Sentencia SOCIAL Nº 1469/...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1469/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1093/2022 de 28 de Junio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 1469/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022101235

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1781

Núm. Roj: STSJ AS 1781:2022

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01469/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2022 0000005

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001093 /2022

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000078 /2022

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña María Milagros

ABOGADO/A:MANUEL RODRÍGUEZ VELAZQUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:Mº FISCAL, Doroteo , COLEGIO DE ECONOMISTAS DE ASTURIAS

ABOGADO/A:, ROBERTO LEIRAS MONTAÑES , ROBERTO LEIRAS MONTAÑES

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Sentencia nº 1469/22

En OVIEDO, a veintiocho de junio de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001093/2022, formalizado por el Letrado D. Manuel Rodríguez Velázquez, en nombre y representación de María Milagros, contra la sentencia número 110/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000078/2022, seguidos a instancia de María Milagros frente a Mº FISCAL, Doroteo, COLEGIO DE ECONOMISTAS DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:DOÑA María Milagros presentó demanda contra Mº FISCAL, Doroteo, COLEGIO DE ECONOMISTAS DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 110/2022, de fecha siete de marzo de dos mil veintidós

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- María Milagros presta sus servicios por orden y cuenta de la empresa COLEGIO DE ECONOMISTAS DE ASTURIAS, con una antigüedad reconocida al 16 de octubre de 1995, con relación laboral indefinida, jornada de 40 horas semanales, con la categoría profesional de economista y habiendo ostentado en los últimos años el puesto de Directora Adjunta del Director General y Secretario Técnico.

SEGUNDO.- Por el Colegio de Economistas de Asturias se convocó reunión de Junta de Gobierno para el día 10 de mayo de 2021 con el siguiente orden del día:

I. Lectura y aprobación, si procede del acta de la reunión anterior.

II. Informe de actividad del año 2020 e informe de actividad enero-abril 2021

III. Formulación de las cuentas del ejercicio 2020

IV. Fusión con el Colegio de Titulados Mercantiles. Situación actual.

V. Sede colegial. Situación actual.

VI. Situación actual del Colegio y medidas tomar.

VII. Convocatoria de Junta General Ordinaria

VIII. Trámites de Secretaría

IX. Ruegos y preguntas

La relación de asistentes a la Junta fueron:

D. Doroteo

D. Gerardo

Dña. Carina

D. Gustavo

D. Herminio

Dña. Claudia

D. Hugo

Dña. Coro

Dña. Custodia

D. Ismael

D. Jacinto (Director General-Secretario técnico).

Dña. María Milagros (Directora General Adjunta).

Su contenido se da por reproducido en este punto.

En lo que respecta al punto VI del orden día. Situación actual del Colegio y y medidas a tomar se hace constar lo siguiente en el Acta de la citada junta.

En este momento el Sr. Vicedecano cede la palabra a D. Jacinto que pasa a exponer varios asuntos de orden interno que afectan al funcionamiento operativo del Colegio. En concreto, se realiza una exposición sobre la situación de los empleados del Colegio y la posibilidad de acometer medidas de reducción de personal ante la situación económica de los dos últimos ejercicios si fuera necesario.

Se declara que recabe más información sobre este extremo y posponer la toma de decisiones al análisis de la información y la evolución futura tanto de la situación económica como de la unión con el Colegio de Titulados Mercantiles.

TERCERO.- Con el plazo de urgencia se convocó reunión del Pleno de la Junta de Gobierno del Colegio de Economistas de Asturias el día 31 de mayo de 2021 con el siguiente orden del día:

I. Lectura y aprobación, si procede del acta de la reunión anterior.

II.Análisis de plazos y decisiones a tomar a raíz de la publicación en el BOPA de la Ley del Principado de Asturias 1/2021 de 5 de mayo de creación del Colegio Profesional de Economistas de Asturias por fusión del Colegio de Economistas de Asturias y del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de Asturias.

III. Fusión con el Colegio de Titulados Mercantiles. Consideración, y en su caso análisis, en el caso de que esté disponible a la fecha de la Junta de la información legal, financiera, laboral y de cualquier ámbito que pudiera ser relevante de cara a las futuras decisiones y negociaciones en el marco del proceso de fusión con el Colegio de Titulares Mercantiles.

IV. Análisis de la documentación contable-financiera aportada de cara a valorar, en su caso la reformulación de las cuentas del ejercicio 2020.

V. Ratificación, o en su caso, rectificación de la Convocatoria de la Junta General Ordinaria realizada en la pasada Junta de Gobierno.

VI. Sede colegial, Actualización de las obras desde el 10 de mayo de 2021

VII. Trámites de Secretaría.

VIII. Ruegos y preguntas.

Su contenido se da por reproducido en este punto.

En lo que respecta al punto III se hizo constar los siguiente:

El Sr. Vicedecano cede la palabra a D. Jacinto que procede a realizar una síntesis de las labores realizadas a este proceso hasta ahora y de la documentación que se ha aportado por parte del Colegio de Economistas de Asturias en el marco de las negociaciones realizadas con el Colegio de Titulares Mercantiles.

El Sr. Vicedecano retoma la palabra y recalca el amplio y buen trabajo realizado hasta la fecha y solicita a D. Jacinto que se prepare un documento que relacione los asuntos contables, laborales, mercantiles y de cualquier índole que puedan ser significativos en el proceso de fusión para que tanto los miembros de la Junta de Gobierno como la comisión negociadora de esta sean conocedores de los aspectos relevantes a tener en cuenta y poder tomar las decisiones más adecuadas a los intereses del Colegio. En especial se hace mención a los contratos y situación del personal, contratos mercantiles más significativos, descripción de funciones y tareas del personal, organización interna del Colegio, otros derechos y obligaciones del Colegio, etc..

CUARTO.- Con el plazo de urgencia se convocó reunión del Pleno de la Junta de Gobierno del Colegio de Economistas de Asturias el día 10 de junio de 2021 con el siguiente orden del día:

I.Lectura y aprobación, sin procede, del acta de la reunión anterior.

II.Información del Vicedecano sobre la carta de dimisión recibida de D. Romualdo y nombramiento, en base a los estatutos del Colegio de Economistas de Asturias, de nuevo Decano.

III.A propuesta del nuevo Decano, propuesta y aprobación, en su caso y según el artículo 43 de los Estatutos Sociales, de los nuevos cargos y nombramientos en la Junta de Gobierno del colegio de Economistas de Asturias.

IV. Ruegos y preguntas.

Su contenido se da por reproducido en este punto.

En relación al punto II se hace constar:

El Sr. Vicedecano informa de la carta recibida de D. Romualdo en la que comunica su dimisión irrevocable como Decano del Colegio de Economistas de Asturias por motivos de salud y de la conversación mantenida con él donde se explicaron dichos motivos y donde se transmitieron los asuntos pendientes, recomendaciones y consejos para su sucesor en el cargo.

Por parte de la Junta, se acepta por unanimidad la dimisión de D. Romualdo siendo deseo, también por unanimidad de los asistentes y representados, que conste en acta la especial gratitud de esta Junta de Gobierno a D. Romualdo por la labor prestada en su mandato y ya como miembro anterior de la Junta de Gobierno su incansable trabajo como Decano en aras de la consecución de los objetivos del Colegio y el bienestar de sus colegiados y su especial compromiso con la fusión del Colegio de Economistas con el Colegio de Titulares Mercantiles, próxima ya a consumarse, y de la que él ha sido un firme valedor desde el inicio del proceso.

Desde la Junta se desea reiterar el agradecimiento antedicho y manifiesta el apoyo más afectuoso, la disponibilidad plena y la amistad sincera de todos los miembros de esta Junta, cesándole una pronta y plena recuperación.

En relación al punto III se hace constar:

El Sr. Vicedecano una vez aceptada la dimisión de D. Romualdo y en aplicación del artículo 43 de los Estatutos Colegiales, somete a la Junta su nombramiento como Decano y la propuesta del nombramiento como Vicedecana de Dña. Claudia.

Sometido esta circunstancia a votación se acuerda por unanimidad de los asistentes y representados el nombramiento como nuevo Decano del Colegio de Economistas de Asturias de D. Doroteo en sustitución de D. Romualdo y el nombramiento como Vicedecana del Colegio de Economistas de Asturias a Dña. Claudia.

Ambos, presentes en la Junta, aceptan el cargo para el que se les ha nombrado, pasando D. Doroteo a enunciar someramente las líneas principales que pretende desarrollar en su Decanato, su opinión sobre el proceso de Fusión con el Colegio de Titulados Mercantiles recientemente iniciado y su enfoque de Dirección y Administración para el futuro Colegio de Economistas de Asturias para lo cual agradece el apoyo y colaboración que la Junta ha prestado y prestará para este menester.

Dña. Claudia toma la palabra agradeciendo el nombramiento y la confianza puesta en ella y coincidiendo con las líneas de actuación expuestas por D. Doroteo manifestando su total colaboración y disposición los fines colegiales.

QUINTO.- Por el Colegio de Economistas de Asturias se convocó reunión de Junta de Gobierno para el día 25 de junio 2021 con el siguiente orden del día:

I.Lectura y aprobación, si procede, del acta de la reunión anterior.

II.Nombramiento de miembros de la Comisión Gestora

III. Ruegos y preguntas

El contenido de la reunión se da por reproducido en este punto.

En relación al punto II se indica:

Toma la palabra el Secretario Técnico para anunciar a los presentes que, si bien su compromiso de permanencia en su cargo con el anterior Decano, D. Romualdo, se daría por finalizado en paralelo a su renuncia o finalización de mandato al frente de la Junta de Gobierno, por responsabilidad considera que debe continuar hasta que el proceso de fusión orgánica y funcional del nuevo Colegio Profesional de Economistas de Asturias se vea culminado y así lo ha acordado con el actual Decano, D. Doroteo. Asimismo, se pone a disposición de la Junta de Gobierno para cualquier cosa que requiera, más allá de dicha fecha. La Junta de Gobierno acepta dicha renuncia y agradece a D. Claudia el trabajo y dedicación empleado estos años para con el Colegio de Economistas de Asturias.

En relación al punto III se indica:

D. Gustavo se interesa por la fecha del traslado a la nueva sede, a los que el Secretario Técnico responde que la previsión de finalización de la obra es final de Agosto, con lo que se podría producir el traslado a lo largo del mes de septiembre, al menos en lo que respecta al personal y activos del actual Colegio de Economistas, entendiendo que el traslado del Colegio de Titulados Mercantiles será un tema a decidir por la Comisión Gestora.

Recuerda D. Jacinto la relevancia del trabajo de la Comisión Gestora con relación al logo e imagen corporativa, pues afecta a muchos otros aspectos (vinilos y logos en sede, dominios, webs, correos, material de papelería, etc..) y sería importante intentar que la adaptación sea lo menos gravosa posible. Propone asimismo la conveniencia de constituir grupos de trabajo dentro de la comisión para tratar los distintos temas organizativos (estatutos, imagen corporativa, relaciones con el colegiado, personal...)

'...'

SEXTO.- Por el Colegio de Economistas de Asturias se convocó reunión de Junta de Gobierno para el día 17 de diciembre de 2021 con el siguiente orden del día:

I.Lectura y aprobación, si procede del acta de la reunión anterior II. Reorganización de la oficina colegial.

III. Ruegos y preguntas.

Su contenido se da por reproducido.

