Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1468/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1155/2014 de 27 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 1468/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015101191
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:4594
Núm. Roj: STSJ AND 4594/2015
Encabezamiento
Rº 1155/14 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintisiete de mayo de dos mil quince
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1468/15
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Herminia e Cipriano contra la sentencia del Juzgado
de lo Social número CUATRO de los de CORDOBA, Autos nº 858/12 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª
GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Ernesto contra CHANQUET BELLON S.L., Herminia E Cipriano se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 09/01/13 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes: Primero.- D. Ernesto (NIF NUM000 ) trabajó para las empresas codemandadas, cuya actividad ha sido la fabricación y comercialización de objetos de joyería, con domicilio -y centro de trabajo- en la C/ Arroyo de San Rafael 2 de Córdoba, con antigüedad que data de 02/02/94, con categoría profesional de especialista, salario módulo de 1.037,97 #/mes (34,03 #/día), y sin ostentar o haber ostentado en el último año, la condición de representante de los trabajadores o de delegado sindical.
Segundo.- El actor suscribió los siguientes contratos: 1º).-Con Cipriano (NIF NUM001 ), contrato a tiempo parcial: 20 h/semana, eventual por circunstancias de la producción, cuyo objeto era atender acumulación de pedidos y con duración pactada de 24/02/03 a 24/07/03.
2º).- Con Herminia (NIF NUM002 ), contrato a tiempo parcial: 20 h/semana, por obra o servicio determinado, cuyo objeto no consta y con duración pactada de 15/03/05 a 14/03/08.
3º).- Con Chanquet Bellón, S.L. (CIF B-14786693), contrato a tiempo parcial: 20 h/semana, por obra o servicio determinado, cuyo objeto no consta y con duración pactada de 01/02/07 a fin de obra o servicio.
4º).- Con Chanquet Bellón, S.L. (CIF B-14786693), contrato a tiempo parcial: 20 h/semana, por obra o servicio determinado, cuyo objeto no consta y con duración pactada de 12/03/07 a fin de obra.
[Chanquet Bellón, S.L. fue constituida el 18/01/07 por D. Cipriano (NIF NUM003 ) y Dña. Herminia (NIF NUM004 ) -quienes son socios al 50% y Administradores solidarios-, domiciliada en la C/ Arroyo de San Rafael, 2 (Córdoba), cuyo objeto es la fabricación y comercialización de todo tipo de objetos de joyería, platería, orfebrería y bisutería y cuyas operaciones comenzaron el 01/02/07.
Desde acuerdo alcanzado el 08/10/09 es Administrador único D. Cipriano ].
Tercero.- El actor percibió la prestación por desempleo en los siguientes periodos: De 01/05/08 a 25/01/09 (a tiempo parcial) De 26/02/09 a 30/06/09 (a tiempo parcial) Cuarto.- Al margen de estas situaciones oficiales, el Sr. Ernesto estuvo realmente trabajando de forma ininterrumpida desde la fecha inicialmente señalada, siempre en el mismo centro de trabajo y siempre con la misma actividad.
En principio el 'Jefe' era D. Cipriano , auque tras su incapacidad -tiene reconocida un grado de minusvalía del 89% desde el 16/03/05-, la que pasó a dirigir el negocio, que está situado en la planta baja de casa donde también se ubica la vivienda familiar, es su esposa la Sra. Herminia , ayudada por el hijo de ambos.
Quinto.- El 18/05/12 se le dijo que no volviera a trabajar más, sin explicación alguna.
Sexto.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector del Metal de la Provincia de Córdoba y, concretamente, sus tablas salariales definitivas de 2010 (BOP núm. 62 de 31/03/11), cuya copia obra en autos.
Séptimo.- El 12/06/12 se presentó la papeleta y el 02/07/12 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación previa en el CMAC, sin lograrse avenencia respecto de Chanquet Bellón, S.L. y teniéndose por intentado sin efecto respecto de Herminia y Cipriano .
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, estimando la demanda inicial del proceso, declaró improcedente el despido del actor verificado el 18/05/2012 condenando solidariamente a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a optar entre readmitir al actor --con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la sentencia, salvo que hubiere encontrado otro empleo o concurriese causa de incompatibilidad con su percibo-- o indemnizarle en la cantidad que fijaba.
Contra dicha sentencia interponen las personas físicas codemandadas, Cipriano y Herminia , recurso de suplicación --que se impugna de contrario por el actor-- articulando el recurso en cuatro motivos formulados, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, los tres primeros, y al amparo del apartado c) de la misma norma procesal, el cuarto.
