Sentencia SOCIAL Nº 1468/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1468/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 990/2019 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1468/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101802

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2238

Núm. Roj: STSJ AS 2238/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01468/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0004256
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000990 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000704 /2018
RECURRENTE/S D/ña Brigida
ABOGADO/A: GONZALO LOPEZ ALONSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 1468/19
En OVIEDO, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª.
MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000990/2019, formalizado por el Letrado D. GONZALO LOPEZ ALONSO, en
nombre y representación de Brigida , contra la sentencia número 102/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 5 de OVIEDO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000704/2018, seguidos a instancia de
Brigida frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo
Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª. Brigida presentó demanda contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 102/2019, de fecha veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La actora Dª. Brigida cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda ha prestado servicios para la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS a jornada completa, en virtud de contrato de trabajo temporal en la modalidad de interinidad, suscrito en fecha 20 de noviembre de 2006 siendo el objeto del contrato sustituir al trabajador Eloy . La trabajadora cesó en la prestación laboral con efectos de 30 de abril de 2018 por desaparición del derecho a reserva de puesto del trabajador a quien sustituía.

2º) Se fija el salario día a efectos indemnizatorios en 54,67 €/día (SB 20,43, SB P. Extra 3,40, trienios extra 0,31, C. permanencia y desempleo 1,49. Comp. Puesto tipo 8,51, complementos extras 1,42, complemento de ocupación 9,31, paga adicional 1,55. Comp. Producción y asistencia 6,43).

3º) La actora formuló papeleta de conciliación ante el UMAC el día 10 de septiembre de 2018 celebrándose el acto de conciliación el día 18 de septiembre de 2018, con resultado de sin avenencia. Se formuló la presente demanda en fecha 1 de octubre de 2018.

4º) La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª. Brigida frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Brigida formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de abril de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda rectora del presente procedimiento se solicitaba la condena de la sociedad demandada a abonar a la actora la suma de 13.537,80 euros en calidad de indemnización por despido objetivo a razón de 20 días por año trabajado, más los intereses de mora del Art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo de 25 de febrero de dos mil diecinueve desestimó la demanda formulada por el trabajador y absolvió a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS de las pretensiones contra ella formuladas.

Frente a dicha resolución judicial interpone recurso de Suplicación la representación letrada de la parte actora y, al amparo procesal del Art. 193. c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita que, previa la revocación de la resolución de instancia, se dicte una nueva en la que se estime íntegramente la demanda.

El recurso ha sido impugnado de contrario por el Abogado del Estado para interesar la integra confirmación de la resolución de instancia.



SEGUNDO.- Denuncia, en el motivo único del recurso, que la sentencia de instancia no aplica adecuadamente la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni por los Tribunales Superiores de Justicia.

Alega en concreto que la STJUE de 5 de junio de 2018 no niega el derecho a la indemnización en supuestos como el debatido, sino que remite al examen de las circunstancias del caso para verificar si existe una razón objetiva para no conceder indemnización al término del contrato y en parecidos términos se pronuncia la STSJ- Asturias de 11 de diciembre de 2018 (Rec. 2.391/2018).

Ante todo habrá que comenzar advirtiendo que si bien el Art. 193 de la LRJS señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia', por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil, siendo necesarias, al menos, dos sentencias conformes (o una sola dictada en unificación de doctrina) y, por tanto, al no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ( SSTS de 2 de julio de 1992 y 3 de junio de 1994), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso, por más que no puede descartarse el valor que deriva de sus resoluciones, especialmente el propio ante el que se recurre que debe justificar, en su caso, si se aparta de sus precedentes, así como la importante doctrina en interpretación de la Constitución dada por el Tribunal Constitucional y la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En atención a las razones expuestas se procederá al análisis del motivo, no sin antes dejar señalado que los datos relevantes para la resolución de litigio vienen condensados en el primero de los ordinales de la resolución de instancia, al precisar que el actor concertó un contrato temporal bajo la modalidad de interino, con el objeto de sustituir al trabajador D. Eloy , el día 20 de noviembre de 2006 y que fue cesado el día 30 de abril de 2018 por 'desaparición del derecho a reserva del puesto del trabajador a quien Ud. sustituía'.

Sentado cuanto antecede y, pese a los términos del suplico de la demanda, lo cierto es que ni en la demanda rectora ni en esta fase de recurso se ha hecho cuestión de la regularidad de la contratación ni sobre el ajuste a derecho del cese y la extinción del contrato acodados por la demandada.

No estamos tampoco ante el supuesto analizado por la sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2018 de interinidad por vacante, y aplicación del Art. 70.1 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, texto refundido, aprobado por RD Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, ni de la jurisprudencia que en relación con dicho tipo de interinaje allí se cita; sino que no encontramos ante el supuesto de interinaje por sustitución cuya duración es la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto ( Art. 4.2.b del Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada).

Como es sabido salvo previsión convencional o pacto entre las partes, la extinción del contrato de interinidad por alguna de las circunstancias indicadas anteriormente no genera derecho a indemnización a favor del trabajador de acuerdo con la legislación laboral vigente ( Art. 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores).

Es cierto que en el ámbito de la Administración Pública y a raíz de la TJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto de Diego Porras C-596/14, se consideró por el Tribunal que planteo la cuestión prejudicial ( STSJ Madrid de 5-10-16), que, extinguido el contrato al reincorporarse la trabajadora sustituida, procedía una indemnización de 20 días por año trabajado al entender la causa de la extinción análoga a las del despido objetivo.

