Última revisión
13/04/2007
Sentencia Social Nº 1469/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1597/2006 de 13 de Abril de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 1469/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100482
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:843
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01469/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101656, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001597 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Luis , INSS, TGSS
Recurrido/s: INSS, TGSS, Luis
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000783
/2005
SENTENCIA Nº: 1469/07
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a trece de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001597/2006, formalizado por la letrada Dª Maria Nieves Albo Aguirre y por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de Luis y del INSS y TGSS, respectivamente, contra la sentencia de fecha doce de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000783/2005, seguidos a instancia de Luis frente al INSS y TGSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de enero de dos mil seis por la que se estimaba parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.-D. Luis , nacido el 30 de noviembre de 1953, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Peón, encontrándose en la actualidad en situación de paro.
Fue intervenido quirúrgicamente de un higroma prerotuliano izquierdo, el 27 de febrero de 2004, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el mes de septiembre de 2004, iniciando un nuevo periodo de incapacidad temporal, el 23 de septiembre de 2004, por recaída.
2.-Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 23 de junio de 2005, por la que se declara que la actora no se encuentra en situación de incapacidad permanente, por no suponer las lesiones que padece una disminución de su capacidad laboral.
3.-El actor presenta el siguiente cuadro: Discreta escoliosis dorso-lumbar con componente rotacional. Báscula pélvica. Esclerosis últimas interapofisarias lumbares. No discoartrosis. Intervenido bursitis infrarotuliana izquierda, el 02/04 (recidiva). Amputación 1/3 medio proximal de pierna izquierda en adolescencia. Porta prótesis. Osteoporosis de rodilla izquierda, con discretos signos degenerativos.
4.-Interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 26 de agosto de 2005, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso.
5.-La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 526,53 € mensuales y la fecha de inicio de efectos económicos se fija al 22 de junio de 2005.
6.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la pretensión principalmente deducida en la demanda formulada por el accionante en orden a obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y acoge la subsidiaria de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón, es recurrida en suplicación por su representación letrada con base, tanto en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral - revisión de hechos probados - como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia y por la representación de la Entidad Gestora que, también al amparo del último de dichos apartados pretende se deje sin efecto la declaración de incapacidad efectuada en la resolución impugnada.
Procede en este punto entrar a analizar los recursos y razones de método aconsejan principiar por el del accionante.
Respecto de aquel motivo primero, a través del cual pretende la parte la revisión del Hecho Probado tercero de la resolución atacada, debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:
A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.
C) Que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
D) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.
E) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado y ello no es predicable del caso que nos ocupa ante la ausencia, cuando menos, de los requisitos detallados en los precedentes apartados B) y C) y ello fundamentalmente porque la parte recurrente sustenta la revisión fáctica en el informe médico acotado a los folios 63 y 73 de la causa, habida cuenta que, además de basarse en meras copias no cotejadas con su original carentes de valor a los efectos revisores que se pretenden, el contenido de los mismos no revela el error del juzgador en su apreciación y no ostentan virtualidad como para variar el fallo de la resolución impugnada.
A ello cabe añadir que es doctrina consolidada la que viene afirmando que es aquel juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir e guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
En definitiva, los documentos en los que se apoya la revisión de hechos probados ya figuran valorados convenientemente por el Juzgador " a quo", no siendo viable primar la interesada interpretación que de los mismos efectúa la parte al prevalecer aquella valoración.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la misma Ley , denuncia el accionante la infracción por interpretación errónea de lo establecido en el artículo 137.1 c) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la representación de la Entidad Gestora, la del punto 4 del mismo precepto legal de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 vigente por virtud de la Disposición Transitoria quinta bis de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1974 en relación con los artículos 134.1 y 137.2 de la Ley de 20 de junio de 1994 .
La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.
TERCERO.-El art. 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por la demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.
No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.
La invalidez permanente en grado de incapacidad total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad (Art. 137 núms. 4 y 2 LGSS ).
Hechas las consideraciones que anteceden y teniendo en cuenta los padecimientos descritos con valor de hecho probado en la sentencia de instancia, se llega necesariamente a la conclusión del pleno acierto del Juzgador " a quo" al denegar al accionante la situación de incapacidad permanente absoluta que solicita pues, las residuales que integran el cuadro clínico que presenta contraindican la realización de actividades que impliquen importantes requerimientos físicos, sobrecarga funcional , bipedestación y deambulación entre las que ,indudablemente, se incluyen las propias de su profesión de peón que exige arrodillarse, caminar por terrenos irregulares y realizar esfuerzos considerables, pero conserva aptitud para el desempeño de otras actividades laborales que no impliquen tales exigencias.
Lo expuesto, supone el rechazo de las censuras jurídicas efectuadas y por ello
Fallo
Desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Luis y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia del primero contra las Entidades Gestoras recurrentes, sobre Invalidez Permanente, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

