Sentencia Social Nº 1469/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1469/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 771/2015 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PUYA JIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 1469/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015101792


Encabezamiento

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 1469/15

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

1 ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

1ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintinueve de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 771/15, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DSE ALMERIA, en fecha 22/12/14 , en Autos núm. 34/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Adrian en reclamacion sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22/12/14 , por la que estimando, en su pretensión subsidiaria, la demandaformulada por Adrian frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, y previa revocación de la resolución administrativa impugnada, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial del ramo de la construcción condenando en consecuencia a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a abonar al actor el importe de la prestación correspondiente.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO:Elactor, Adrian , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1965, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido para la prestación de incapacidad permanente.

SEGUNDO:Elactor tiene como profesión habitual la de oficial del sector de la construcción, cuyas tareas habituales requieren la manipulación de ambas manos.

TERCERO:Con fecha de 21 de diciembre de 2010 sufrió un accidente con secuelas de sección de aparato extensor de dorso de mano derecha.

CUARTO:Con fecha de 2 de agosto de 2012 11 de mayo de 2010, por el EVI se emite informe propuesta clínico laboral fundado en el siguiente juicio clínico laboral: varón de 46 años, herida anfructuosa dorso mano dcha en dic 2010 con sección tendones extensores de 1ª a 4ª, actual limitac de movilidad de mano dcha con flexión 40º, extensión 50º, pronosupinación completa, realiza puño completo y pinza digital. Dolor regional complejo tipo 1; estableciendo las siguientes limitaciones orgánico- funcionales: limitación movilidad mano dcha infer 50% con movilidad global de dedos conservada, algias en región dorsal de mano dcha, tipo dolor regional complejo postraumático.

En fecha de 2 de agosto de 2012 por la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta.

QUINTO:El actor padece las siguientes limitaciones orgánico-funcionales: impotencia funcional de mano derecha de 36% de movilidad con fuerza menor del 50% y difuiculttad de pinza y garra y dolor constante agravable con trabajo de intensidad moderada-grave.

SEXTO:La base reguladora del actor asciende a la suma de 1558,77 euros mensuales.

SÉPTIMO:Elactor interpuso reclamación previa que fue desestimada, agotándose la vía administrativa.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso de suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería en fecha 22 de diciembre e de 2014 en los Autos 34/2013 promovidos por Adrian , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1965, de 50 años de edad, figura afiliado a la Seguridad Social y tiene como profesión habitual la de oficial del sector de la construcción, cuyas tareas habituales requieren la manipulación de ambas manos. Con fecha de 21 de diciembre de 2010 sufrió un accidente con secuelas de sección del aparato extensor de dorso de mano derecha. En de 2 de agosto de 2012 por el EVI se emite informe propuesta clínico laboral: herida anfructuosa dorso mano dcha en dic 2010 con sección tendones extensores de 1ª a 4ª, actual limitac de movilidad de mano dcha con flexión 40º, extensión 50º, pronosupinación completa, realiza puño completo y pinza digital. Dolor regional complejo tipo 1; estableciendo las siguientes limitaciones orgánico-funcionales: limitación movilidad mano dcha infer 50% con movilidad global de dedos conservada, algias en región dorsal de mano dcha, tipo dolor regional complejo postraumático. limitaciones orgánico-funcionales: impotencia funcional de mano derecha de 36% de movilidad con fuerza menor del 50% y dificultad de pinza y garra y dolor constante agravable con trabajo de intensidad moderada-grave.

La sentencia teniendo en cuenta la limitación de la movilidad de la mano estima la pretensión subsidiaria de la demanda declarando que el actor se encuentra afecto de una Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual de oficial de la construcción.

SEGUNDO.-Por la representación del INSS se fórmula recurso de suplicación al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS en orden a la revisión de los hechos declarados probados añadiendose un párrafo final al hecho probado Cuarto de la sentencia por el que se constate lo siguiente: ' limitaciones funcionales: para muy altos requerimientos físicos de la mano derecha'

Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

Debe precisarse, como hemos manifestado en reiteradas ocasiones, que es a la Juzgadora de instancia cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral a quien corresponde apreciar 'los elementos de convicción', concepto más amplio que el de medios de prueba, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas pertinentes la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que al efecto le otorga el art. 97.2 de la LRJS de tal forma que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea posible y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas que pueden resultar transcendentes a los efectos de la resolución del litigio con base en concretos documentos auténticos o prueba pericial obrante en autos. A todo lo anterior debe añadirse el prudente y cauto uso que debe hacerse de la facultad de anulación, remedio extremo al que sólo cabe acudir cuando se haya producido una infracción de normas o garantías esenciales del procedimiento determinantes de indefensión en quien lo denuncia, circunstancia que no concurre en el supuesto de autos, pues las pruebas que se citan son una más entre las muchas practicadas todas las cuales han sido valoradas por la Juez no de forma aislada sino en su conjunto de tal manera que cada una de ellas cobra su valor en relación con las otras.

