Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1468/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2611/2017 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1468/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100358
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2273
Núm. Roj: STSJ CV 2273/2018
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 2611/17
Recursos de Suplicación - 002611/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1468/2018
En el Recursos de Suplicación - 002611/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de mayo de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA , en los autos 001013/2015, seguidos
sobre reconocimiento de derecho-cantidad, a instancia de D. Martin , asistido por el Letrado D. Mario Martín
Díaz contra IMPULSO ECONOMICO LOCAL SA (IMELSA) actualemente DIVALTERRA S.A., asistidos por el
Letrado D. Santiago Ricardo Blanes Mompó y en los que es recurrente D. Martin , habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por O. Martin contra IMPULSO ECONOMICO LOCAL SA (IMELSA), actualmente DIVALTERRA SA, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El actor, D. Martin , con DNI NUM000 , (cuyo curriculum vitae obra a los folios 27 y ss de la demandada y de da por reproducido, debiendo destacarse que el mismo ostentaba carnet de operador de grua torre) participo en el proceso selectivo del ano 2015 convocado por IMPULSO ECONOMICO LOCAL SA (IMELSA), actualmente DIVALTERRA SA para la provision de puestos de trabajo de Especialistas en Brigadas Forestales
SEGUNDO.- Obran como documento n.° 1 y 2 de la demandada y se dan por reproducidos.a los efectos oportunos 'Bases generales para la seleccion de9 puestos especialistas de brigadistas en la plantilla de IMELSA 2015' y correccion de errores, debiendo destacarse: BASE PRIMERA: OBJETO: Ultimo pai-rafo: 'El tipo de contrato sera temporal mediante el procedimiento regulado en las presentes bases'-.
BASE SEGUNDA: CARACTERISTICAS DE LAS PLAZAS VACANTES: Clasificando las actividades en: - 'Prevencion de incendios forestales: silvicultura preventiva y vigilancia. -- 'Servicios Coriiplementarios en la extincion de incendios forestales. - Inundaciones y otras emergencias. - Limpieza y acondicionamiento de cauces y barrancos BASE SEXTA: PROCESO DE SELECCION: -A) DESARROLLO. El proceso selectivo cbnsistira en la valoracion de las fases contempladas en el proceso de seleccion. Dicho proceso estara formado por la superacion de cada una de las fases. La NO SUPERACION de alguna de las fases determinara por si mismo la no continuidad del proceso de seleccion y su exclusion del mismo.
A continuacion, en su apartado B) relacionaba las fases, siendo la FASE VII: Reconocimiento medico/ prueba de esfuerzo, en la que constaba: Se efectuaran al personal que haya superado todas la pruebas anteriores, previamente a la firma del contrato de trabajo. Estas pruebas tienen caracter eliminatorio, siendo necesario un certificado medico expedido por of Servicio de Prevencion Ajeno, de aptitud con la calificacion de 'Apto para su tarea'. Su apartado C CALIFICACION, establecia: La calificacion definitiva obtenida tras el proceso selectivo se hara publica mediante acta en el tablon de anuncios y en la pagina web de IMELSA BASE NOVENA. INCORPORACION DEL PERSONAL SELECCIONADO: Una vez publicados los resultados de la seleccion, se determinara la fecha de contratacion de las personas seleccionadas, la cual estara supeditada a las necesidades organizativas de IMELSA.
TERCERO.- Obran como documental de la demandada y se dan por reproducidos en aras a la brevedad: - Documento nº 3: Convocatoria para la prueba de conocimientos. Documento n.° 4: Resultados de la prueba de conocimientos y seleccionados para la fase II (test psicotecnico). Documento n.° 5: Resultados del test psicotecnico y seleccionados para la fase III (pruebas fisicas). Documento n.° 6: Resultados fase III y seleccionados para fase IV (entrevista personal y meritos).
Documento n.° 7: Resultado, fase IV y seleccionados para la fase VI (curso de formacion) (Documento n.° 7). Documento n.° 8: Resultados curso de formacion y seleccionados para la fase VII (reconocimiento medico y prueba de esfuerzo). Documento n.° 9: Acta de la Comision para especialistas en brigadas forestales de 22-5-2015 , en la que se proponia la contratadon de determinadas personas, entre las que no estaba el actor, respecto de quien se decia: 'Asimismo, queda excluido el aspirante Martin y la comision de seleccion acuerda que vuelva a pasar revision medica cuando asi lo determine el Servicio de Prevencion '
CUARTO.- En reconocimiento medico especifico de MC PREVENCION de fecha 21-5-2015 el actor fue calificado provisionalmente como no apto para su tarea con el siguiente comentario: El trabajador esta limitado de forma temporal para la manipulacion manual de cargas con la mano izquierda, (manipulacion de la maquinaria propia de su trabajo) asi como los movimientos repetitivos de muñeca izquierda. Debe pasar nuevo reconocimiento en 3 meses. (Documento n.° 11 e la demandada: folio 47).
