que se le entrega copia de esta comunicación al representante de los trabajadores.

Le rogamos se sirva de firmar el duplicado de la presente en señal de recepción.'

4º.-Durante la vigencia de dicha relación laboral la actora ha venido desarrollando las mismas funciones que el resto del personal funcionario o laboral de su oficina con la misma categoría profesional, labores que continúan haciéndose en Centro de Empleo de la Oficina de Altamira en la ciudad de Almería por parte del personal laboral fijo o funcionario de tal oficina.

5º.-El mismo día 31-12-12 el SAE ha extinguido los contratos de trabajo de 34 asesores y promotores de empleo en la provincia de Almería de 413 en toda Andalucía, por los mismos motivos que los alegados para poner fin a las relaciones labores con la actora.

6º.-La demandante no ostenta ni han ostentado cargo de representación sindical alguno.

7º.-Interpuesta la correspondiente reclamación previa en fecha 23-1-13, la misma hay que entenderla desestimada por silencio administrativo, quedando así agotada la vía administrativa.

Tercero.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ambas partes, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que decreta la improcedencia del cese de la actora de litis, Titulada de Grado Medio al servicio del SAE en el Centro de Empleo Altamira desde el 6.10.2008 en funciones de Asesor de Empleo, se alzan en suplicación ambas partes litigantes solo con motivos de censura jurídica, al amparo por tanto del apartado c) del art. 193 LRJS , la actora interesando su nulidad, denunciando al efecto, en primer lugar infracción del art. 124 LRJS en relación con el art. 51 ET y SSTS 3 y 8 de julio de 2012 y en segundo lugar, del art. 52.e) ET en relación con el art. 53.4 penúltimo párrafo y con el 122-1 LJS, al considerar en definitiva, que siendo la causa de extinción la económica y por tanto objetivas tipificada en el apdo e)del art. 52 ET , no se cumplieron tampoco las formalidades a tal fin exigidas por los preceptos ahora denunciados como infringidos.

Por su parte, el Servicio demandado denuncia en su único motivo, infracción de los arts. 15.1.a) 15.3 y 49.1.c) ET en relación con los arts. 2 apdtos 1 y 2, 8.1.a) y 9.3 Rdto 2720/1998 que desarrolla el art. 15 ET en relación con el art. 49.1. aduciendo en resumen al efecto, que la contratación de la actora se produjo en el marco del plan extraordinario de orientación formación e inserción laboral establecido en el art. 8 RD Ley 2/2008 de 18 de abril , aprobado por el Consejo de Gobierno mediante Acuerdo de 18.4.2008, en virtud del cual se autoriza la contratación temporal de personal en las oficinas de empleo, como reforzamiento de la red de oficinas y a continuación se dictó el Real Decreto ley 13/2010 que tiene también entre sus finalidades, completar y prorrogar el plan extraordinario de refuerzo transitorio de las oficinas de empleo, como se recoge en su art. 16 con unas tareas específicas a desarrollar por tal personal, que se recogen en su art. 17, viniendo en definitiva determinada la autonomía y sustantividad de la contratación, por las normas legales referidas, invocando al efecto SSTSJ Andalucía Sevilla de 20.2.2014 pasado y acabando por concluir, que no cabe hablar de fraude de ley en la contratación, al resultar evidente su temporalidad, que en cualquier caso estaría por tanto justificada aunque los trabajadores contratados realicen actividades propias de la naturaleza y finalidad de la Administración contratante, pues la temporalidad del contrato no estriba en la existencia de subvención sino que la marca expresamente la propia norma de rango legal, por lo que no resulta de aplicación la jurisprudencia que de contrario se invoca. Y ambas recurrentes, han impugnado a su vez, el recurso de la contraria.

Pues bien, sobre tales contrataciones de Asesores de empleo por parte del Servicio demandado en octubre de 2008 en el marco del plan extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral establecido en art. 8 del RDL nº 2/2008 se ha pronunciado con reiteración esta Sala, entre otras en lo relativo a la denuncia de la actora, en la sentencia de 04.07.2013, recurso suplicación 1000/2013 y se respondía ya entonces, que al denunciarse en el caso la violación, y en su caso aplicación indebida, del Art. 51 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Art. 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en otras resoluciones de la Sala, entre ellas la dictada en la Sentencia 02.05.2013, recurso de suplicación 530/2013 , y en los que se aducía por la parte recurrente que se constata en la sentencia han sido contratados 413 promotores de empleo y el cese de los mismos fuera del procedimiento legalmente establecido para el despido colectivo, conllevaba la nulidad de tales ceses.