Ahora bien, recurrida en casación para unificación de doctrina la expresada sentencia y planteada nueva cuestión prejudicial sobre la materia por la propia Sala IV del Tribunal Supremo, el TJUE, rectificando su doctrina, afirma que es conforme al derecho de la UE no prever el abono de indemnización alguna por extinción a los trabajadores con contrato de interinidad ( STJUE 21 de noviembre 2018, asunto Ana de Diego Porras (2) C-619/17). Los pronunciamientos del Tribunal, en apretada síntesis, son los siguientes: 1º) Se confirma la doctrina «Montero Mateos» y «Grupo Norte Facility» y, por consiguiente, 'la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron' (apartado 75).

2º) La necesidad de abonar una indemnización por finalización de un contrato temporal no constituye por sí sola una medida suficiente para evitar el abuso en la contratación temporal, de suerte que 'la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que incumbe al tribunal nacional apreciar, conforme a todas las normas del Derecho nacional aplicables, si una medida como la controvertida en el litigio principal, que establece el abono obligatorio de una indemnización a los trabajadores con ciertos contratos de trabajo de duración determinada al vencer el término por el que dichos contratos se celebraron, constituye una medida apropiada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o de relaciones laborales de duración determinada o una medida legal equivalente en el sentido de dicha disposición' (apartado 96).

3º) Se reconoce que la previsión de una indemnización para los interinos puede ser una buena medida contra el abuso, pero estableciendo que puede no exigirse la misma si existe una medida alternativa de modo que 'aún cuando el tribunal remitente constatara que el abono de la indemnización contemplada en el artículo 49, apartado 1, letra c), del Estatuto de los Trabajadores constituye una medida destinada a evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o de relaciones laborales de duración determinada o una medida legal equivalente, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, el hecho de que la concesión de esta indemnización se reserve a los casos de finalización de los contratos de trabajo de duración determinada distintos de los contratos de interinidad solo puede menoscabar el objetivo y el efecto útil del Acuerdo Marco si no existe, en Derecho español, ninguna otra medida efectiva para evitar y sancionar los abusos respecto de los trabajadores con contratos de interinidad, extremo que corresponde verificar al tribunal remitente' (párrafo 100).

Pues bien la STS 13 de marzo 2019 (Rec. 3.970/2016) niega que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad; sin que ello suponga discriminación. Razona en tal sentido el TS: '5. Aquella STJUE de 14 septiembre 2016 hacía dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal caso, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días que hace la sentencia recurrida para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días.

Pero, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16-) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) - segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en este mismo caso- el Tribunal de Justicia se aparta de aquella dirección.

En la última sentencia citada -la que da respuesta a nuestra cuestión prejudicial- se reitera lo que ya se razonaba en la sentencia del asunto Montero Materos, en el sentido de que la finalización del contrato de interinidad debida a la reincorporación de la trabajadora sustituida se produce 'en un contexto sensiblemente diferente, desde los punto de vista factico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los trabajadores' (ap. 70).

También solventa ya dicha sentencia el equívoco que se plasmaba en la de 14 de septiembre de 2016; y parte, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

En definitiva, el Tribunal de la Unión reconduce la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.

6. Esta declaración se corresponde plenamente con nuestros razonamientos y, en cambio, es contraria a lo que resuelve la sentencia aquí recurrida.

En suma, de un lado, no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales. Mas, como venimos reiterando, la concurrencia de los supuestos de despido objetivo da lugar al mismo tratamiento para todas las modalidades de contratación sin distinción en razón de la duración del contrato, en plena consonancia con lo que establece el art. 15.6 ET: 'los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción (...)'.

Por otra parte, no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales.



CUARTO.- 1. Negada pues la posibilidad de acudir a la indemnización de 20 días, el pronunciamiento de la sentencia recurrida podría suscitar la cuestión sobre esa diferencia de trato entre interinos y el resto de los trabajadores temporales. De ahí que en el auto por el que elevábamos la cuestión prejudicial, entendiéramos necesario agotar también otros posibles puntos de aproximación a la cuestión y despejar las dudas sobre si la ley española hubiera podido incidir en un inadecuado cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, con la cual se persigue imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada.

2. El legislador nacional adaptó nuestra normativa a la Directiva 1991/70 a través del el art. 3 del RDL 5/2001, de 2 de marzo, después convalidado por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

Fue dicha norma la que introdujo el reconocimiento de una indemnización al finalizar el contrato temporal, consistente en 12 días de salario por año trabajado. Sin embargo, como ya hemos visto, sólo lo hizo para dos de las tres modalidades de contratos temporales legalmente admitidas (obra o servicio determinado y circunstancias de la producción), excluyendo expresamente a los contratos de interinidad.

3. Pues bien, a la vista de la respuesta del Tribunal de la Unión, no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la indicada cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento. Como hemos indicado, la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días.

4. Precisamente, en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal).

En suma, aun cuando ni siquiera se planteaba en el litigio, el pronunciamiento de la sentencia recurrida nos obliga a considerar necesario precisar que el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas'.

Doctrina la expuesta que se reitera en la STS 10 de mayo 2019 (Rec. 16/2018) considerando que la extinción por cobertura reglamentaria de la plaza de un interino por vacante no genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el Art. 49.1 c) del ET, razonado que: 'por más que 'a priori' pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales, lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( Art.

35.1 de la CE). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del Art. 15.1 del ET. Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse'.

Lo hasta aquí razonado determina la desestimación del motivo y la del recurso mismo y, en consecuencia, la confirmación de la resolución de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la dirección letrada de Brigida contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo de fecha 25 de febrero de 2019, dictada en los autos núm.

704/18, resolviendo la demanda sobre reclamación de cantidad contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos. Sin costas Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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