En relación al punto II se hace constar lo siguiente:

Se expone por el Sr. Decano-Presidente de la necesidad de reorganizar la oficina colegial para mejorar el desarrollo de su actividad ante las carencias que se han venido apreciando.

En especial, señala que esa necesidad es hoy en día más patente y surgen en la medida en que se ha producido la resolución del contrato concertado con el Secretario Técnico así como la inminente fusión con el Colegio de Titulados Mercantiles y Empresariales de Asturias, lo que va a suponer entre otros efectos, el incremento de unos 500 colegiados aproximadamente.

Esta medida propuesta, ya viene siendo valorada desde el órgano Directivo del Colegio comenzándose ya en el mes de junio de 2021, plasmada en la Junta de Gobierno realizada el día 25 de junio de 2021, una distribución de funciones en el seno de la Comisión Gestora del proceso de fusión de ambos colegios, de forma tal que sus respectivos miembros asumían funciones gerenciales organizadas por materias concretas.

Estas propuestas y ante lo inminente de la firmeza de la fusión y para mejorar la gestión diaria del Colegio, hace conveniente que esta medida organizativa sea incorporada ya aplicada al propio Colegio de Economistas con anterioridad.

A este respecto, y una vez debatido en el seno de la Junta de Gobierno, se acuerdan, por unanimidad las siguientes acciones:

a.- Realizar una reorganización de la oficina colegial, para lo cual se recabará del personal un informe detallado de las actividades que desarrolla cada uno de ellos.

b.- Creación en el seno de la Junta de Gobierno, a fin de realizar una distribución de funciones gerenciales, las siguientes comisiones:

1.-COMISIÓN DE FORMACIÓN

2.- COMISIÓN DE ASUNTOS COLEGIALES

3.-COMISIÓN DE TESORERÍA Y SECRETARIA

c.- Una vez recibidos los informes mencionados en el apartado a), deliberar nueva reunión en la que se realice la asignación concreta de funciones gerenciales a cada comisión con nombramiento de los integrantes de las comisiones entre los miembros de la Junta de Gobierno.

Este proceso que se espera implantar a la mayor brevedad, busca la máxima eficiencia de los recursos humanos y técnicos del Colegio, respetando en todo caso la identidad del mismo, sus obligaciones y las capacidad de los trabajadores.

SÉPTIMO.-Por el Colegio de Economistas de Asturias se convocó reunión de Junta de Gobierno para el día 27 de diciembre de 2021 con el siguiente orden del día:

I. Lectura y aprobación, si procede del acta de la reunión anterior.

II. Sorteo del orden inicial de las listas del TAP para el año 2022.

III. Deliberación y aprobación , en su caso de la participación del Colegio de Economistas de Asturias en la constitución del INSTITUTO DE MEDIACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS S.C. (I.M.P.A), así como la asignación de los representantes del Colegio de Economistas de Asturias en dicha entidad.

IV. Ratificación por parte de la Junta de Gobierno del acuerdo de cese de D. Jacinto.

V. Ruegos y preguntas.

Su contenido se da por reproducido en este punto.

En lo que respecta al punto IV se indica lo siguiente:

El Decano Presidente somete a la Junta de Gobierno el acuerdo firmado con D. Jacinto con fecha 9 de noviembre de 2021 y que refleja la renuncia de este según ya informó en la Junta de Gobierno del pasado día 25 de junio de 2021.

Una vez analizado el documento, que fue redactado con la colaboración de los servicios jurídicos del Colegio de Economistas de Asturias, y emitidas las correspondientes explicaciones por parte del Decano Presidente, por unanimidad, se ratifica el contenido y la firma del mismo por su parte, aceptando la renuncia de D. Jacinto y agradeciéndole los servicios prestados durante sus años de desempeño en el Colegio de Economistas de Asturias.

OCTAVO.- En fecha 22 de diciembre de 2021 Doroteo y María Milagros firmaron documento de autorización de revisión de equipos informativos en el citado documento se hace constar:

SE INFORMA

Que, con motivo de la auditoría externa realizada y habiéndose apreciado en el servidor común del equipo informático del Colegio de Economistas de Asturias la existencia de graves anomalías que perjudican seriamente los intereses del mismo, se hace necesaria la realización de una inspección informática en los equipos individuales.

A TAL FIN

El trabajador AUTORIZA EXPRESAMENTE al Colegio de Economistas de Asturias y al técnico designado al afecto a acceder al terminar informático de la corporación asignado al trabajador garantizando en todo caso que la inspección se ceñirá al funcionamiento y control del cumplimiento de obligaciones laborales; con total respeto a cualesquiera datos o informaciones de índole personal o íntima del trabajador que pudieran obrar en el equipo informático.

La intervención objeto de autorización de la trabajadora será efectuada el día 22 de diciembre de 2021.

Mediante esta autorización la persona trabajadora se muestra conforma con la inspección sin considerar necesaria ni su propia presencia, ni la de un tercero que garantice la indemnidad del derecho a la intimidad durante el tiempo que dure el proceso.

NOVENO.-En fecha 17 de febrero de 2022 se remitió a la actora comunicación por medio de burofax con el siguiente sentido literal:

Muy Sra. nuestra:

Durante su ausencia, la experiencia ha demostrado que el funcionamiento ordinario del Colegio precisa del acceso a sus carpetas en el servidor, ya que es el único lugar en el que se ubica numerosa documentación propiedad del Colegio.

Dicho acceso resulta hoy imposible, ya que se restringió el acceso a las mismas, pese a tratarse de medios puestos a su disposición por el Colegio con la única finalidad de posibilitar su prestación laboral.

Dada la situación de incapacidad temporal y la duración incierta de la misma, por medio de la presente le requiramos que nos de su consentimiento por escrito para realizar los cambios técnico necesarios para poder acceder a las mismas por el personal del Colegio.

Para ello le concedemos el plazo de 48 horas, a contar desde el percibo de la presente.

Con el fin de facilitar la solución del problema y evitar demoras inncesarias, transcurrido dicho plazo, entenderemos que otorga su consentimiento y el Colegio procederá a intentar eliminar dicha restricción, mediante el recurso a técnico externos competente en la materia.

DÉCIMO.- Consta emails remitido por María Milagros en su condición de Directora General Adjunta, dirigido a los miembros de la Junta de Gobierno, en fecha 2 de julio de 2021 en referencia al asunto Convocatoria reunión Comisión Gestora 6 de julio y enviando datos adjuntos: Borrador de estatutos provisionales, Certificados titulados acta nombramiento de Comisión Gestora entre otros documentos; y email en fecha 7 de julio de 2021 en relación al asunto de Comisión Gestora, añadiendo como datos adjuntos Acta de Constitución Comisión Gestora levantada en fecha 6 de julio de 2021, su contenido se da por íntegramente reproducido en este punto.

UNDÉCIMO.- Por su parte el Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales del Principado de Asturias convocó a la Junta de Gobierno en fecha 11 de junio de 2021 en cuyo el orden del día estaba la de elegir la Comisión Gestora.

DUODÉCIMO.- En la Junta de Gobierno convocada en fecha 10 de mayo de 2021 se trató el tema de que se habían producido unos comportamientos con uno de los trabajadores y que había un problema entre María Milagros e Diego, y se propuso la extinción de la relación laboral de este último por despido objetivo. Los miembros de la Junta de Gobierno ante la manifestación de D. Doroteo de que D. Romualdo ( Decano ) le dijo que se dejaran las cosas como estaban, y ya que no había habido una clarificación sobre el asunto, decidieron no adoptar ningún acuerdo al respecto quedando condicionado a ser objeto de estudio futuro más pormenorizado. Tras la Junta María Milagros que se encontraba presente, manifestó signos de nerviosismo, poniéndose a llorar. Constan emails de 5 de mayo de 2021 entre Custodia y María Milagros, en los que la primera se preocupa por su estado de salud y le da ánimos, estos se hacen constar de forma literal en acta notarial de fecha veintidós de febrero de dos mil veintidós su contenido se da por reproducido en este punto.

DÉCIMO TERCERO.- La actora ha venido realizando funciones de Directora Adjunta del Director General y Secretario Técnico asumido por D. Jacinto que a su vez era un cargo de confianza nombrado por el Decano Romualdo. Y realizaba funciones de coordinación entre los distintos trabajadores, siendo asistida también por el personal de carácter administrativo, teniendo a su disposición un despacho propio. Como se ha indicado la dimisión del Decano fue aceptada en Junta de Gobierno de fecha 25 de junio de 2021. Jacinto cesó en el cargo en fecha 9 de noviembre de 2021. En Reunión de fecha 25 de noviembre de 2021 en la Sala de Juntas se expuso al personal del Colegio un cambio de estructura y organigrama, y se informó de las funciones de las personas presentes en el organigrama. Se indicó que iba haber tres áreas: Formación figurando como responsable Diego, Contabilidad figurando como responsable Jaime y Colegial como responsable María Milagros. A fecha de 21 de febrero de 2022 en la pagina web del colegio de economistas figura como Equipo CEA: en primera línea María Milagros, Diego y Jaime; en segunda línea Begoña y Bernarda; y en tercera línea Camino y Casilda. Se encabeza con la indicación de que el equipo del CEA está compuesto por profesionales con elevado nivel de formación y alta capacidad de trabajo.

DÉCIMO CUARTO.- Constan Whatsapp entre María Milagros y Doroteo, durante el período de junio y diciembre, en el que el que se despachan asuntos relacionados con el trabajo con toda cordialidad y normalidad, y en los que incluso Doroteo felicita del trabajo realizado a María Milagros, y donde le da ánimos, le desea que disfrute de las vacaciones, que descanse.

DÉCIMO QUINTO.- En fecha cuatro de febrero de dos mil veintidós se levantó Acta de notificación y requerimiento notarial a instancia del compareciente Doroteo en el que se SOLICITA:

Que a Dña. María Milagros se notifique y requiera en los términos siguientes:

La Junta de Gobierno del Colegio de Economistas ha tenido conocimiento de los siguientes hechos:

Entre el 10 y el 22 de noviembre del pasado mes de noviembre de 2021, desde el usuario 'asarachaga', asignado a usted en el sistema de esta corporación, se ha producido una sustracción y borrado masivo de archivos en el servidor de la misma.

Dicha sustracción y borrado se ha producido tanto desde su ordenador del Colegio como mediante un acceso en remoto al servidor de la corporación, es decir desde un ordenador situado fuera de la sede física del Colegio.

Tanto la sustracción y el borrado como el sistema empleado para el mismo no han sido conocidos con la adecuada precisión por esta Junta hasta finales del mes de diciembre de 2021, habiendo sido preciso para ello la elaboración de un informe técnico por parte de la empresa cualificada en la materia.