Rechazándose ya tal argumento, por cuanto, '...al estar en presencia de contratos temporales, los mismos no están comprendidos en principio en el ámbito del precepto del Estatuto de los Trabajadores que dice por tratarse de contratos temporales celebrados con una causalidad precisa y donde el fraude de ley no se evidencia por lo que la extinción del vínculo, normativamente contemplada, no puede considerarse despido. Aunque en el presente caso, se conviene por el contrario, en que la contratación de la parte recurrente ha devenido fraudulenta, con ello se viene a poner de manifiesto, que para la calificación de tales contrataciones ha de estarse al caso concreto, sin que por tanto quepa extender la consideración de fraudulentas a su totalidad como pretende la recurrente en orden a justificar la censura examinada, faltando en tal caso igualmente, los presupuestos fácticos que acrediten el carácter colectivo de la medida, más cuando además consta a esta Sala, que ceses en la provincia de Almería, se llevaron a cabo en junio de 2012, a diferencia de los restantes, relativos a la provincia de Jaén y Granada, en que por lo general lo fueron en diciembre pasado'.

Y en su Sentencia de 3.12.2013 Rec. 1840/13 se rechazaba igualmente la declaración de nulidad de tales despidos, razonando que '...Por último, tampoco seria de aplicación la doctrina de la STS de 3 y 8/7/2012 , para verificar el limite cuantitativo de los trabajadores afectados por los despidos, pues en el caso enjuiciado en que estaba vigente el anterior art. 124 de la LPL si que existía un elevado número de contratos formalmente temporales que se calificaban como fraudulentos en la misma sentencia, extremo fáctico o presupuesto que no concurre en estas actuaciones (se trataba de contratación efectuada ya al amparo del Rdto 13/2010 ), en que aún no se ha declarado fraudulento ninguno de estos contratos extinguidos cuyo enjuiciamiento asumimos, y sin perjuicio de que otras Salas de TSJCCAA que han mantenido diverso criterio puedan sostener lo contrario, extremo que viabilizará la presentación en su caso de un RCUD'.

Con lo que en definitiva se viene a poner de manifiesto con lo expuesto como se ha dicho, que la pretensión de nulidad examinada, no puede sustentarse de manera exclusiva, sobre la generalidad de considerar como fraudulentas la totalidad de las contrataciones a que se alude en el ordinal cuarto de los probados de la misma.

Y en esta línea, cabe entender se pronuncia la jurisprudencia entre las más recientes STS 26.22.013, que se hace eco de la también Sentencia (Pleno) de la Sala Cuarta de 13-11-2013, (R.C.U.D. 52/2013 ), en cuyo fundamento de Derecho quinto se razona lo siguiente: 'En el mismo sentido se pronuncia la Directiva CE 98/59 cuando en su art. 1.1 ) a) define los despidos colectivos como 'los efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores' cuando el número de los despidos alcance el número aplicable a estos efectos.

De ahí que del ámbito del despido colectivo solo se excluyan las extinciones en virtud de motivos inherentes a la persona del trabajador -entre ellos, los derivados de la conducta en el orden disciplinario- y las que se produzcan por cumplimiento del término. Por más que luego efectivamente añade, que 'Por ello, si un despido disciplinario -en principio, vinculado a la conducta del trabajador, como ya se ha dicho- se declara improcedente y, pese a ello, el contrato se extingue, el cese no podrá ser excluido del cómputo a efectos del despido colectivo, como tampoco podrá serlo, la falsa alegación del vencimiento del término en un contrato que no es temporal...'.