Finalmente, es preciso recordar que la discrepancia que el recurrente muestra sobre la valoración judicial de determinada prueba y la relación que efectúa entre esta actuación del Juez y el art 24 CE olvida que la norma constitucional no establece cómo han de valorarse las pruebas aportadas ni, desde luego, qué elementos de convicción ha de pesar más a la hora de solucionar un litigio. La valoración de las pruebas corresponde en exclusiva al órgano judicial y el recurrente no ha visto por acto de la Juez limitados los medios de defensa a su alcance ni la respuesta dialéctica a las tesis contrarias. No ha existido privilegio de una parte en perjuicio de la otra, sino una igualdad efectiva de las posibilidades y cargas del actor y del demandado en la alegación y prueba de los hechos controvertidos para lograr la plenitud del resultado. Respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los anteriores requisitos.

Aplicada la anterior doctrina el motivo debe decaer.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS en orden al examen del derecho aplicado la sentencia se entiende que existido violación la aplicación indebida el art. 137 -3 de la Ley General de la Seguridad Social , que define la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como la que consiguen el trabajador una disminución inferior al 33% de su rendimiento normal para dicha profesión sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

La jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo recoge que: 'la calificación de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, por cuanto estás limitaciones son las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia'

La parte recurrente fía el recurso sola y exclusivamente en el aspecto de la fuerza y movilidad residual en la mano, y sin embargo no tiene en cuenta que en el informe del EVI se señalaba que a la pérdida de fuerza y limitación de movilidad 50 % para realizar altos requerimientos físicos en la mano derecha, habría de unirse el dolor regional complejo postraumático. El síndrome de dolor regional complejo es un trastorno de dolor crónico que provoca dolor intenso, por lo general en los brazos, las manos, las piernas y los pies. Puede ocurrir después de una lesión en un nervio o en el tejido de un área afectada. Es posible que el reposo y el tiempo solamente lo empeoren.

Los médicos no están seguros de qué causa el síndrome del dolor regional complejo (SDRC). En algunos casos, el sistema nervioso simpático desempeña un papel importante en el dolor. Otra teoría es que el SDRC es causado por una activación de la respuesta inmunitaria, lo cual lleva a síntomas inflamatorios de enrojecimiento, calor e hinchazón en el área afectada.

El síndrome del dolor regional complejo tiene dos formas: El SDRC 1 es un trastorno neurológico crónico que ocurre casi siempre en los brazos o las piernas después de una lesión menor. Se piensa que el SDRC es el resultado del daño al sistema nervioso. Esto incluye los nervios que controlan los vasos sanguíneos y las glándulas sudoríparas. Los nervios dañados ya no pueden controlar adecuadamente el flujo sanguíneo, la sensibilidad (sensación) y la temperatura en el área afectada Cambios en la temperatura de la piel, alternando entre caliente y frío. Crecimiento más rápido de uñas y pelo. Espasmos musculares y dolor articular. Dolor fuerte e intenso que empeora con el más ligero toque o brisa, Piel que lentamente se torna manchada, púrpura, pálida o roja; delgada y brillante; inflamada; más sudorosa.

De lo anterior se deriva una química dolorosa en rebeldía a tratamiento, que constituye un trastorno de la sensibilidad en la zona afectada por el traumatismo con una limitación de la movilidad de la mano o dedos con afectación de función de garra y pinza.

Siendo por lo anteriormente expuesto por lo que procede la desestimación del recurso suplicación y la confirmación íntegra sentencia recurrida por la que se le reconoce al actor una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial del ramo de la construcción con abonó del importe de la prestación correspondiente.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DSE ALMERIA, en fecha 22/12/14 , en Autos núm.34/13, seguidos a instancia de Adrian , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con Advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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