Los archivos borrados se refieren entre otros a actas de reuniones, correos y documentos referentes a las campañas de la renta en la que se justifican las partidas incluidas en la subvención, detalles del convenio, incidencias durante las campañas documentación referente a alumnos, modificaciones del convenio, datos referentes a la modalidad de contratación de los becarios de los años 2020, 2019, 2018, 2017, 2016, 2015, 2014, 2013, 2012, 2011, 2010, 2009, 2008, 2007, 2006, 2005, 2004, 2003, 2002, 2001, 2000; datos referentes a nóminas de los empellados de varios años, cálculos salariales y modificaciones en las mismas, carpetas de la nóminas y documentos referentes a las mismas, de la campañas PADRE del año 2004,2004,2006, y 2007; carpetas y todo su contenido referente a las demandas de los trabajadores de la campaña de la renta referentes a las incidencias de los años 2008 y 2020; correos referentes a inspección de trabajo contrato relevo Guadalupe año 2017, así como datos referentes a su jubilación, cálculo de nómina y asesoría laboral del CEA; carpetas de personal con todo el contenido de cuadros de vacaciones y solicitudes de permisos desde el año 2007 hasta el año 2015- a partir de ese año hasta el 2021 se eliminan las carpetas con los emails de permisos y solicitudes de vacaciones-; información referente a la firma del convenio con el CGPJ, etc..

De igual modo, el día 28 de diciembre el Colegio requirió por correo electrónico a fin de que entregara las llaves de su despacho y de los armarios del mismo, al no poder tener acceso a los mismos y custodiarse allí documentación muy importante propiedad del Colegio, sin haber recibido respuesta ni haber reintegrado las llaves, lo que ha obligado a actuar al Colegio para solventar '...' (no figura en el ramo de prueba la página siguiente 6-7). Consta contestación por escrito del requerimiento de la actora de fecha 21 de febrero de 2022 en los términos que en este punto se dan por reproducidos.

DÉCIMO SEXTO.- En el Centro de Salud Mental de Otero consta:

Episodio de ansiedad el día 16 de abril de 2021: Problemas en el trabajo desde el 1 de febrero 21,Directora de Oficina con problemas de gestión con dos personas del trabajo, mal ambiente, probable despido...lo que le crea ansiedad, boca seca, opresión precocidad...semiología de ansiedad generalizada, duerme con despertares frecuentes, no come bien..'Se le prescribe tratamiento farmacológico.

12 de mayo de 2021 pide por teléfono la incapacidad temporal:problema laboral, problemas con la Junta y con un empleado que la complica su día a día intentando resolverlos con su Jefe, no ha querido tomar la medicación, no quiere ir a Salud Mental.

El día 12 de mayo de 2021 inicia proceso de incapacidad temporal en la contingencia de enfermedad común con el diagnóstico de ansiedad generalizada problema laboral, que evoluciona con cierta mejoría, el 8 de junio de 2021 ha mejorado la ansiedad generalizada sigue con mareo y palpitaciones. El 15 de junio de 2021 llega proposición de la Inspección para extender el alta. Se habla con María Milagros, la paciente sigue con algún mareo y palpitaciones pero cree que están dominando la ansiedad y está mejor, valoramos alta para el día 22 de junio de 2021.

El día 22 de junio de 2021 se emite alta médica.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Consta informe de Salud de QUIRÓN PREVENCION de fecha ocho de octubre de dos mil veintiuno, su contenido se da por íntegramente reproducido en este punto, se concluye en el apartado Aptitud: APTO PARA EL DESEMPEÑO DEL PUESTO DE TRABAJO. (Personal de oficina). Recomendaciones entre otras se recomienda consulta psicológica (por referencia a estado de ansiedad).

DÉCIMO OCTAVO.- La actora causó una nueva baja médica el día 27 de diciembre de 2021 en la contingencia de enfermedad común con el diagnóstico de trastorno de ansiedad laboral, proceso en el que se sigue en la actualidad.

En fecha 26 de diciembre de 2021 a las 00:00:52 la actora acudió al servicio de Urgencias del HUCA por un cuadro de ansiedad. Se comenta en el informe de Urgencias que la paciente presenta buen estado general, eupneica, hemodinámicamente estable, con estudios complementarios sin alteraciones relevantes (eco y analítica en rango normal) y que además durante su estancia en urgencias refiere mejoría clínica, encontrándose más tranquila por lo que se decide el alta hospitalaria. Se recoge el diagnóstico de Episodio ansioso.

DÉCIMO NOVENO.- Constan informes de fecha 13 de enero de 2022 y 21 de febrero de 2022 de la Psicóloga Leticia, unidos al ramo de prueba de la parte actora que en este punto se dan por reproducidos. En el citado informe se concluye en el diagnóstico de Trastorno de Estrés Agudo con sintomatología ansioso depresiva de tipo fisiológico y pensamientos de persecución y perjuicio sin rasgos psicóticos.

VIGÉSIMO.- Constan informes del Médico Psiquiatra Jose Carlos de fecha 3 de enero de 2022 cuyo contenido se da por reproducido en este punto en el que se indica que el cuadro clínico corresponde a un Trastorno obsesivo compulsivo grave. E informe de fecha 14 de febrero de 2022 que concluye indicando que la actora ha desarrollado un grave Trastorno de Estrés Postraumático con fenómenos disociativos graves y severos trastornos paranoides de perfil no psicótico que ha producido grave deterioro físico y psicológicos a la afectada. Y se indica que la impresión diagnóstica una vez finalizada la psicometría y a tenor de la evolución del estado de Dña. María Milagros es de Trastorno de Estrés Agudo con sintomatología ansioso depresiva de tipo fisiológico y pensamientos de persecución/perjuicio sin rasgos psicóticos compatible con características similares a un Trastorno de Estrés Post Traumático.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Se da por reproducido en este punto documento aportado junto con la demanda titulado: Inicio del proceso que no está firmado ni sellado.

VIGESIMO SEGUNDO.-La actora formuló la presente demanda en fecha 30 de diciembre de 2021 que inicialmente fue registrada en el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, y tras aceptación de abstención por el TSJ de Asturias, se registra en este Juzgado el día 9 de febrero de 2022.

VIGÉSIMO TERCERO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo sindical.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación legal de María Milagros frente a la COLEGIO DE ECONOMISTAS DE ASTURIAS, Doroteo debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por María Milagros formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de mayo de 2022.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de junio de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que la actora pretendía que se declarara la existencia de acoso laboral por los demandados con vulneración de los derechos fundamentales de indemnidad, dignidad personal, integridad física moral y derecho al honor, con la condena de cesar en esos comportamientos, mantener a la actora en el mismo puesto de trabajo con la categoría, funciones y estatus dentro del Colegio de Economistas, y a indemnizarla en 14.091, 78€ equivalente a 6 meses del salario líquido de la actora.

Recurre en suplicación la actora al amparo de los artículos 193.b y c) de la LJS que es impugnado por los demandados y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Conforme con el artículo 193.b) de la LJS la recurrente pretende la modificación de los hechos 12º a 17º y 20º y 21º y la introducción de un hecho nuevo(24º).

Para el hecho probado 12º propone añadir el siguiente texto: '....en los siguientes términos:

11/05/2021 13:23 - Custodia: María Milagros, buenos días, cómo estás? Se avanzó algo del tema de ayer?

11/05/2021 13:23 - Custodia: espero que se solucione pronto, mucho ánimo

11/05/2021 13:23 - Custodia: ah, soy Custodia, por si no me tienes fichada11/05/2021 13:23 - María Milagros: Buenos días Custodia. Gracias x tu interés. Estoy de baja.

11/05/2021 13:24 - María Milagros: Sí sí te tengo fichada

11/05/2021 13:25 - Custodia: pues me parece muy bien......a ver si así se dan cuenta los que tienen que darse cuenta y espabilan...además lo principal es que estés bien y te cuides, tú con toda la calma y con la conciencia muy tranquila

11/05/2021 13:25 - María Milagros: Muchísimas gracias x tus palabras de ánimo

11/05/2021 13:26 - María Milagros: Yo he aguantado lo máximo que he podido

11/05/2021 13:28 - Custodia: no quiero ni pensar por lo que has pasado, tu para a'lante que todo se solucionará, ya verás

11/05/2021 13:29 - María Milagros: Eso espero Custodia. Muchas gracias x tu apoyo 11/05/2021 13:29 - Custodia: esperemos que no tarden en reaccionar, la verdad que yo ayer quedé alucinada con lo que contó Jacinto....persona a la que considero muy seria y responsable en su trabajo y no quiero ni pensar la impotencia que tiene que tener en este momento

11/05/2021 13:29 - Custodia: bueno cuídate mucho

11/05/2021 13:30 - Custodia: un besazo

11/05/2021 13:25 - María Milagros (seguido de tres emoticonos)'.

Lo sustenta en el acta notarial de 22 de febrero de 2022 que contiene los mensajes referidos (ff. 55 a 59 de los autos), con la finalidad de comprobar la realidad de la situación de tensión que ha sido descrita, justificada y acreditada documentalmente como origen de la situación de mobbing y la de aclarar suficientemente las circunstancias, condiciones en las que tuvo que intentar afrontar su trabajo, y la condición de Dr. Jekyll & Mr. Hyde del nuevo decano (que mantenía reuniones con el Sr. Diego, los sábados, y con una finalidad clara: expuesta en los whatsapp remitidos entre Doña Josefina y Don Diego, lo que revela la situación y presión padecida por Doña María Milagros, evidenciada por las comunicaciones y objetivos delos plurales intervinientes.

El Ministerio Fiscal interesa genéricamente la desestimación del recurso porque entiende que la sentencia es conforme a Derecho.

El Colegio de Economistas y el Decano, con una única representación, también impugnan el recurso oponiéndose a todas las modificaciones de hechos por ser irrelevantes.

Con carácter general debe decirse que las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 193.b) de la LJS).

5º) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

Para que prospere la revisión fáctica se requiere: 1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados. 5º.- que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.; 6º.- que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

Estas reglas generales impiden la estimación de este motivo porque el hecho probado 12º se remite íntegramente al acta notarial de febrero de 2022 que contiene los mensajes entre la actora y la otra trabajadora oída también como testigo, por lo que nada aporta la redacción propuesta que es una reiteración del texto de la sentencia.

TERCERO.-Para el hecho probado 13º propone añadir: 'En la reunión del 25 de noviembre no se entregó organigrama alguno, ni funciones, ni cargos, ni responsabilidades, a pesar de disponer de nombres e identificaciones de puestos'.

No lo sustenta en documento ni pericial alguna, lo que es motivo suficiente para la desestimación, añadiendo que se trata de un hecho negativo vedado en la declaración fáctica sin perjuicio de que la parte utilice su contenido en defensa de sus intereses.

CUARTO.- Para el hecho probado 14º propone que se añada: 'El 2021-06-17 10:26, Doroteo escribió: 'Muchas gracias María Milagros, me paree muy bien la carta de Romualdo y vuelvo a pedirte mil disculpas si lo que te dije te molestó, sobre todo por el tono o las formas. En cuanto a la información que me mandas del Colegio, me parece correcta a forma sistemática en la que se presenta. Saludos.'

Lo sustenta en el correo electrónico de Doroteo a la actora de la fecha referida, con la finalidad de aclarar el contenido y muy desagradable situación en la que se encontró Doña María Milagros, máxime estando de IT por incapacidad psíquica, y por la trascendencia en cuanto prueba/indicio por escrito de la evolución de la situación tras la junta del 12 de Mayo (este mail es de fecha 17de Junio de 2021).

No procede la adición por irrelevante dado que la sentencia tuvo en cuenta expresamente ese correo electrónico en el que el codemandado Doroteo le pide disculpas, y lo analiza junto con otros del mismo día y del anterior, descartando que de él resulte la presión a la recurrente ni la amenaza o agresión previa al no constar esa conversación anterior, teniendo lugar días inmediatos al alta médica acordada por proposición de la Inspección Médica.