SEGUNDO.-Además al resolver recurso de suplicación 575/14 recordaba esta Sala, sobre cese también de Asesor de empleo en la provincia de Almería contratado en octubre de 2008 y con sentencia de instancia con el mismo presupuesto fáctico que el ordinal quinto de los probados de la ahora recurrida, de que el mismo día 31.12.2012 el SAE extinguió los contratos de trabajo de 34 asesores de empleo en la provincia del Almería por los mismos motivos. Declaraba ya, que esta Sala no viene considerando todas estas contrataciones fraudulentas, sino que distingue entre las celebradas en 2008 como es el caso, al amparo del Plan Extraordinario de medidas de Orientación Formación profesional e Inserción laboral Acuerdo de 18.4.2008 del Consejo de Ministros y las posteriores, que lo fueron al amparo del RD Ley 13/2010 y así abundando en lo hasta ahora expuesto, se razonaba por ejemplo en Sentencia dictada el 03.10.2013, recurso de suplicación 1387/13 , que en función del momento de la contratación y el cumplimiento de la exigencia de la identificación de la obra o servicio determinado que justificaba la contratación temporal, sí podía concluirse, y así se concluyó, que en el contrato celebrado (que no prorrogado como ahora acontece) al amparo del RD Ley 13/2010, sí había de entenderse que se establecieron correctamente cuales eran las finalidades encuadrables en la 'obra o servicio determinado', criterio del que se hicieron eco las también sentencias de esta Sala de 04.07.2013, recurso de suplicación 1000/2013 y de 04.07.2013, recurso de suplicación 1002/2013 , en las que, atendidas las concretas circunstancias de la contratación, consideraron que se trataban, a diferencia del que ahora nos ocupa que se trata de un contrato realizado al amparo del RD Ley 2/2008, de contratos temporales celebrados con una causalidad precisa y donde el fraude de ley no se evidenciaba, por lo que la extinción del vínculo, normativamente contemplada, no podía en tales casos y a diferencia de lo ahora decidido, considerarse despido improcedente.

Y mas extensamente en S. 15.1.2014 rec.2108-13 que ha adquirido firmeza, razonando al respecto, que 'Pues bien, como aduce en último lugar la recurrente, efectivamente ya esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones acerca de contrataciones análogas a la de litis, entre otras muchas en la sentencia de 3/10/2013 que resuelve el rec. de suplic. 1387/13 y en la posterior de 24 octubre pasado Rec. 1585-13 y que en general vienen distinguiendo, en orden a determinar la conformidad o no a derecho de tales contrataciones, entre las celebradas al amparo del RDL 2/2008 de 18 de abril y Acuerdo del Consejo de Ministros de 18.4.2008 y las posteriores, al amparo ya del RD Ley 13/2010 y en tal supuesto como es el caso, en sentido adverso para las pretensiones de las demandantes. Y en fechas más recientes, al resolver el rec. 1103/2013 razonando al efecto: '...Pero la Sala ha de discrepar de lo razonado por el Juzgador por cuanto el contrato inicial que vincula a las partes no está sometido a la duración del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada. En este caso seria la norma, RDL en que tiene su fuente, la que posibilita mayor duración de la expresada y, por demás, el contrato para obra o servicio determinado estaba casualizado. Por su parte, es cierto que el Art. 15, para el de obra o servicio determinado dispone, tras establecer en su num. 3 que 'Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de Ley', 'a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

En este supuesto la duración de estos contratos está prevista en el RDL que les da origen y el contrato no ha devenido a fijo sino que ha ostentado su naturaleza temporal por lo que, al finalizar conforme a prevenciones legales, es correcta su terminación.

Esta Sala no ignora que se declaró fija a una trabajadora en sentencia de 23 de Enero del 2013 y referida a una orientadora laboral, que cumplía tareas similares a las de quien ahora acciona, pero por el motivo de la 'no concreción de la causa del contrato en el documento que formalizaba el vínculo'. Uno de los argumentos de aquella sentencia es que, analizando como se anunció, la 'no identificación del servicio', en aquel contrato que tuvo su fuente en el RDL del 2008, donde aparece nítida la inconcreción dicha y buena prueba de ello es que RDL 13/2010, por el que se prorroga el 'plan de actuación de éstos trabajadores' va más allá de aquel originario y sí especifica cuales son las tareas que han de desarrollar que, al igual que ahora sucede, son las mismas a las que la sentencia atribuye a quien ahora acciona. Es decir, en éste caso:

A.- Por un lado si se concreta la obra a realizar pues viene determinada por el RDL del 2010 que posibilita ésta contratación y por el propio contrato que incorpora la condición resolutoria que permite ponerle fin.

B.-Por otro lado, no es de aplicación aquella limitación temporal a la que se refiere el RD en que el reproche se funda.

