Sentencia SOCIAL Nº 1468/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1468/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 840/2017 de 20 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1468/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017101406

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:10031

Núm. Roj: STSJ AND 10031/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744S20150011996
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 840/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº11 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 885/2015
Recurrente: CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
Representante:
Recurrido: Aida
Representante:EDUARDO ALARCON ALARCON
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE,
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 1468/17
En el recurso de Suplicación interpuesto por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta
de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número once de Málaga, ha sido ponente
el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes


PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Aida sobre Invalidez, siendo demandado la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de febrero de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Aida (en adelante, la actora), mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , forma parte de la plantilla laboral indefinida-discontinua de la (hoy) Consejería de Educación de la Junta de Andalucía (en adelante, la demandada), con una antigüedad de 2.V.2006 -si descontados los lógicos paréntesis durante los que no existe su prestación efectiva de trabajo- a todos los efectos reconocida por ésta (en virtud de acta de conciliación firme hoy y en su día suscrita entre las partes ante el JS 5 de Málaga; en ella, la Administración se allanó parcialmente a la demanda que, por cesión ilegal y despido, le interpuso la actora, y reconoció, previa existencia de la meritada cesión ilegal, la improcedencia de su acto extintivo, llevando a cabo luego su readmisión, en efecto, en fecha 30.IX.2014); ostenta la trabajadora en dicha plantilla la categoría profesional de monitora de apoyo educativo, la cual desarrolla desde siempre a jornada parcial (últimamente, por cierto, al 53, 3% de la jornada a tiempo completo comparable).



SEGUNDO.- 1.- La actora, desde el 2.V.2006, ha venido desarrollando sin mácula para la demandada las tareas propias de su categoría profesional antedicha; sin embargo, según la misma afirma en su demanda, su empleadora sólo le reconoce, como experiencia profesional en la categoría de monitora, la que corre a partir del 7.XI.2013, que es el día inmediato siguiente a aquél en que tuvo lugar el despido preindicado e impugnado por aquélla.

2.- Así las cosas, el 22.X.2015, la actora interpuso ante la demandada reclamación administrativa y previa a esta vía judicial con la finalidad de que por la misma se le reconociera, como experiencia profesional en la categoría de monitora, la de 2.V.2006 y no la de 7.XI.2013, haciéndolo además constar así expresamente en su Hoja de Acreditación de Datos.

3.- Y ya por fin, el 26.XI.2015, ante el silencio de la Administración, la actora formalizó ante este Juzgado de lo Social la demanda que está en el origen de las presentes actuaciones, la cual reproduce su fallida pretensión reclamatoria anterior.



TERCERO.- Resta indicar lo siguiente: 1.- En la Hoja de Acreditación de Datos de la actora constan, en lo que aquí interesa, los siguientes extremos: Bajo el epígrafe Fecha Pos. (Inic.), las fechas de 7.XI.2013, 18.VI.2015, 1.IX.2015, 14.VI.2016 y 1.IX.2016. Y bajo el epígrafe Fecha Cese (Fin), las fechas de 17.VI.2015, 30.VI.2015, 13.VI.2016, 30.VI.2016.

2.- Según su Informe de Vida Laboral, la actora prestó efectivos servicios laborales para la demandada, de nuevo en lo que aquí interesa (y ambos días pareados inclusive): Del 7.XI.2013 al 28.II.2015 y del 1.III al 30.VI.2015; del 1.IX.2015 al 30.VI.2016, y desde el 1.IX.2016 los presta hasta el día de hoy.



TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. La actora presta servicios por cuenta de la Consejería de Educación Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, como personal laboral con la categoría profesional de monitora de apoyo educativo, y reclamó en vía jurisdiccional que se declare una experiencia profesional/categoría desde el 2 de mayo de 2006, alcanzando éxito en la instancia al declarar la sentencia el derecho de la actora a que se le reconozca dicha fecha de experiencia profesional/categoría.

Frente a la sentencia de instancia formula la Junta de Andalucía Recurso de Suplicación, articulando un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de dicha Ley al entender que infringe la doctrina establecida en la STS de 8-7-2002 RJ 20029341 al rechazar la falta de acción y la normativa sobre Registro de Personal que señaló en la vista, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la desestimación de la demanda.

El recurso ha sido impugnado por la representación de la parte recurrida, que solicita la confirmación de la sentencia combatida.