QUINTO.-Para el hecho probado 15º propone añadir: 'Consta contestación por escrito del requerimiento de la actora de fecha 21 de febrero de 2022 CUYO CONTENIDO A CONTINUACIÓN SE REPRODUCE: EN CONTESTACIÓN A SU REQUERIMIENTO NOTARIAL RECEPCIONADO POR LA QUE SUSCRIBE EN LA OFICINA DE CORREOS EN FECHA 17 DE FEBRERO DE 2022, SE EXPONE:QUE SI EL OBJETO DEL REQUERIMIENTO ES, VERDADERAMENTE, QUE PUEDA OPONER LAS ALEGACIONES QUE ESTIME OPORTUNAS SOBRE LOS HECHOS QUE EN ÉL SE RECOGEN PARA CALIFICAR SUS CONSECUENCIAS, EN PRIMER LUGAR LES ROGARÍA ME DIESEN TRASLADO ÍNTEGRO DEL 'INFORME TÉCNICO DE EMPRESA CUALIFICADA EN LA MATERIA' SOBRE EL MENCIONADO BORRADO DE DATOS, QUE ES UNO DE LOS MOTIVOS QUE AL PARECER MOTIVA EL REQUERIMIENTO. POR ELLO, PASARÁ MI ESPOSO, DON Carlos Antonio, EL PRÓXIMO DÍA 24 DE FEBRERO DE 2022, A PARTIR DE LAS 16:00 HORAS O, EN CASO DE IMPOSIBILIDAD DICHO DÍA, EL 25 DE FEBRERO A LAS 14:00 HORAS PARA RECOGER EL CITADO INFORME EN SOPORTE PAPEL, ASÍ COMO CON UN LÁPIZ ÓPTICO PARA QUE SE LE PUEDA FACILITAR EL ARCHIVO EN SOPORTE INFORMÁTICO; DE IGUAL MANERA, EN SEGUNDO LUGAR, LES REQUIERO PARA QUE ME COMUNIQUEN CUÁLES SON MIS COMPETENCIAS, FUNCIONES Y TAREAS, Y EN QUÉ HA CONSISTIDO LA MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, PUES EN LA PÁGINA WEB DEL COLEGIO SE HA MODIFICADO LA IDENTIFICACIÓN DE MI CARGO Y ESTOY AL MISMO NIVEL QUE OTROS DOS EMPLEADOS QUE ANTES ERAN SUBORDINADOS (Y, EN CONSECUENCIA, ENTIENDO QUE TAMBIÉN MIS RESPONSABILIDADES, POR LO NECESITO TENER EL CONOCIMIENTO PARA DESEMPEÑAR O ABSTENERME DE REALIZAR TAREAS Y/O FUNCIONES EN CUANTO PUEDA REINCORPORARME).QUE EL OTRO ASUNTO QUE MOTIVA -NADAMENOS-UN REQUERIMIENTO NOTARIAL ES PONER EN MI CONOCIMIENTO, PUESTO QUE SEÑALAN PODRÍA TENER CONSECUENCIAS DISCIPLINARIAS, LO SIGUIENTE:'DE IGUAL MODO, EL DÍA 28 DE DICIEMBRE DE 2021 EL COLEGIO LA REQUIRIÓ POR CORREO ELECTRÓNICO A FIN DE QUE ENTREGARA LAS LLAVES DE SU DESPACHO Y DE LOS ARMARIOS DEL MISMO, AL NO PODER TENER ACCESO A LOS MISMOS Y CUSTODIARSE ALLÍ DOCUMENTACIÓN MUY IMPORTANTE PROPIEDAD DEL COLEGIO, SIN HABER RECIBIDO RESPUESTA NI HABER REINTEGRADO LAS LLAVES, LO QUE HA OBLIGADO A ACTUAR ALCOLEGIO PARA SOLVENTAR LA SITUACIÓN, INCURRIENDO EN COSTES INNECESARIOS DE HABER PRESTADO COLABORACIÓN.'RESPECTO A ESTE PUNTO, NO COMPRENDO, POR LOS MOTIVOS QUE PASO A EXPONER, QUE SE MOLESTEN EN ENVIAR UN REQUERIMIENTO NOTARIAL PARA DECIRME QUE, POR NO PRESTAR MI COLABORACIÓN RESPECTO A LOS HECHOS QUE DESCRIBEN, EL COLEGIO HA SUFRIDO UN PERJUICIO. EN PRIMER LUGAR, EN ESA FECHA ME ENCONTRABA DE VACACIONES, COMO ES SABIDO Y CONOCIDO POR VDS. PUES DESDE EL 23 DE DICIEMBRE ESTABA EN ESA SITUACIÓN, Y EL DÍA 22 DE DICIEMBRE ME EFECTUARON UN REQUERIMIENTO Y EXIGENCIA DE INTERVENCIÓN SIN ADVERTENCIA ALGUNA, EN CONOCIMIENTO QUE ÉSE ERA MI ÚLTIMO DÍA DE TRABAJO Y VÍSPERAS DE NOCHEBUENA Y NAVIDAD; HASTA EL 3 DE ENERO DE 2022 NO DEBÍA DE REINCORPORARME.EN SEGUNDO LUGAR, EL DESPACHO LO DEJÉ ABIERTO. PUDO QUIZÁS CERRARLO LA SEÑORA LIMPIADORA POR LA NOCHE, QUE TIENE LLAVE -PARA ACCEDER, DESDE SIEMPRE-, COMO ES DE COMÚN CONOCIMIENTO POR TODO EL PERSONAL DEL COLEGIO (SOBREMANERA, POR Jaime).

EN TERCER LUGAR, NO HE RECIBIDO NINGÚN CORREO 'REQUIRIÉNDOME' A QUE ENTREGARA LAS LLAVES, NI EL DÍA 28 DE DICIEMBRE NI EN FECHA ALGUNA. DESDE LUEGO, NO EN MI CORREO PERSONAL, QUE ES EL QUE EN CUALQUIER CASO PODRÍA CONSULTAR ESTANDO DE VACACIONES. EL CORREO CORPORATIVO, COMO RESULTA NATURAL, NO LO LEO CUANDO ESTOY DE VACACIONES: SI EXISTE ALGUNA INCIDENCIA O URGENCIA SIEMPRE SE ME LOCALIZA EN EL MÓVIL O POR WHATSAPP, COMO HA OCURRIDO EN TANTAS OCASIONES QUE POR MOTIVOS LABORALES HA HABIDO QUE SOLUCIONAR ALGÚN TEMA URGENTE (Y HE ESTADO DISPONIBLE). EN CUALQUIER CASO, EL ACCESO EXTERNO A LOS DOCUMENTOS Y AL CORREO PROFESIONAL SE ME CORTÓ EN FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2021, CUANDO ESTABA DE VACACIONES, SEGÚN ME TRASLADÓ LA EMPRESA EXTERNA DE INFORMÁTICA (ADICO), ALERTADA POR UNACCESO NO CONTROLADO A LA RED. COMO PODRÁN COMPROBAR Y PUEDO ACREDITAR (POR LO QUE RECHAZO TAL AFIRMACIÓN POR SER ROTUNDAMENTE FALSA).EN CUARTO LUGAR, COMO DECÍA, BASTABA CON HABERME TELEFONEADO PARA RESOLVER EL PROBLEMA. NO SE ENTIENDE QUE SE ME 'REQUIERA' (NO CONOZCO EL CONTENIDO DEL CORREO, ME REFIERO SEGÚN SUS TÉRMINOS) PARA ENTREGAR LAS LLAVES DE MI DESPACHO Y LOS ARMARIOS O SE 'REINTEGREN...' ¿NO ESPERABAN QUE VOLVIESE EL LUNES 3 DE ENERO A MI PUESTO DE DIRECTORA GENERAL ADJUNTA, SI ESTABA DE VACACIONES? ¿POR QUÉ DEBÍA 'REINTEGRAR LAS LLAVES'? ¿NO ERA MI DESPACHO? LA SEÑORA LIMPIADORA Concepción ( Concepción) ES SABIDO POR EL PERSONAL DEL COLEGIO DESDE SIEMPRE QUE TIENE LLAVES DE ACCESO. EN FIN, CREO QUE LOS HECHOS HABLAN POR SÍ MISMOS. SE CREA TENDENCIOSAMENTE Y DE FORMA BURDA UNA 'TRAMPA', UNA SITUACIÓN ARTIFICIOSA PARA DESPUÉS REPROCHARME PORCONDUCTO NOTARIAL QUE MI FALTA DE COLABORACIÓN (¿CUÁNDO LA HE TENIDO EN 26 AÑOS Y CON LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS EN ESTA INSTITUCIÓN?) HA CAUSADO DAÑOS AL COLEGIO. ES DECIR, EL ÚNICO OBJETIVO DE ESE CORREO Y DEL REQUERIMIENTO NOTARIAL PARECE QUE ES DECIR QUE HE QUERIDO CONSCIENTEMENTE PERJUDICAR AL COLEGIO. ANTES NO ENTENDERÍA ESTAS ACCIONES, QUE ME SIGUEN AFECTANDO Y DEBILITANDO, PERO YA NO ME CULPABILIZO PORQUE AHORA LAS VEO CLARAMENTE DENTRO DE UNA ESTRATEGIA DE ACOSO Y MENOSPRECIO. EN UN CLIMA LABORAL NORMAL, SIN SEGUNDAS INTENCIONES, SE ACEPTARÍAN SIN MÁS LAS EXPLICACIONES DE LAS TAREAS DESEMPEÑADAS CON MIS COMPETENCIAS, QUE UNA PERSONA CON MI TRAYECTORIA DE AÑOS Y RESPONSABILIDADES EN ESTA INSTITUCIÓN; O SE SOMETERÍAN A CRÍTICA Y SE ME OTORGARÍA POR LO MENOS EL BENEFICIO DE LA DUDA O SE DARÍAN NUEVAS INDICACIONES CLARAS; NO SE HABLARÍA A TRAVÉS DE UN ACTA NOTARIAL DE QUE HE REALIZADO ACTOS DE 'EVENTUALTRASCENDENCIA DISCIPLINARIA' NI SE ABRIRÍA UNA AUDITORÍA. ESPERARÍA QUE TODO FUESE UN MALENTENDIDO Y SE ENTENDIESE QUE DESPUÉS DEL TIEMPO QUE LLEVO TRABAJANDO EN EL COLEGIO, EN ESTE MOMENTO MÁS QUE NADIE, MI INTERÉS PERSONAL HA SIDO SIEMPRE TRABAJAR CON LEALTAD POR LOS INTERESES DEL MISMO, DISPONIENDO DE TODO A FAVOR DEL MISMO. Y ME GUSTARÍA QUE ESTE ESCRITO LLEGARA A LA JUNTA DE GOBIERNO, JUNTO CON LA RESPUESTA A SU CARTA CERTIFICADA POR BUROFAX, PARA QUE PUEDAN EMPEZAR A SACAR SUS PROPIAS CONCLUSIONES, PUESTO QUE, HASTA AHORA, NADIE HA TENIDO OCASIÓN DE HACERLO.'

Lo sustenta en la contestación al requerimiento que obra a los folios 88 y 89 del procedimiento y alega que incluir literalmente el contenido del requerimiento a la actora y sólo por referencias la respuesta de ésta vulnera el principio de igualdad del artículo 24 de la Constitución Española.