La sentencia de Sala General antes dicha, que concluía en la fijeza de la trabajadora 'orienta' cuyo contrato estaba viciado de inconcreción, tuvo votos particulares de cuatro Magistrados de ésta misma Sala que se centran, especialmente, en la fuente normativa que da vida a éstos contratos que, si bien se entendió, no abarcaban los realizados al amparo de aquel RDL del 2008, si son de aplicación a los que ya se realizan, no se prorrogan, con base normativa en el RDL del 2010. Argumentaba el voto particular que 'como dice en su Exposición de Motivos, el Gobierno quiere afrontar el problema del paro situando las necesidades y los servicios a las personas - especialmente a las desempleadas- y a las empresas como centro de gravedad de la actividad de los Servicios Públicos de Empleo, que deben estar muy próximos a las personas desempleadas, conocer mejor sus necesidades para mejorar su empleabilidad y prestarles apoyo. Y, para remediar esto, en el Titulo III de la referida norma y bajo la rubrica 'MEDIDAS LABORALES' dispone, en su Art. 15 y bajo el texto 'Medida para el refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo' que 'Con el fin de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012'. Remitía aquel voto particular a una STSJ de Sevilla, de fecha 9 de abril de 2007 que, ciertamente, llegaba a conclusión distinta a la de ésta Sala General del TSJ Granada admitiendo la validez del contratos por obra o servicio determinados concertados por el INEM dentro del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional pero, sobre la base Jurisprudencial de que tales Planes 'tienen la condición de servicio determinado, en cuanto la realización de los programas que en el mismo se integran persiguen fines variables en su consecución -lo que, a su vez, puede demandar aptitudes diferentes en las personas que los desarrollan- que dependen, a su vez, de los fondos presupuestarios destinados, ya propios, ya del Fondo Social Europeo' ( SSTS/IV 21-VII- 1995 , 7/10/1992 , 16/2/93 , 11/10/93 , o 28/12/98 ), concluyendo el Alto Tribunal que 'las contrataciones laborales de este tipo responden bien, tanto formal como materialmente, a su 'instrumentalización' mediante los contratos por obra o servicio determinados'. A partir de esta base, se decía en dicha sentencia, aceptada la validez del contrato en cuestión, no podemos determinar sino que el cese, una vez finalizado el Proyecto para el que se contrató a la actora, no puede tenerse por constitutivo de despido sino como extinción válida de la relación de trabajo'. Respondiendo a la critica normativa se decía en la de aquel voto particular que 'En efecto, se insiste que si se acude excepcionalmente a la figura normativa del RD Ley, norma legal que ostenta mayor rango que un RD u orden ordinaria y el mismo que el ET que se citan como infringidos, se ha efectuado tras la convalidación de tales RD leyes por el Parlamento, una regulación especial y excepcional, atendiendo a circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad, como medida de estímulo económico y por la crítica situación económica y negativa evolución del mercado de trabajo, que ha motivado un incremento excesivo de desempleados usuarios del SAE y aumento del riesgo de exclusión social que ha sobrepasado con creces las posibilidades de atención personalizada a los mismos con su plantilla habitual y justifica y precisa la temporalidad que habilita el uso de dicha modalidad contractual para este específico colectivo de trabajadores, para un tratamiento y seguimiento especializado e individualizado de itinerarios de empleo, aunque se trate en definitiva de potenciar la actividad nuclear y habitual desempeñada por dicho organismo público y aunque se acote temporalmente'. Dicho lo anterior, ajustándose el caso que se analiza a las prevenciones y argumentaciones de aquel razonamiento al que no se le puede oponer el de ésta Sala, en tal sentencia, de inconcrección de la obra objeto de contratación en el RDL del 2008 como lo evidencia que el posterior RDL, que acuerda la segunda prorroga, sí establece cuales son las finalidades encuadrables en dicha 'obra o servicio determinado', ha de concluirse que se dan en éste caso las prevenciones para dicha modalidad contractual por lo que, cumplida la condición resolutoria incorporada al vinculo, no puede considerarse despido el justificado cese. Y es que, para caso idéntico al que ahora nos ocupa, la Sala se ha pronunciado en recientes sentencias dictadas en Rollos 1000 y 1002 de éste mes y año, especificando en ellas la doctrina ya mantenida en resoluciones posteriores. Se dice en dichas sentencias que en aquellos casos, iguales al presente, se trata de contratos temporales celebrados con una causalidad precisa y donde el fraude de ley, lo que completa lo antes dicho, no se evidencia por lo que la extinción del vínculo, normativamente contemplada, no puede considerarse despido. Pero, a mayor abundamiento, la necesidad de éste personal venia establecida por norma y, como se razonaba en la sentencia de instancia (en aquellos supuestos), podemos observar que entre estos trabajadores rigen normas diferenciadas por cuanto, en aquel caso analizado por la Sala, se partía de un contrato diferente al que, en este caso, se analiza. Se argumentaba en la Sentencia de la Sala General tantas veces referida que '...analizando como se anunció, la 'no identificación del servicio', es en la prorroga de aquel vinculo nacido del Acuerdo que tuvo su fuente en el RDL del 2008, donde aparece nítida la inconcreción dicha. El RDL 13/20/2010, por el que se prorroga el 'plan de actuación de éstos trabajadores' va más allá de aquel originario dado que, como dice en su Exposición de Motivos, el Gobierno quiere afrontar el problema del paro situando las necesidades y los servicios a las personas - especialmente a las desempleadas- y a las empresas como centro de gravedad de la actividad de los Servicios Públicos de Empleo, que deben estar muy próximos a las personas desempleadas, conocer mejor sus necesidades para mejorar su empleabilidad y prestarles apoyo. Y, para remediar esto, en el Titulo III de la referida norma y bajo la rubrica 'MEDIDAS LABORALES' dispone, en su Art. 15 y bajo el texto '

