Última revisión
19/02/2009
Sentencia Social Nº 1469/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1671/2008 de 19 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO
Nº de sentencia: 1469/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009101958
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2006 - 0001676
mm
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
En Barcelona a 19 de febrero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1469/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por T.M.A. GRUPO F. SANCHEZ, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 30 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 471/2006 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Frida . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por la empresa T M A GRUPO F SANCHEZ contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y contra Dª Frida y en su consecuencia absuelvo a todos los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, declarando ajustado a derecho el recargo del 40% en las prestaciones sociales devengadas por el accidente laboral de D Carlos Jesús a cargo de la empresa demandante."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- D. Carlos Jesús , sufrió un accidente de trabajo el día 15/09/2005 cuando prestaba servicios para la empresa demandante en el lavadero de contenedores de la misma, siendo su trabajo habitual en la empresa . Como consecuencia de las lesiones causadas por el accidente ,el trabajador falleció.
2º.- La Inspección de Trabajo de Barcelona efectuó visita de inspección el día 16.9.05 al centro de trabajo donde tuvo lugar el accidente , y posteriormente levantó Acta de Infracción de Seguridad y Salud Laboral 297/06 por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales contra la empresa y se propuso una sanción de 30.050,61 ?. que se encuentra recurrida.
3º.- Por resolución TR 0023-361-2006/807.581-08 de fecha 18.4.06, el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Carlos Jesús el día 15/09/05 y en consecuencia se declaró la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo fueran incrementadas en el 40% con cargo exclusivo a la empresa.
4º.- En fecha 23.5.2006 la empresa demandante interpuso reclamación previa contra la resolución del INSS por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad que no había sido resuelta en el momento de presentar la demanda
5º.-. El accidente se produjo cuando el Sr. Carlos Jesús , estaba trabajando en la empresa operando en el lavadero de contenedores que era su trabajo habitual y el camión propiedad de la empresa matricula 0134 CHH conducido por el trabajador de la misma empresa Manuel Espinosa Vilches alrededor de las 18.45 accedió a dicha zona a fin de lavar el camión por fuera , tras recoger la manguera alrededor de las 19.50 horas se subió a la cabina que se encuentra a 1.90 mts del suelo e inicio el desplazamiento hacia el aparcamiento utilizando la puerta de salida situada frente al lavadero sin apercibirse de la presencia del Sr. Carlos Jesús al que arrollo causándole la muerte, determinándose por el INSS con fecha 12.7.2006 la prestación por muerte y supervivencia a favor de su esposa Frida incrementada con el recargo del 40% por falta de medidas de seguridad a cargo de la empresa TMA Grupo F Sánchez
6º.- De las pruebas practicadas se ha acreditado que aunque la zona en que ocurrió el accidente no fuera de "transito o transferencia" la realidad es que circulaban camiones de grandes dimensiones con sus container y contenedores para ser lavados y no tenia las medidas de seguridad convenientes a fin de evitar accidentes teniendo en cuenta que los conductores estaban a 1.90 mts del suelo cuando subían a la cabina del camión y al no existir ni espejos ni ningún otro medio de orientación o contención no podían apercibirse de la existencia de peatones en la zona y evitarlos, por lo que existe en nexo causal requerido para determinar la responsabilidad de la empresa por falta de medidas de seguridad y prevención de accidentes laborales y en consecuencia es responsable del recargo en las prestaciones concedidas a la viuda del trabajador fallecido en la cuanta determinada por el INSS del 40%"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimaba la demanda interpuesta por la empresa demandada T.M.A. Grupo F.Sánchez, S.L. en reclamación contra el recargo de prestaciones impuesto por el Ente Gestor ,se interpone por las citadas empresas recurso de suplicación, el cual tiene por objeto: a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia contenidas en la misma.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos de recurso interpuesto por la recurrente, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente interesa la modificación del hecho probado sexto, para el que se solicita la siguiente redacción:
"De las pruebas practicadas se deduce que la zona en la que ocurrió el accidente no era de tránsito o transferencia, en ella circulaban camiones de grandes dimensiones con sus contenedores para ser lavados, debiendo estos circular a una velocidad máxima de 10 Km/hora. El personal que trabajaba en el lavadero accedía al mismo por un camino que había detrás."