No puede admitirse la modificación porque al igual que en la pretensión sobre el hecho probado 12º, es reiterativo porque la sentencia lo da por reproducido, no siendo de recibo la alegación de la vulneración del principio de igualdad cuando no se articula ningún motivo al amparo del artículo 193.a) de la LJS y la sentencia por remisión lo reproduce.

SEXTO.-Pretende la modificación del hecho probado 16º añadiendo el siguiente texto: '....LOS PROBLEMAS LABORALES LE HAN SUPERADO, YA TUVO IT POR ELLO EN ABRIL DE 2021.LA NUEVA DIRECCIÓN LA ESTA DEFENESTRANDO. ESTA SOMETIDA A MOVING.PERSONALIDAD PERFECCIONISTA. CUADRO DEPRESIVO. PENSAMIENTO RUMIANTE (PORQUE ME HA PASADO A MI ESTO ¿?). MUCHA LABILIDAD EMOCIONAL, LLANTO FACIL, IRRITABLE...DESPERTARES FRECUENTES CON ANSIEDAD Y LLEGA A TENER MIEDO. ASISA DE PSIQUIATRA LE PUSO HEIPRAM 15 MG QUE HA SUBIDO A 20 MG (HUCA), LORAZEPAM Â?-1/2. A VECES SE TOMA UNO ENTERO DE NOCHE. PLAN: HEIPRAM 20 MG 1-0-0. PARA LA NOCHE REXER 15 MG, ORFIDAL 1 MG IGUAL'

Lo apoya en el historial médico que obra al folio 96 con la finalidad de plasmar la realidad completa.

No puede estimarse porque la referencia al origen de su estado es de la recurrente, con una sintomatología idéntica a la valorada, reconociendo expresamente la sentencia la personalidad perfeccionista de aquélla e incluyendo en la fundamentación jurídica, con valor de hecho probado, informes médicos posteriores a la interposición de la demanda que no se limitan a recoger manifestaciones de la paciente sino que emiten un diagnóstico que es examinado por la magistrada en relación con el objeto del procedimiento que es la determinación de si existió o no acoso laboral y la vulneración de los derechos fundamentales por la conducta de los demandados, no el examen de salud de la actora y el texto propuesto nada aporta al respecto.

SEPTIMO.-Para el hecho probado 17º propone añadir el siguiente texto: '....SIGUIENDO ESTAS RECOMENDACIONES DE QUIRÓN PREVENCIÓN, María Milagros BUSCA UN ESPECIALISTA - Leticia-, QUE LE REALIZA PRUEBAS PARA DIAGNOSTICAR LAS DOLENCIAS PSÍQUICAS QUE PRESENTA, EMITIENDO INFORME MÉDICO CUYO CONTENIDO A CONTINUACIÓN SE REPRODUCE:

LA PSICOMETRÍA REALIZADA OFRECE PUNTUACIONES ELEVADAS EN: ESTRÉS POST TRAUMÁTICO, ANSIEDAD FISIOLÓGICA, DEPRESIÓN FISIOLÓGICA E IDEAS DE PERSECUCIÓN SIN RASGOS PSICÓTICOS. POR TODO LO OBSERVADO EN ENTREVISTA Y PSICOMETRÍA SE DECIDE INICIAR TERAPIA CON ASISTENCIA SEMANAL. EN DICIEMBRE DE 2021, TRAS DIVERSAS SITUACIONES PREVIAS EN LAS QUE María Milagros RECIBE DE LA DIRECCIÓN ENTRANTE CONDUCTAS DE IGNORAR SUS PETICIONES Y DE QUITARLE FUNCIONES Y RECURSOS HUMANOS PARA REALIZAR SU TRABAJO; TIENE LUGAR UN INCIDENTE GRAVE DE ACUSACIÓN Y DESACREDITACIÓN PÚBLICA HACIA LA PERSONA DE María Milagros QUE TERMINA CONUNA CRISIS DE ANSIEDAD GRAVE QUE REQUIERE ACUDIR A URGENCIAS Y ACUDIR AL PSIQUIATRA PARA REALIZAR UN REAJUSTE DE LA MEDICACIÓN.

A RAÍZ DE TODA ESA SITUACIÓN María Milagros ENTRA EN UN ESTADO DE ANSIEDAD GENERALIZADA GRAVE POR EL QUE PRECISA ESTAR SIEMPRE ACOMPAÑADAACUDIENDO PARA ELLO A CASA DE SUS PADRES DESDE POR LA MAÑANA HASTA LA TARDE QUE VUELVE SU HIJA DEL COLEGIO Y SU MARIDO DEL TRABAJO. LA IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA UNA VEZ REALIZADA LA PSICOMETRÍA Y A TENOR DE LA EVOLUCIÓN DEL ESTADO DE DÑA. María Milagros ES DE TRASTORNO DE ESTRÉS AGUDO CON SINTOMATOLOGÍA ANSIOSO-DEPRESIVA DE TIPO FISIOLÓGICO Y PENSAMIENTOS DE PERSECUCIÓN/PERJUICIO SIN RASGOS PSICÓTICOS CONSECUENCIA TODO ELLO DE LA SITUACIÓN LABORAL SUFRIDA DURANTE ESTOS MESES COMPATIBLE CON LOS CRITERIOS DE ACOSO LABORAL CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A UN TRASTORNO DE ESTRÉS POST TRAUMÁTICO'.

Lo sostiene en el informe emitido por la psicóloga referida en el texto el 21 de febrero de 2022, con la finalidad de acreditar la causa, evolución, contenido y alcance de las afectaciones y dolencias que presenta, que tiene un origen más allá de un mero conflicto laboral o un desencuentro, pues tienen un origen meditado, consciente y procurado por terceros, y el alcance de una prueba objetiva como es la psicometría.

Tampoco puede estimarse porque ese informe está contenido en el hecho probado 19º y fue valorado en la fundamentación jurídica (FJ 7º), por lo que nada aporta, y contiene referencias aportadas por la recurrente que son valoradas por la psicóloga partiendo de la existencia de un acoso laboral que es el objeto de este procedimiento, por lo que no puede suplir ese parecer la necesidad de acreditación en el procedimiento.

OCTAVA-Para el hecho probado 20º propone añadir el siguiente texto: 'Informe de fecha 14/02/2022. CONCLUSIÓN: La paciente ha sufrido una severa situación de Mobbing Acoso Laboral, descritos en el informe psicológico del 14/01/2022, y en el informe de 'Episodios', de la Médica de Cabecera, del 27/12/2021.Consecuencia de lo anterior, ha desarrollado un grave Trastorno del Estrés Postraumático, con fenómenos disociativos graves, y severos trastornos paranoides de perfil no psicótico, que ha producido grave deterioro físico y psicológico a la afectada. Es recomendable un doble abordaje psiquiátrico farmacológico y psicoterapéutico, intentando evitar la irreversibilidad y cronicidad del cuadro clínico.'

Lo sostiene sobre el informe del referido psiquiatra que obra a los folios 63 a 67 del procedimiento porque dice que la sentencia no contiene las conclusiones del informe ni los aspectos más relevantes del mismo, cuando el texto de la sentencia se refiere a los informes del psiquiatra Jose Carlos de 3 de enero y 14 de febrero de 2022, contiene las conclusiones y en el fundamento de derecho 7º fueron valorados, por lo que no puede estimarse.

NOVENO.-Para el hecho probado 21º propone añadir el contenido íntegro del documento referido en el mismo de forma que el resultado final sería: 'INICIO DEL PROCESO

INICIO DEL PROCESO

INICIO DEL PROCESO DE INVESTIGACIÓN: 31 DE ENERO DE 2021.

ESE DÍA LLEGA A CONOCIMIENTO DEL SECRETARIO TÉCNICO, A TRAVÉS DE LA QUE FUERA PAREJA DE Diego, ENTRE OTRA INFORMACIÓN DELICADA, PERO QUE NO ATAÑE A LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL, LA SIGUIENTE:

QUE ES DESLEAL PARA CON LOS INTERESES DEL COLEGIO Y ADVIERTE DE SU POTENCIAL PELIGRO PARA LA INSTITUCIÓN Y LAS PERSONAS QUE LO INTEGRAN, SEAN JUNTA DE GOBIERNO O EMPLEADOS.

QUE ESTÁ DIFUNDIENDO EN SUS CÍRCULOS QUE EL SEÑOR DECANO DA TRATO PREFERENTE A LOS JUECES DE LO MERCANTIL EN LA FORMACIÓN ORGANIZADA POR EL COLEGIO, PAGANDO HONORARIOS DESORBITADOS, PORQUE LE INTERESA CAPTAR CONCURSOS Y QUE SU HIJA, 'NO TIENE NI IDEA' Y ESTÁ ACCEDIENDO A CONCURSOS SALTÁNDOSE LISTAS Y SIN EXPERIENCIA POR ADJUDICACIÓN DIRECTA DE LOS JUECES.

QUE, DE IGUAL MANERA, HA PRESENCIADO CÓMO COMENTA TEMAS CONFIDENCIALES DEL COLEGIO EN LOS ENCUENTROS CON SU CÍRCULO PERSONAL, 'PONIENDO VERDES' A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA Y DIRECTIVA DEL COLEGIO.

QUE HA HABLADO CON Raúl RESPECTO A UNA INSPECCIÓN QUE SE ESTABA REALIZANDO AL SECRETARIO TÉCNICO, COMENTANDO DATOS CONFIDENCIALES QUE LE TRASLADABA EL SEÑOR Raúl, LO QUE PRUEBA EL GRADO DE CERCANÍA ENTRE AMBOS, ASÍ COMO EL RIESGO DE DIFUSIÓN AL RESTO DE PROFESORES.

QUE SE JACTA DE ESTAR DANDO INSCRIPCIONES GRATIS EN CURSOS DEL COLEGIO DE ALTO PRECIO A GENTE QUE LE INTERESA, SIN QUE LA DIRECCIÓN SE ENTERASE.

QUE HABLA DESPECTIVAMENTE DEL SECRETARIO TÉCNICO Y LA DIRECTORA GENERAL ADJUNTA Y SE MOFA EN PÚBLICO, CON MENOSPRECIO, DE EVENTOS PERSONALES OCURRIDOS A AMBOS, O SUS FAMILIARES.

QUE, DE IGUAL FORMA, ASEGURA QUE LA 'JUNTA' LE HA PROMETIDO LA 'DIRECCIÓN' DEL COLEGIO (SE SUPONE QUE SE REFIERE A LA DEL COLEGIO DE TITULADOS MERCANTILES, CON LA PRÓXIMA FUSIÓN).

QUE SE JACTA DE TENER A TODO EL EQUIPO 'CAMELADO' Y ENGAÑADO PARA HACER LO QUE ÉL PRETENDA. A Casilda ESPECIALMENTE. Y QUE A Bernarda (RESPONSABLE DEL CDD) LA TIENE 'NEUTRALIZADA O CONTROLADA', CON EL FIN DE DESASIRSE DE SU CONTROL.

QUE ACUDE LOS FINES DE SEMANA A LA OFICINA, ENTRA EN LOS DESPACHOS ETC.

QUE ESTÁ ACCEDIENDO Y MIRANDO CORREOS DE LA GENTE.