Medida para el refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo' que 'Con el fin de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012'.

Es decir, por un lado, completa aquella prevención del RD del 2008 pero, por otro, marca un camino prestacional distinto al de aquella norma. Las empresas si aparecen ahora como objeto de atención por éste personal y, en tal sentido, se dice, en el texto actualmente vigente, en su Artículo 16 'Prórroga del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008' disponiendo 'El Art. 13 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre , de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, queda redactado en los siguientes términos: 'Artículo 13. Servicios Públicos de Empleo' Se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008 y especificando su Artículo 17 bajo la rubrica 'Actuaciones a desarrollar' por el personal contratado a tal fin que éstas son:

a) Atención directa y personalizada a las personas desempleadas.

b) Información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno.

c) Seguimiento de las actuaciones realizadas con las personas desempleadas y las empresas.

Así pues las 'áreas' contempladas como objeto del servicio por el personal contratado, entre ellos la parte que acciona, van más allá de aquellas referencias genéricas contenidas en el RDL del 2008. Es decir, se trata de supuestos distintos y, si en aquel caso el defectuoso contrato conllevó la decisión de fijeza, no es éste el caso y ello evidencia, por un lado, las diferentes situaciones en que pueden encontrarse los trabajadores contratados y, por otro, la imposibilidad de seguir un procedimiento establecido para casos y vínculos de naturaleza distinta a la de quien acciona.

Se insiste que, a diferencia del caso resuelto por éste Tribunal, en Sala General, esta contratación tiene objeto determinado, responde a una necesidad recogida en Disposición con Rango de RDL y se le pone fin mediante la prevención normativa en la que tuvo su origen... '.

TERCERO.-Y en cuanto al segundo motivo articulado por la actora de litis, también se ha dado respuesta entre otros pronunciamientos, al resolver recurso 462/14 recordando, que sobre tal cuestión, se ha pronunciado igualmente esta Sala entre otras, además de en la Sentencia recaída en el recurso 1864/13 , en la recaída en el rec. 1668-13 de 13 de noviembre razonando entonces, que 'Y en cuanto a la infracción que por último se denuncia como se dijo, del art. 52.e) en relación con el 53.1.a ) y 53.4 ET en relación con el 122.1 LJS, efectivamente ello determinaría igualmente la improcedencia del cese enjuiciado, dado que al de devenir la relación indefinida como se ha dicho, la única forma de dar por finalizada la misma por las causas invocadas por la propia demandada, cual es la falta de dotación presupuestaria, sería la contemplada en los preceptos ahora denunciados como infringidos, esto es, las objetivas del apartado e) del art. 52 ET lo que comporta la estimación del recurso en tales términos..'. Por más que como también se consideraba entonces, ello no tenga reflejo en el fallo de la resolución recurrida, al declararse ya la improcedencia del despido enjuiciado, habida cuenta que la amortización, que igualmente podría justificar el cese del recurrente conforme STS 22.7.2013 , en cuanto considera que la extinción del contrato de personal indefinido no fijo por cuenta de la Administración, puede basarse igualmente en la amortización sin recurrir a la vía del despido objetivo colectivo, tan siquiera ha sido invocada por la demandada.

Razonamientos por tanto los expuestos, que determinan junto a lo ya considerado sobre dicho motivo subsidiario, que la censura jurídica articulada con carácter principal por la actora y única del S.A.E, no puedan ser estimadas con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO contra Sentencia dictada el día 09 de Enero de 2.014 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería , en autos en reclamación por despido interpuestos en su contra a instancias de Dª. Rosaura y debemos estimar y estimamos en su petición subsidiaria, el recurso contra la misma interpuesto por dicha parte litigante, confirmándose no obstante dicho pronunciamiento, al decretar ya la improcedencia del despido enjuiciado.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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