QUINTO.- Obra como documento n.° 1 de la actora.
fotocopia en la que consta que: , .En Valencia a 27 de mayo de 2015, en la sede de IMELSA calle Conde de Trenor n.° 4 de Valencia, se rerune la comision de seleccion de Especialistas Brigadas Forestales en plan tilia de IMELSA, con la asistencia de D. Juan Antonio (Director Gerente de Imelsa), Miguel Ángel (Presidente del Comite de Empresa), Dna. Maria Escrihuela Busutil (Directora de Gestion de Persona y Formacion), D. Alfonso (Coordipador General Brigadas Forestales) Dna. Agustina (Area Brigadas Forestales), de conformidad con las Bases Generales para la seleccion de especialistas de brigadas forestales en la plantilla de IMELSA, dada cuenta que los 20 aspirantes han superado las fases establecidas, la. Comision de seleccion propone la contratacion de: -Sigue listado de 19 personas, entre las que no esta el actor. - Asi mismo, la Comision de Seleccion acuerda que el aspirante Martin , que habiendo superado todas las fases de seleccion, excepto el Reconocimienta Modico, debido a una lesion temporal, sea contratado en un plazo maximo de 90 dias, siempre y cuando supere un nuevo Reconocimiento Medico realizado en nuestro Servicio de Prevencion ajeno. Por ultimo emplazar a aquellos aspirantes que han presentado reclamacion por no haber superado alguna de las fases de seleccion, a que pueden revisar su prueba el dia 28 de mayo de 2015 a las 09.00 horas en las oficinas de Imelsa de Calle Conde de Trenor n°9 de Valencia.
3 En dicho documento aparece la firma de los cinco miembros de la comision.
SEXTO.- En fecha 9-7-2015 MC PREVENCION realizo nuevo examen de salud al actor en el que fue declarado apto para su tarea.
(Documento n.° 3 de la actora y folio 49 de la demandada). SEPTIMO.- Obra como documento n.° 15 certificado de RRHH de la empresa acerca de los contratos eventuales concertados como consecuencia del proceso de seleccion depuestos de especialistas brigada barrancos en la plantilla de IMELSA 2015, tratandose de 8 contratos eventuales concertados el 22-5-2015 y con finalizacion el 21-11-2015. NOVENO.- Hubo dos procesos de seleccion, uno para barrancos y otro para especialistas, contratando la empresa a alrededor de 12 especialistas que siguen prestando servicios en la empresa como fijos de plantilla (Testifical de la responsable de RRHH en el aoto de juicio) DECIMO.- Entre 1-7-2015 y 29-1-2016, constan tres reincorporaciones a la empresa de especialistas en situacion de excedencia con reserva de puesto de trabajo o preferencia de reingreso, asi como en fecha 8-6-2015 la contratacion de un conductor en virtud de contrato de relevo por jubilacion parcial (Documento n.° 18 de la demandada). DECIMO-El salario bruto mensual con prorrata de pagas correspondiente a la categoria profesional de especialista en brigadas forestales de 2015 era 1251 ,24euros y de 2016 y 2017, 1263,74 euros. (Hecho conforrne) UNDECIMO.- Se celebro acto de conciliacion en feoha 19-10-2015 en virtud de papeleta presentada en fecha 30-9-2015, con resultando sin avenencia. En fecha 30-10-2015 se presento al demanda que ha dado lugar al presenta procedimiento.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Martin , habiendo sido impugnada por la parte demandada IMPULSO ECONÓMICO LOCAL SA (IMELSA) actualmente DIVALTERRA SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Son dos los motivos en los que se articula el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº cinco de los de Valencia que desestima la demanda sobre contratación del demandante como especialista de Brigadas Forestales e indemnización de daños y perjuicios, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
El primero de los motivos se fundamenta en el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y tiene por objeto la revisión del hecho probado quinto a fin de que se dé pleno valor al documento obrante al folio 64 y que refleja el contenido del Acta de la Comisión de Valoración de 27 de mayo de 2015, siendo la redacción postulada la siguiente: '
QUINTO.- En fecha 27 de mayo de 2015, reunida la Comisión de Selección de Especialistas de Brigadas Forestales en plantilla de IMELSA, y dada cuenta de los 20 aspirantes que habían superado las fases establecidas, propone la contratación de 19 personas (entre las que no está el demandante), dejando la plaza número 20 para la posible contratación del demandante, que había superado todas las fases del proceso excepto el reconocimiento médico debido a una lesión temporal, si en el plazo de 90 días superaba un nuevo reconocimiento médico realizado por el Servicio de Prevención de la empresa, ajeno a la misma.' La nueva redacción se sustenta en el documento obrante al folio 64 en relación con los documentos obrantes a los folios 90 y 58, habiendo negado expresamente la Magistrada de instancia la eficacia probatoria del referido documento obrante al folio 64, tal y como es de ver en el segundo párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, dando diversas razones para no otorgar eficacia al indicado documento que dice que ha sido impugnado de contrario, y así destaca que la fecha del acta de la comisión de seguimiento del susodicho documento es de fecha 27-5-2015, cuando los contratos de trabajo que se concertaron en virtud del proceso selectivo en el que participó el actor lo fueron el 22-5-2015, además de que el referido documento aparece firmado por los cinco miembros de la comisión de selección de los especialistas de brigadas forestales cuando las actas no se firmaban según la responsable de Recursos Humanos, sino que se publicaban en la web de la empresa y que la Magistrada de instancia entiende que el indicado documento se ve contradicho por el documento nº 9 de la demandada en el que se contiene el acta de la comisión de seguimiento para especialistas en brigadas forestales de 22-5-15 en la que se proponía la contratación de determinadas personas, entre las que no estaba el actor, respecto del que se dice expresamente que queda excluido y que la comisión de selección acuerda que vuelva a pasar la selección cuando así lo determine el Servicio de Prevención.