EN RESUMEN, PREVIENE RESPECTO A FUTUROS PROBLEMAS QUE PUEDAN DEVENIR CONSECUENCIA DE ESTE COMPORTAMIENTO.

LA CONCRECIÓN DE LAS INFORMACIONES Y LA CERCANÍA DE LA FUENTE LLEVAN AL SECRETARIO TÉCNICO A TOMAR EN CONSIDERACIÓN LO TRASLADADO, POR LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS Y SUS POSIBLES CONSECUENCIAS.

POR LO ANTERIOR, DA TRASLADO DE ESTA SITUACIÓN A LA DIRECTORA GENERAL ADJUNTA EL 1 DE FEBRERO, SOLICITANDO CONFIDENCIALIDAD E INICIO DE PROCESO DE INVESTIGACIÓN.

LA DIRECTORA GENERAL ADJUNTA, DESDE ESTE MOMENTO, COMIENZA UN PERIODO DE INVESTIGACIÓN EN SOLITARIO, A EXCEPCIÓN DE LOS INTERCAMBIOS CON EL SECRETARIO TÉCNICO, CON TOTAL DESCONFIANZA HACIA ESTA PERSONA, QUE OBLIGA A CAMBIAR RUTINAS, PROCESOS, COMUNICACIÓN (QUÉ SE COMUNICA Y A QUIÉN), PROYECTOS ASIGNADOS, SIN LA POSIBILIDAD DE OFRECER ALGÚN TIPO DE EXPLICACIÓN AL EQUIPO. TRASLADA AL SECRETARIO TÉCNICO LA INCOMODIDAD DE ESTE ESCENARIO, LA ALARMA QUE LE CREA Y LA DIFICULTAD PARA SOBRELLEVAR ESTA SITUACIÓN DURANTE MUCHO TIEMPO, ANTE EL DESGASTE PERSONAL QUE SUPONE.

EJEMPLOS DE ACCIONES TOMADAS PARA REFORZAR LA SEGURIDAD Y EL DEVENIR ADECUADO DEL COLEGIO:

CAMBIOS DE CONTRASEÑAS DE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DE DECANO, SECRETARIO TÉCNICO Y DIRECTORA GENERAL ADJUNTA.

CAMBIO DE UBICACIÓN DE LA HOJA EXCEL EN LA QUE ESTÁN ALOJADAS LAS CONTRASEÑAS, PASANDO A ESTAR CUSTODIADA POR LA DIRECTORA GENERAL ADJUNTA Y CON INDICACIÓN AL EQUIPO DE NECESARIA SOLICITUD DE PERMISO PARA ACCESO A CUALQUIER DATO.

CIERRE CON LLAVE DE LOS DESPACHOS DE DIRECTORA GENERAL ADJUNTA (TAMBIÉN A MEDIODÍA) Y DE CONTABILIDAD.

ASIGNACIÓN DIRECTA A SUPERVISIÓN DE DIRECTORA GENERAL ADJUNTA DEL PROYECTO 'PRÁCTICAS EN MATERIA TRIBUTARIA' RELATIVO AL CONVENIO CON LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, POR SER UN TEMA DELICADO, DEJANDO FUERA A Diego Y Casilda DE SU EJECUCIÓN, NORMALMENTE SUS COORDINADORES.

COMUNICACIÓN DE DIRECTORA GENERAL ADJUNTA PRINCIPALMENTE CON Bernarda, RESPONSABLE DEL CDD, A QUIEN SE LE PIDE REPORTE DE DETERMINADOS TEMAS CRUCIALES, COMO LOS CONTACTOS CON COLEGIOS DE ECONOMISTAS PARA INTENTAR VENDER EL MAF ONLINE, QUE ESTÁ REALIZANDO Diego.

POSICIONAMIENTO DE Bernarda COMO DIRECTORA DEL CDD EN REUNIÓN CON TODO EL EQUIPO, PORQUE LA SITUACIÓN DEMANDABA QUE SE LE REFORZASE EN ESTE CONTEXTO, DADO QUE SE ESTABA MENOSCABANDO SU AUTORIDAD Y ASÍ LO SOLICITÓ LA PROPIA INTERESADA.

ETC

LA TOMA DE ALGUNA DE LAS MEDIDAS ANTERIORES, PROVOCA RECELOS EN Diego, QUE TRANSMITE A LA DIRECTORA GENERAL ADJUNTA SU SUSPICACIA RESPECTO A LA SITUACIÓN Y PREGUNTA SI SE HA PERDIDO CONFIANZA EN ÉL (PRÁCTICAS TRIBUTARIAS Y REPORTE DE MAF).

POR OTRO LADO, RESPECTO AL PROCESO DE INVESTIGACIÓN:

REVISIÓN DE CORREOS PROFESIONALES DE Diego LOS ÚLTIMOS 6 MESES, ARCHIVADOS EN LOS SERVIDORES DEL CEA.

- REVISIÓN DE GRABACIONES DE LAS CÁMARAS WEB INSTALADAS EN LA SEDE.'

Lo sustenta en el citado documento que figura como nº 2 del expediente, acompañando a la demanda, e indica que es relevante porque el contenido y sus repercusiones, y el conocimiento posterior de la colusión entre Don Doroteo e Diego, a través de las pruebas documentales 'whatsapp' facilitadas por Doña Josefina, permiten acreditar el interés de Diego para obtener la cobertura de Don Doroteo, el conocimiento en tiempo real de ésta de la evolución de la vinculación entre Don Doroteo e Diego, así como las consecuencias para Doña María Milagros, y la sorprendente omisión en cualquier actuación frente a Don Diego (salvo un interés o colusión entre Don Doroteo y Don Diego, que debe entenderse confirmado, al haber podido acreditar en cualquier momento la contraparte la realización de acciones de defensa del interés colegial), frente a la degradación, hostigamiento y minusvaloración padecida por doña María Milagros.

No puede estimarse la modificación porque el hecho se remite al documento en su integridad y fue valorado (FJ 6º) por lo que es irrelevante y no muestra el error de la magistrada que permitiría la modificación.

DÉCIMO-Propone incluir un nuevo hecho probado (24º) con el siguiente texto: 'CONSTAN WHATSAPPS INTERCAMBIADOS ENTRE DON Diego Y DOÑA Josefina, CUYO CONTENIDO A CONTINUACIÓN SE REPRODUCE:

29/10/21 22:52 - Diego: MAÑANA TENGO PADEL A LAS 11:30, ACABO Y ME VOY A SALAS QUE ME LLAMÓ Doroteo Y NECESITA VERME, YA ME DICES SI COMES CON GENTE POR AHÍ O LO Q TENGAS PENSADO HACER.

(...)

30/10/21 7:43 - Josefina: DICHO ESTO, ESPERO QUE DESCANSARAS Y ESTÉS MÁS TRANQUILO. DISFRUTA DEL PÁDEL Y ESPERO QUE TE SALGA TODO BIEN CON Doroteo EN SALAS.

DOÑA María Milagros SE ENCUENTRA EN LA PÁGINA WEB DEL CEA, EN LA QUE SE MUESTRA EL ORGANIGRAMA DEL COLEGIO A FECHA DE 21/02/2022 (FECHA DE LA CAPTURA), EN EL MISMO NIVEL JERÁRQUICO QUE DON Diego Y DON Jaime, PERSONAS QUE ANTERIORMENTE SE ENCONTRABAN EN UNA POSICIÓN JERÁRQUICAMENTE INFERIOR A LA DE LA RECURRENTE, SIN DESIGNACIÓN ALGUNA DE CARGOS NI RESPONSABILIDADES.

DOÑA María Milagros NO PUEDE ACCEDER AL SERVIDOR DEL CEA'.

Lo sustenta en los mensajes que obran a los folios 40, 47 y 49 de los autos, extendiéndose en la explicación del contexto y finalizando indicando que es relevante su contenido sin otra razón, y en los pantallazos de la página web del Colegio(f 60) del que dice resulta que la actora fue apartada de sus funciones y pasaron a su mismo nivel Diego y Jaime, como prueba de la degradación laboral,y otro de 21 de noviembre de 2021 que deniega el acceso(f. 61) que entiende es la culminación del proceso de acoso.

Tampoco puede estimarse porque la magistrada tuvo en cuenta esos mensajes (FJ 6º) junto con la prueba testifical de Josefina por lo que es irrelevante por reiterativo, además de no indicar la trascendencia en el Fallo, de donde resulta que intenta hacer prevalecer su valoración de la prueba, no sólo de esta concreta sino del conjunto, sobre la de la magistrada.

Tampoco la referencia a la página del Colegio porque se trata de una captura de pantalla en la que figura el denominado 'Equipo CEA' sin indicación de cargo o jerarquía, que la sentencia declara en el hecho 13º, lo que supone una reiteración, tras haber recogido en los hechos probados 1º, 6º, 10º, 13 y 15º las funciones de la recurrente y los cambios estructurales del Colegio y los motivos. En cuanto a la denegación de acceso, se trata de un hecho negativo, vedado en la declaración fáctica, y del documento no resulta acreditado que afecte a la recurrente ni a qué se deniega el acceso.

UNDÉCIMO- Al amparo del artículo 193.c) de la LJS alega la infracción de los artículos 10 y 15 de la Constitución Española, artículos 17, 10 ó 20.3 del Estatuto de los trabajadores de 24 de marzo de 1995(sic) y la vulneración por falta de aplicación del artículo 24.1 de la Constitución, articulo 6.4 del código civil y la doctrina que lo ampara.

Se refiere a la obligación de quien alega la vulneración de un derecho fundamental de aportar indicios conforme con la jurisprudencia y el Tribunal Constitucional, para continuar con una descripción de hechos valorativa ajena a la declaración contenida en la sentencia.

Analiza la configuración doctrinal del acoso moral y entiende que resulta acreditada una presión a la recurrente en la Junta de 25 de noviembre, una desautorización al solicitar un informe del personal, actitud de hostigamiento y el menoscabo a la dignidad desde mayo a diciembre de 2021 como acredita la información médica. Añade que se la relegó a tareas meramente administrativas, se le hizo el vacío y fue amonestada en varias ocasiones.

Incide en la valoración de la animadversión que la magistrada de instancia observó en la testigo Josefina frente a Diego, para alegar que no sería relevante porque éste no era parte y su relación finalizó después de los hechos sobre los que declaró. Se refiere a la prueba de las grabaciones de la sede del Colegio de Economistas que no se aportaron a pesar de haber sido requerido, lo que muestra una ocultación maliciosa de datos relevantes sobre la actitud hacia la recurrente como dice también lo es la no aportación de las que denomina reuniones 'informales' sobre las que declaró una de las testigos.

Alega que la sentencia lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva, a una sentencia lógica, razonable y con igualdad de las partes en el proceso al haber desestimado la eficacia probatoria de una parte de la documental aportada y se refiere como infringido al artículo 218 de la LEC sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias.

Insiste en la vulneración también por la empresa del derecho a la tutela judicial porque sus informes sobre un trabajador conllevaron la actitud beligerante de aquélla.

Finaliza con la infracción por inaplicación del artículo 4.2 del Estatuto de los trabajadores, y 14 y 7.1 de la Ley de Prevención de Riesgos, conforme con los cuales el trabajador tiene derecho a su integridad física y a que se aplique una adecuada política de prevención de riesgos debiendo ser protegida frente a la vulneración de sus derechos.