SEGUNDO . En cuanto a la denuncia relativa a la infracción de la doctrina establecida en la STS de 8-7-2002 RJ 20029341 al rechazar la falta de acción, como declara la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1507/14 ' con reiteración viene declarando la doctrina judicial, como recogen entre otras las Sentencias de la Sala dictadas en Recurso de Suplicación nº 2231/2006 y 2.189/2008 , que si bien no puede ser cuestionada la posibilidad del ejercicio de acciones meramente declarativas en el orden jurisdiccional laboral ello ha de hacerse con suma cautela, pues como dijera la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20-3-1984 (RTC 1984, 39) esa prevención viene impuesta por las especiales características del proceso laboral que convierten en no deseable ni útil el ejercicio de acciones meramente declarativas, por lo que tal doctrina judicial si bien admite la viabilidad de las acciones declarativas las ha circunscrito a los supuestos en los que el interés del demandante sólo puede cumplirse adecuadamente mediante tal modalidad de acciones y no cuando dicho interés pueda verse amparado a través de específica demanda de condena, lo que ocurrirá normalmente cuando las posibles consecuencias que se deriven de la pura acción declarativa sean de exclusivo contenido económico, pues deben evitarse resoluciones judiciales que siendo estimatorias no sean susceptibles de ejecución directa exigiendo nuevo proceso de acción de condena, sin que este carácter lo adquiera la declarativa por la ritual formula de estar y pasar, con los consiguientes efectos económicos, pues ello aparte de atentar a los principios de celeridad, inmediación, economía procesal, puede tener serios problemas de litisconsorcio pasivo necesario y atentar al principio constitucional de seguridad jurídica, lo que evidencia que se trata de una simple consulta al Tribunal o a lo sumo de una acción meramente cautelar, o, en mera hipótesis, obtener una declaración judicial que podría servir de base a reclamaciones ulteriores. Como dijera la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 18-5-1989 las acciones puramente declarativas, en el ámbito del proceso laboral no deben ejercitarse con autonomía o separadamente sino dentro del mismo proceso en que se ejerciten verdaderas acciones de condena dirigidas a la obtención de cantidades o prestaciones de la Seguridad Social en cuyo proceso como mero presupuesto o cuestión previa será resuelta la supuesta acción declarativa (si la relación es laboral o no, si la lesión determinante de la contingencia protegida derivó o no de accidente de trabajo o enfermedad profesional, etc), sin que tal resolución previa o meramente argumental tenga el valor constitutivo, o sea vinculante, para otros procesos en que se ejerciten acciones diferentes, aunque exijan también resolución de igual presupuesto', sin embargo, dado que en el presente caso la parte actora ejercitó en la demanda que dio origen al presente proceso acción en la que solicitaba que se declare una experiencia profesional/categoría desde el 21 de octubre de 2007 en la relación laboral mantenida con la empresa demandada en los términos indicados en el escrito de demanda, la Sala llega a la conclusión de que existe un interés directo, concreto y actual de la trabajadora demandante como es la determinación dicha experiencia profesional en la indicada relación laboral que justifica y motiva el presente proceso, como para caso similar se declara entre otras en las Sentencias de la Sala dictadas en Recurso de Suplicación nº 2231/2006, 2.189/2008 y 1507/14.

En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.



TERCERO . La cuestión litigiosa planteada en el Recurso se centra en la determinación de la experiencia profesional/categoría desde el 2 de mayo de 2006 pretendida, lo que acoge la sentencia de instancia, realizando diversas alegaciones la parte recurrente en el sentido de que infringe la normativa sobre Registro de Personal que señaló en la vista en los términos que detalla.

En el intacto por inatacado en estos puntos relato histórico de la Sentencia recurrida concluye que se celebró acto de conciliación con avenencia ante el Juzgado de lo Social nº 5 de esta ciudad; en dicho acto la demandada se allanó parcialmente a la demanda en relación a la condena de despido improcedente con cesión ilegal, optando por la readmisión de la trabajadora, que fue incorporada a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía como personal laboral indefinido no fijo, a tiempo parcial, y que, si bien la Administración demandada considera como antigüedad de la trabajadora la de 7 de noviembre de 2.013, en la hoja de acreditación de datos se considera esta antigüedad a efectos de trienios, si bien, en el apartado puestos desempeñados no aparecen los comprendidos desde el el 2 de mayo de 2006, periodos en los que prestó servicios como monitora escolar por cuenta de las empresas adjudicatarias del antiguo ISE.

Pues bien, la Sala, examinando y analizando las alegaciones de ambas partes y la circunstancias fácticas concurrentes en el caso que se examina expuestas en los hechos probados y en los Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, llega a la conclusión de que en el caso que se analiza ahora en el presente proceso, la solución adoptada por la sentencia recurrida, y se acomoda a las normas reguladoras y a la doctrina judicial, pues efectivamente como afirma la magistrada de instancia, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, no cabe sino reconocer la experiencia profesional pretendida desde dicha fecha el 2 de mayo de 2006 en la que comenzó a prestar servicios como monitora escolar en empresas adjudicatarias respecto de las que la Junta de Andalucía aceptó la cesión ilegal de mano de obra, como se ha indicado, como acertadamente razona el Magistrado de instancia en los Fundamentos de derecho, de forma no desvirtuada por la parte recurrente.

Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número once de Málaga con fecha 9 de febrero de 2017 en autos sobre Invalidez, seguidos a instancias de Doña Aida contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, confirmando la sentencia recurrida y condenando a la parte recurrente al abono de las costas del recurso, incluidos los honorarios del Letrado de la parte recurrida en cuantía que no podrá superar los 1200 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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