En los tres primeros motivos con amparo, como se ha dicho, en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicitan los recurrentes la revisión del relato de hechos probados de la sentencia, interesando en concreto lo siguiente: --la modificación del hecho probado primero, sustituyendo el inciso que reza 'con antigüedad que data de 02/02/94' por el siguiente texto: 'exclusivamente en los períodos que se detallan en el hecho probado segundo de la sentencia.' --la supresión del párrafo primero del hecho probado cuarto de la sentencia.
--la modificación del párrafo segundo del hecho probado cuarto de la sentencia, al objeto de que se sustituya la expresión 'el Jefe era' por ' regentaba el negocio ' y la expresión 'ayudada por el hijo de ambos' por ' y posteriormente por los dos hijos de ambos '.
La Sala no accede a las revisiones propuestas, dado que las referidas a la antigüedad del trabajador (primera y segunda) se fundan en los contratos suscritos por las partes, ya valorados por la Magistrada de instancia, que a esos efectos otorgó mayor valor a los numerosos testimonios vertidos en el acto del juicio, testimonios que citan también los recurrentes en apoyo de la revisión que postulan, pretendiendo restarles virtualidad, cuando como es sabido ese medio de prueba carece de fuerza revisoria conforme a lo previsto en el artículo 193.b) de la LRJS .
Y en cuanto a la modificación del párrafo segundo del hecho probado cuarto, además de ser irrelevante y tener un carácter valorativo más que fáctico, tampoco la literalidad de los contratos ni la escritura de constitución de la entidad CHANQUET BELLÓN, S.L. en que se apoya permiten desvirtuar lo declarado, pues lo que importa a los efectos de la litis no es la estructura formal de la entidad sino su funcionamiento real en los términos que se declaran probados con base en las declaraciones de los testigos y de las propias partes procesales.
En consecuencia, se mantiene inalterado el relato fáctico de la sentencia.
SEGUNDO .- En el motivo cuarto y último, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncian los recurrentes la infracción del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y de la jurisprudencia que citan, argumentando que el Sr. Cipriano y la Sra. Herminia no eran empresarios del actor en la fecha en que se produjo su despido, sin que tampoco existiera la figura del grupo de empresas admitido por la sentencia recurrida.
El motivo debe ser acogido por la Sala, puesto que, de los inmodificados hechos probados de la sentencia resulta que el actor, desde el inicio de la relación laboral, vino prestando sus servicios en el mismo centro de trabajo y en la misma actividad de joyería, primero a las órdenes del Sr. Cipriano y posteriormente --tras haberse reconocido a éste una discapacidad del 89% en marzo de 2005-- de su esposa Sra. Herminia , suscribiendo los contratos inicialmente con los citados Cipriano , y su esposa, Herminia , y a partir del 1/02/2007 con la entidad CHANQUET BELLÓN, S.L. constituida el 18/01/2007 por los hijos de ambos, Cipriano y Herminia , que inicialmente eran socios al 50% y Administradores solidarios de la sociedad, aunque a partir del 8/10/2009 pasó a ser Administrador Único de la misma Juan Antonio .
Ello pone de manifiesto que a los empresarios individuales para los que prestó sus servicios el actor inicialmente -- Cipriano y, una vez sobrevenida su discapacidad, su esposa, Herminia -- sucedió, a partir del año 2007, como empleadora, la sociedad constituida por los hijos de ambos, CHANQUET BELLÓN, S.L., con la que el actor suscribió los dos contratos últimos, sin que pueda apreciarse en modo alguno la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales entre los codemandados, puesto que, no hay tal, sino una sucesión empresarial que solo da lugar a responsabilidad solidaria entre cedente y cesionario por las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión (como serían las derivadas del despido de que aquí se trata) cuando la cesión fuese declarada delito (art. 44.3 párrafo segundo).
Debemos, por tanto, apreciar la concurrencia de la infracción denunciada estimando el motivo y el recurso y revocando parcialmente la sentencia impugnada en el sentido que se indica seguidamente .
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Cipriano y Herminia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Córdoba de fecha 9 de enero de 2013 en virtud de demanda por él presentada contra CHANQUET BELLÓN, S.L., Juan Antonio y Herminia , sobre despido; y, revocamos, en parte, la sentencia recurrida, en el sentido de estimar la demanda únicamente respecto de la sociedad demandada CHANQUET BELLÓN. S.L., condenándola a responder de las consecuencias del despido improcedente que en la misma se establecen y desestimando en cambio la demanda, en cuanto dirigida contra los codemandados Cipriano y Herminia a los que se absuelve de los pedimentos que en la misma se contienen.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 #, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm.
4.052-0000-66-1155-14, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