Articula otro motivo al amparo del artículo 193.c) de la LJS reiterativo en parte, por la inaplicación de los artículos 386 y 376 de la LEC, artículo 92.2 de la LJS y de la jurisprudencia sobre la configuración de la valoración de la prueba conforme con las reglas de la sana crítica y los principios de razonabilidad, prudencia, lógica, objetividad y motivación en relación con la valoración de la declaración testifical de Josefina, entendiendo que lo que se produjo es una suerte de tacha oculta del testigo por parte de S.Sª, aun cuando el artículo 92.2 de la Ley de la Jurisdicción Social lo prohíbe expresamente.

El Colegio de Economistas en su impugnación insiste en la falta de legitimación activa (sic) del mismo porque el pronunciamiento que se interesa se dirige a 'cualquier miembro del Colegio de Economistas' y no a la corporación.

Niega que la actora identifique conducta alguna que merezca la calificación de acoso y analiza cada uno de los hechos de la demanda en relación con la pretensión múltiple, de donde resulta una reiteración de la vista de instancia y no una auténtica impugnación del recurso como consta en la parte final que interesa que se le tenga por personado.

El codemandado Doroteo también presenta escrito de impugnación en el que insiste en su falta de legitimación pasiva por su falta de relación laboral con la recurrente, y niega cualquier conducta reprochable.

En relación con la censura realizada se hace preciso recordar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados de suerte que, en relación con los basados en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS, que se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) y además razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( Art. 196.2 de la LRJS), lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. Incluso declara la jurisprudencia que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Así mismo es de destacar que la respuesta a la crítica jurídica exige partir del relato fáctico de la sentencia combatida, lo que supone que no pueden ser tenidos en cuenta hechos o datos fácticos que alegados por la parte recurrente en el motivo, no se encuentran sin embargo incluidos entre los que se declaran probados por el Juzgador de instancia en dicho relato fáctico, y que por lo tanto no pueden tener trascendencia alguna a los fines del recurso.

No puede entrarse a examinar la falta de legitimación pasiva del Decano ni la del Colegio, a pesar del evidente error al referirse a la legitimación activa, porque tuvieron que articular el motivo en un recurso y no en vía de impugnación.

En relación al recurso de suplicación, contiene referencias que debieron formularse al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LJS cuando alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cometida por la magistrada en la sentencia por una falta de motivación y el no respeto a la igualdad de las partes en relación con la práctica de la prueba, teniendo en cuenta que conforme con el artículo 97 de la LJS corresponde la valoración de la prueba a la magistrada tras una declaración fáctica sobre la que debe razonar. Nada fundamenta el recurso sobre esa falta de declaración y de razonamiento, en una sentencia extensa y prolija que examinó los aspectos propuestos en la demanda.

El recurso debe contener razonamientos sobre la vulneración de las disposiciones indicadas, que en el presente caso se omite en lo referido al artículo 20.1.a) de la Constitución.

DUOCÉCIMO-Se sustenta el recurso sobre la valoración del comportamiento de los demandados en relación con los derechos fundamentales del honor, integridad moral y tutela judicial, partiendo del requisito doctrinal de la aportación de indicios y la vulneración en la sentencia de los principios generales de congruencia.

La Constitución Española dentro del capítulo II del Título I relativo a los derechos y deberes fundamentales, titula la sección primera 'de los derechos fundamentales y de las libertades públicas' y la sección segunda 'de los derechos y deberes de los ciudadanos'. Como declara la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1.996, el proceso de tutela de libertad sindical y demás derechos fundamentales es de cognición limitada, 'debiendo ceñirse a la comprobación y reparación en su caso de la lesión o lesiones de los derechos indicados en el artículo 53.2 de la Constitución, entre los que se encuentra el derecho invocado en la demanda. No puede asimilarse este derecho fundamental con el derecho a la protección a la salud, como hace el actor para invocar su protección, porque como dijo el Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de noviembre de 2007 'sin perjuicio de la indudable conexión entre ambos derechos, el último de los citados no es un derecho fundamental, sino un principio rector de la política social y económica, y que como tal puede ser alegado ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las Leyes que lo desarrollen [ art. 53.3 CE], pero no puede ser objeto de la tutela extraordinaria que para determinados derechos fundamentales otorga la Ley.'

La doctrina del Tribunal Constitucional sostiene, como admite la recurrente, que cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Para imponer la carga probatoria expresada, el trabajador ha de aportar previamente un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( STC 73/1998 entre otras). No es, pues, suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997). Es lógico que así sea, pues dentro de operaciones formales, y de ámbitos amplios como es la empresa, la búsqueda de esa intencionalidad, voluntad o conciencia específica es de difícil acreditación, pues las órdenes, directrices y organizaciones se difuminan en una pluralidad de sujetos empresariales y de trabajadores y raras veces consta de una manera explícita esa intención del empresario de conculcar el Ordenamiento Jurídico.

Precisando sobre lo que pueden entenderse indicios de la vulneración del derecho fundamental que se exige a quien la alega, ha declarado el TC en Sentencia de 17 de marzo de 2003 que 'en cuanto al tipo de conexión necesaria para apreciar la concurrencia del indicio, según apuntaba nuestro ATC 89/2000, de 21 de marzo, y precisa recientemente la STC 17/2003, de 30 de enero, que 'tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del 'onus probandi' al demandado'.

Como ya resolvió esta sala en el recurso de suplicación nº 2624/2021 en relación con los indicios: 'Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2021 es al demandante 'a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que 'para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión' ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero (RTC 1992, 21) y 180/94, de 20 de junio (RTC 1994, 180)).

Así pues, resulta preciso acreditar la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos atentatorios contra el derecho fundamental, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad.'

La sentencia niega que existan indicios de que los demandados hayan realizado actuaciones en el ámbito laboral que vulneraran los derechos fundamentales de la recurrente. Incluso niega que se hayan aportado sobre la discriminación por sexo alegada en la vista como modificación de la demanda.

La sentencia declara acreditado que la recurrente presta sus servicios para el Colegio de Economistas de Asturias desde el 16 de octubre de 1995 con la categoría profesional de Economista, y en los últimos años, que no cuantifica, ocupa el puesto de Directora Adjunta del Director General y Secretario Técnico (puesto de confianza) que antes del cambio de Decano lo ejercía Jacinto.

En la Junta de Gobierno del Colegio celebrada el 10 de mayo de 2021, el señor Jacinto informó sobre la posibilidad de acometer reducciones de personal por la situación económica en los dos últimos ejercicios, que no se concretó ni se identificó a los afectados, teniendo a la vista la inminente fusión con el Colegio de Titulados Mercantiles. En esta reunión se planteó que existía un problema entre la recurrente e Diego sobre el que nada se aclara, de forma que se propuso, sin indicar quién, la extinción de la relación laboral de éste por despido objetivo. La sentencia analiza con lógica que si existía un problema disciplinario, no se entiende que se propusiera un despido objetivo. Pero en todo caso nada se acordó en la Junta ni posteriormente al respecto, porque el entonces Decano, Romualdo, decidió estudiar el asunto en el futuro. La recurrente se mostró nerviosa y llorosa por causas que se desconocen a la vista de la declaración como testigo de Custodia que fue quien le envió unos correos interesándose por su estado de salud días antes (5 de mayo de 2021).

En la Junta de 10 de junio de 2021 el decano en ese momento dimite y el vicedecano, Doroteo (demandado) es elegido nuevo Decano, y Claudia Vicedecana.

El 25 de junio de 2021, el Secretario Técnico, de quien era adjunta la recurrente, da por finalizado su mandato aunque se pone a disposición de la nueva organización dado que estaba en estudio la unión de los colegios profesionales; en ese contexto propone la creación de diversos sistemas organizativos que se estudiaron en la Junta celebrada el 17 de diciembre de 2021 que luego se analizará. Su cese formal se aprobó en la Junta de 27 de diciembre del mismo año, estando firmado el 9 de noviembre al haber renunciado con anterioridad.

La recurrente continuó ejerciendo sus funciones como Directora Adjunta y tal y como consta en el hecho probado 10º, dirigió varias comunicaciones a la Junta de Gobierno sobre convocatoria de reuniones, nuevos Estatutos, etc en el mes de julio de 2021. Otras de las funciones que venía desempeñando eran las de coordinación entre los distintos trabajadores, disponiendo de despacho propio y estando asistida por el personal administrativo. Entre junio y diciembre de 2021, tras el cambio de Decano, la recurrente continuó despachando con el nuevo Decano, Doroteo quien le daba ánimos y la felicitaba por su trabajo.

En una reunión que no se califica como Junta formalmente entendida, alguien expuso al personal del colegio el nuevo organigrama formado por tres áreas, quedando al frente de la Colegial la recurrente; otros dos trabajadores, Diego al frente de Formación y Jaime al frente de Contabilidad, los tres como responsables máximos al mismo nivel.

No consta qué vinculación ni tareas realizaban Diego ni Jaime con anterioridad, pero lo que se alega en la demanda es la degradación profesional y de trato de la actora, no la progresión profesional de otros trabajadores.

El cambio de organización se aprobó en la Junta celebrada el 17 de diciembre de 2021 denominándose las áreas, Comisiones de Formación, de Asuntos Colegiales y de Tesorería y Secretaría. Era inminente la fusión con el Colegio de Titulados Mercantiles. No consta que la recurrente hubiera sido removida.

Por otro lado, el 22 de diciembre de 2021 la recurrente firmó una autorización a Doroteo para la revisión de los equipos informáticos que utilizaba, para una auditoría externa, por las graves anomalías detectadas en el servidor del Colegio; la revisión se realizaría ese mismo día y renunciaba a estar presente y a designar a un tercero.

Fue requerida por el Colegio el 17 de febrero de 2022 mediante burofax en los términos que constan en el hecho probado 9º, con el que la recurrente está conforme. Se le pidió que diera su consentimiento, dado que estaba en situación de incapacidad temporal, para realizar los cambios técnicos para acceder a carpetas del servidor que contenían información propiedad del Colegio cuyo acceso era imposible; se le daban 48 horas para autorizar por escrito, entendiendo que si transcurrido ese plazo no se oponía, aceptaba.

Días antes, el 4 de febrero del mismo año, la recurrente recibió un requerimiento notarial del Decano, Doroteo en los términos del hecho probado 15º, que hace referencia a diversa documentación borrada del servidor tanto desde el equipo del Colegio como externo, conocido por la Junta a finales de diciembre de 2021, que afectaba a actas de reuniones, correos, documentos sobre las campañas de la renta, contrataciones de becarios desde el año 2000 hasta el 2020, nóminas de empleados, cálculos salariales, de las campañas PADRE de los años 2004 a 2007, demandas de trabajadores en la campaña de la renta de los años 2008 y 2020, expedientes de jubilación, etc. Fue también requerida para que entregara la llave de su despacho y de sus armarios para acceder a documentación importante del Colegio.

La recurrente contestó el 21 de febrero, con un escrito que no lleva firma ni fecha al pie, en el que se expresan quejas por haber recibido un requerimiento por vía notarial y se hacen alegaciones críticas que no constan como hechos probados. En todo caso tal y como lo plantea el recurso, son alegaciones de parte y no contienen datos objetivos sino apreciaciones.

Nada se declara sobre la auditoría informática ni sobre actuaciones colegiales posteriores.