No puede accederse a lo solicitado por cuanto conforme a constante doctrina jurisprudencial, para que prospere esta causa de suplicación, en base al carácter extraordinario de este recurso, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:
a)La existencia de un error en el juez en la valoración de la prueba, de forma clara y contundente, no basado en conjeturas o razonamientos.
b)Que este error se base en documentos o pericias obrantes en las actuaciones que lo evidencien.
c)Que el recurrente señale los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concretes u pretensión revisora.
d)Que los resultados que se postulan, aunque se basen en los citados medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo de juicio, de modo que en caso de contradicción ha de prevalecer el criterio del juez de instancia, en tanto que la Ley le reserva la función de valoración de las pruebas y,
e)Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
En el presente caso la modificación se basa en testificales, lo que no es apto para la modificación de hechos probados o carecen de relevancia para el resultado del fallo como la existencia de limitación de la velocidad, cuando no fue su exceso la causa del accidente.
Tampoco podrían estimarse las sustituciones solicitadas por cuanto se basan en declaraciones que constan en actas de declaraciones prestadas ante otros juzgados, en este caso un juzgado de lo penal y esas declaraciones no tienen, a estos efectos, la consideración de documentos aptos para la revisión de hechos probados.
Lo antes expuesto no obsta para que por el juez del orden social se deba tener en cuenta, con extraordinaria disposición, los hechos declarados probados en otras sentencias de ordenes jurisdiccionales distintos. En ese sentido cabe recordar la sentencia del T.C. de fecha 26/11/ 1985 , nun 158/1985 , recurso de amparo 676/1984, en el que resuelve sobre esta misma cuestión de divergencia entre hechos probados que se dio entre tribunales de lo social y de otros órdenes jurisdiccionales.
TERCERO.- En el segundo y último motivo del recurso la parte denuncia la vulneración del art. 97.2 de la LPL. Y el 123 del TRLGSS.
El art.97.2 de la LPL , establece que la sentencia declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión. Pues bien, en el presente caso no se da la incongruencia omisiva ni la falta de fundamentación acorde con los hechos probados, sino que lo que expone la recurrente es otra versión de los hechos basada ,bien en una diferente interpretación de las testificales, bien del conjunto de la prueba practicada, lo que no puede estimarse como vulneración de lo preceptuado en el art 97.2 citado.
En cuanto a la alegada vulneración del art.123 del TRLGSS , no se trata de la aplicación del recargo en base a la infracción de una norma genérica de tal amplitud y falta de concreción que resulte artificial deducir de ese incumplimiento un efecto como el del accidente. En el presente caso ha existido, además, la infracción de la norma específica contenida en el punto 5 parte A del Anexo I del R.D.486/1997 y del Anexo II puntos 2 y 3 del R.D. 1215/1997 cuando dispone:
" 2.- Cuando un equipo de trabajo maniobre en una zona de trabajo, deberán establecerse y respetarse unas normas de circulación adecuadas" ( no solo el límite de velocidad sino la señalización que se colocó tras el accidente por la recurrente). 3.-Deberán adoptarse medidas de organización para evitar que se encuentren trabajadores a pié en la zona de trabajo de equipos de trabajo automotores".
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por T.M.A. Grupo F.Sánchez, S.L. contra la sentencia dictada el 30/5/07 por el Juzgado de lo Social num. 2 de los de Terrassa en autos nº 471/06 y acumulados 517/2006 en los que también han sido parte el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Frida debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida . Condenamos a la recurrente a la perdida del deposito consignado para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