Con independencia de que el referido documento fuera o no formalmente impugnado por la empresa demandada ya que como hace notar la defensa de la recurrente la impugnación del mismo no se recoge en el acta del juicio levantada al efecto y obrante al folio 61, lo cierto es que se cuestionó su autenticidad, pues, sino no tendría sentido el razonamiento efectuado sobre la eficacia probatoria del susodicho documento que efectúa la Magistrada de instancia y al que antes se ha aludido. Razonamiento que ha de prevalecer sobre el postulado por la defensa del recurrente ya que lo que se pretende es que este Tribunal efectúe una nueva valoración de los medios de prueba, olvidando la doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la sentencia del TS de 22 de julio de 2015 ROJ: STS 3433/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3433, Recurso: 130/2014 , y según la cual 'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso que se introduce por el cauce del apartado c del art.
193 de la LJS y que tiene por objeto el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, se imputa a la resolución recurrida la infracción de la doctrina jurisprudencial que cita en relación con la convocatoria de un proceso selectivo y según la cual, la convocatoria es la ley del concurso y necesariamente ha de estarse a sus previsiones, ya que entiende el recurrente que también constituye ley del concurso los acuerdos que en desarrollo del proceso selectivo toman los Tribunales Calificadores de los mismos que en el caso que tratamos se denomina Comisión de Selección. Así afirma que al haber participado el demandante en el proceso selectivo de especialistas de los dos que se simultanearon (ESPECIALISTAS Y BARRANCOS) y habiéndose realizado al demandante en fecha 9 de julio de 2015 un nuevo examen médico siendo declarado apto para la tarea de especialista, continuando en la actualidad prestando servicios los contratados en el proceso selectivo de Especialista en el que participó el actor, se debe reconocer a éste el derecho a ser contratado en los términos solicitados, haciendo hincapié en que el acuerdo de la Comisión de Selección sobre un nuevo reconocimiento médico al actor carecería de sentido si no fuera porque se le iba a contratar una vez fuera apto.
Al no haber prosperado la revisión fáctica postulada tampoco puede hacerlo la censura jurídica deducida de contrario. Es más, aun admitiendo que la realización de un nuevo reconocimiento médico al actor evidencie la voluntad de la Comisión de Selección sobre la futura contratación del demandante una vez el mismo fuera declarado apto, tal y como aduce la defensa de la parte actora, dicha contratación excede de las facultades de la susodicha Comisión que se constriñen a decidir qué trabajadores han superado las pruebas del proceso de selección, correspondiendo la contratación a la Dirección de la empresa demandada, así se desprende del documento nº 9 de la empresa demandada, en el que la comisión de selección se limita a proponer la contratación de los trabajadores que han superado la selección, no siendo ella la que contrata, por lo que ni siquiera sería vinculante para la empresa demandada el acuerdo que aparece reflejado en el documento obrante a continuación del folio 64, en el caso de que se le diera eficacia probatoria, por cuanto que el acuerdo sobre la futura contratación del actor excedería como se ha dicho de las facultades de la Comisión de Selección al entrar de lleno en el ámbito propio de dirección de la empresa. Así es de ver que en la base novena de las 'BASES QUE HAN DE REGIR PARA LA SELECCIÓN DE 9 PUESTOS DE ESPECIALISTAS EN LA PLANTILLA DE IMELSA 2015' se hace consta que 'Una vez publicado los resultados de la selección se determinará la fecha de contratación de las personas seleccionadas, la cual estará supeditada a las necesidades organizativas de IMELSA.' De lo que se desprende que solo IMELSA podía comprometerse a contratar al demandante una vez que el mismo superase el reconocimiento médico y dicho compromiso no existe en el presente caso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Martin , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Cinco de los de Valencia y su provincia, de fecha 25 de mayo de 2017 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa IMPULSO ECONÓMICO LOCAL SA. (IMELSA) y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2611 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