No hay constancia de ningún hecho o comportamiento de los demandados o de algún representante del Colegio que pueda entenderse como indicio de la vulneración alegada, de menosprecio, presión, relegación de funciones o cualquier otra vulneración de alguno de los derechos fundamentales invocados. Se hace una descripción valorativa de la relación del Decano con la recurrente que no resulta de la declaración fáctica teniendo en cuenta que una gran parte de las modificaciones interesadas son innecesarias porque la sentencia contiene esos datos; la referencia al burofax y al requerimiento notarial para que facilitara el acceso al ordenador y a la documentación, sólo puede entenderse dentro de un proceso de control del Colegio sobre su propia documentación y una gestión correcta del servidor dado que en varias Juntas se hizo referencia a la inminente fusión con otro órgano colegial y a la necesidad de reorganización de la gestión diaria, sin que conste que se haya iniciado un expediente sancionador a la recurrente por defectos imputables a ella, que en todo caso, sería objeto de otro procedimiento. No se relegó profesionalmente a la recurrente porque continuó realizando tareas similares a las previas después del nombramiento del Decano, no meramente administrativas como alega, manteniendo con aquél una relación fluida; se insiste en que la promoción profesional de otros trabajadores no implica una degradación de la recurrente, si bien es cierto que los cambios en la organización del colegio, debidamente aprobados, conllevan una modificación de la gestión y si la recurrente ocupó el puesto de Directora Adjunta del Director General y Secretario Técnico, la Junta decidió crear tres áreas de actuación colocando al frente de una de ellas, con un contenido similar al previo, a la recurrente.

Es cierto que la recurrente sufrió un episodio de ansiedad conocido en el centro de salud, el 16 de abril de 2021, antes de la fecha de inicio de la actitud de acoso según la demanda, y fue diagnosticada de trastorno de ansiedad que motivó una baja que inició el 12 de mayo hasta el 22 de junio del mismo año. Continuó en activo y de alta, siendo declarada Apta por el servicio de Prevención de Riesgos, el 8 de octubre de 2021, con la recomendación de consulta psicológica por sus referencias a episodios de ansiedad. Inició nueva incapacidad temporal el 27 de diciembre del mismo año por el mismo diagnóstico, situación en la que continuaba a la fecha del juicio.

Como ya resolvió esta sala en la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021(r. de suplicación nº 2396/21) 'Pues bien, debemos indicar, como ya razona la juzgadora de instancia, que el hecho de que los profesionales sanitarios califiquen determinados padecimientos como derivados de una situación de acoso laboral, no quiere decir que tal situación de acoso efectivamente haya existido, sino que para considerarla, deben acreditarse conductas de la empresa que efectivamente constituyan un hostigamiento a la trabajadora afectada, y se hayan realizado con el propósito de vulnerar su dignidad y sus derechos fundamentales.'

La sentencia sigue esta misma doctrina al no entender probado el acoso laboral basándose en los informes médicos mencionados ni en los emitidos por una psicóloga y un psiquiatra en enero y febrero de 2022, que diagnostican estrés postraumático. En cuanto a estos últimos descarta que el diagnóstico sea correcto porque en ellos constan los datos sobre los que se construye y son hechos presuntamente ocurridos cometidos por el entorno de los demandados que no resultaron acreditados en este procedimiento; valora que el psiquiatra modificó el diagnóstico de Trastorno obsesivo compulsivo a Trastorno de estrés postraumático con fenómenos disociativos graves y severos trastornos paranoides, sobre 'la misma referencia de hechos' y sobre un informe de la psicóloga que recoge una relación escueta de hechos, valoración coherente con el relato fáctico.

La recurrente tiene una personalidad perfeccionista con dificultad para adaptarse a las exigencias de la vida laboral que asume con preocupación, ya en abril de 2021, pero sin que lo ocurrido hasta la fecha suponga un menoscabo de su profesionalidad, un menosprecio personal ni otro hecho atentatorio. La sentencia recoge en la fundamentación jurídica (FJ 7º) con valor de hecho probado, datos sobre su personalidad y actitud que resultan de las pruebas practicadas, que muestran una percepción irreal y distorsionada de las personas y cosas que la rodean.

Pero lo que debe valorarse porque así lo interesa la demanda, es la conducta de los demandados sobre la que no existió prueba alguna lo que lleva a no entender vulnerada ninguna de las disposiciones citadas en este motivo.

Como declara la senten cia del Tribunal Supremo de 15 julio 2010 (RJ 2010, 7120): 'lo importante es que guarden relación (los razonamientos) y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de una posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función que les corresponde' (senten cia del Tribunal Constitucional nº 184/1988, de 13 de octubre (RTC 1988, 184)) pues 'en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 Consti tución Española (RCL 1978, 2836) se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo' (senten cia del Tribunal Constitucional nº 232/1992, de 14 de diciembre (RTC 1992, 232))'.

El motivo se limita a valorar y a interpretar una de las pruebas propuestas y admitidas, frente a la valoración conjunta que contiene la sentencia con razonamientos que se ajustan a los principios generales, dando respuesta a las pretensiones.

En relación con la vulneración del artículo 386 de la LEC sobre la prueba de presunciones, alega que el testimonio de Josefina debe ser tenido en cuenta, valorado y ponderado como medio probatorio suficiente para acreditar la existencia de unas conductas de acoso laboral, contando con el soporte probatorio de los whatsapp remitidos entre ambos (omitidos en toda la valoración de la juzgadora), por lo que con tal razonamiento se incurre en una omisión del contenido y alcance de las pruebas documentadas en autos, y se incurre en la vulneración de los principios de objetividad, prudencia y lógica porque existe un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre la existencia de unos whatsapp enviados entre Doña Josefina y Don Diego, por los que se acreditan la existencia de una serie de reuniones entre un empleado del CEA y el decano, en su vivienda particular, en la localidad de Salas (incluso los sábados). El contenido de las conversaciones puede presumirse por lo reflejado en los whasapp, y con ello existe la certeza y puede presumirse que el objetivo era tanto la eliminación o bien el arrumbamiento de la posición de Doña María Milagros mediante acciones consecutivas y paralelamente la elevación de Diego como 'Secretario General', en expresión contenida en el whasapp de Doña Josefina; es decir, el objetivo final que se desprende es la búsqueda de un arrumbamiento de la persona de la Secretaria General Adjunta, y su sustitución por Diego.

Debe insistirse en lo ya dicho sobre la formulación del motivo en el que se alega la infracción de principios básicos por la sentencia pero no al amparo del artículo 193.a) de la LJS por indefensión sino con una invocación genérica que se concreta en la valoración de una de las pruebas testificales en la que la magistrada de instancia razona ampliamente sobre la animadversión de la testigo respecto de Diego, que aun no siendo parte, es el trabajador con el que según la demanda y el recurso, se confabuló el Decano para perjudicar a la recurrente, llegando ésta a decir que se trata de una tacha encubierta, vedada en esta jurisdicción. El artículo 97 de la LJS, como ya se dijo y reconoce la recurrente, confiere a la magistrada de instancia la facultad de valoración de toda la prueba para llegar a una conclusión jurídica que configura el Fallo.

Las presunciones judiciales conforme con el artículo 386.1 de la LEC invocado, implica que cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir, hay un enlace preciso y directo según las reglas de la sana crítica debe entenderse como acreditado. La apreciación de la existencia o no de ésta como tal medio de prueba es competencia fundamental del Juez de instancia, lo mismo que ocurre con cualquier otro elemento probatorio, quien vendrá obligado a referirse en la fundamentación jurídica a los razonamientos que le han llevado a una determinada conclusión, obligación expresamente recogida en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que es consecuencia implícita de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de nuestra Constitución, y sólo si el enlace entre los hechos demostrados y lo deducido por el Magistrado no resistiere un análisis lógico o si estuviere claramente equivocado al contrastarlo con documentos o pericias obrantes en autos, el Tribunal que entiende del recurso de suplicación podría modificar las conclusiones alcanzadas en la instancia, debiendo subrayarse por lo demás que, según tiene establecido la jurisprudencia, la convicción obtenida por el órgano judicial de instancia con amparo en los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil sólo puede revisarse en un recurso extraordinario cuando la deducción obtenida resulte ilógica o absurda, partiendo de los hechos acreditados en el proceso, con la consiguiente infracción del artículo 1.253 de dicho texto legal, o bien cuando se sustenta en hechos no demostrados vulnerándose así la regla del ante citado artículo 1.249 ( SS. del Tribunal Supremo de 23-9-1986, 24-10-1989 y 7-6-1989, entre otras muchas).

Como declaró esta sala en la sentencia dictada el 18 de febrero de 2020(r. 2507/2019): 'La llamada 'praesumptio hominis', es decir, la presunción judicial es un medio de prueba de carácter indirecto recogido en el ordenamiento español. En las presunciones judiciales es el 'razonamiento' del órgano judicial el que realiza el enlace ('preciso y directo según las reglas del criterio humano') entre el hecho indicio y el hecho presunto ( Art. 386. 1 LEC). La ley obliga a que la sentencia incluya 'el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción', precisamente para explicitar y verificar que existe entre ambos hechos el requerido 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' y que la deducción no es fruto de la arbitrariedad o, por así decirlo, del 'decisionismo' judicial.

Como ha afirmado la jurisprudencia civil ( SSTS-Sal 1ª de 11 de noviembre, 2 de diciembre de 2.009, 27 de enero y 17 y 18 de junio de 2.010), el hecho de que las presunciones se regulen en la Ley de Enjuiciamiento Civil más como un sistema de valoración que como un medio de prueba no significa - antes bien, lo contrario - que queden al margen de la doctrina que rechaza la posibilidad de revisar en un recurso extraordinario tal operación apreciativa, a no ser que se utilice por el recurrente la vía abierta por el artículo 469, apartado 1, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se denuncie la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en aquel precepto constitucional ( SSTS 28 de noviembre de 2008, Rec. 1789/03; 30 de junio de 2009, rec. 1889/2006; 6 de noviembre de 2009, rec. 1051/2005). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007, rec. 2613/2000; 15 de abril de 2008, rec. 424/2001, y 14 de junio de 2010, rec. 1101/2006). Ya se ha dicho que es esencia de la presunción que haya de ajustarse a las reglas del criterio humano el enlace preciso y directo que liga el hecho- base con el hecho-consecuencia, con todo, no será preciso que la deducción sea necesaria y unívoca, en ello se halla precisamente la diferencia entre la verdadera presunción y los 'facta concludentia', ya que estos últimos han de ser eso concluyentes, esto es, inequívocos. Del hecho-base pueden seguirse, pues, diversos hechos-consecuencia bastando para que pueda operar que la deducción sea admisible según las reglas del criterio humano.'

El motivo tampoco puede prosperar por esta última alegación que dirige a la valoración de la testifical cuando la sentencia se refiere a la existencia del acoso laboral, porque no existe un hecho probado o admitido del que se pueda presumir la certeza de otros, como establece la norma.

En definitiva, se desestima el recurso de suplicación interpuesto, sin que sea necesario el examen del último motivo sobre la indemnización vinculada a la declaración de vulneración, sin expresa imposición de las costas conforme con el artículo 235 de la LJS.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de María Milagros contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada el de 7 de marzo de 2022 , en los autos nº 78/22 seguidos a su instancia contra COLEGIO DE ECONOMISTAS DE ASTURIAS, Doroteo y MINISTERIO FISCAL, sobre Derechos Fundamentales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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