Sentencia Social Nº 147/2...ro de 2004

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26/02/2004

Sentencia Social Nº 147/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Rec 848/2002 de 26 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO

Nº de sentencia: 147/2004

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de cese de trabajador recurrido, acordado por la empresa por supuesta ineptitud sobrevenida, al desestimar recurso interpuesto por la empresa demandada. Y ello porque, según recoge la sentencia, las lesiones restantes que se mencionan no tienen relevancia para justificar la extinción, (diabetes no tratada, artrosis, artritis) y la depresión, según el informe que invoca la parte recurrente, (un año antes de la resolución del INSS) estaba en tratamiento y con buena evolución. La recurrente insiste en este documento destacando que en un párrafo final señala que el actor no puede realizar su trabajo, afirmación que hay que matizar en el sentido de que lo que dice el informe es que en ese momento la realización del trabajo desborda la capacidad del actor, sumido en una depresión; pero no era esa la situación un año después al resolverse la invalidez, que desestimó la solicitud. En base a lo anterior la Sala de suplicación considera que, no se puede afirmar la ineptitud definitiva y permanente del actor para su trabajo.

Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria , a 26 de febrero de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Avis Alquile Un Coche S.A. contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2003 dictada en los autos de juicio nº 0000848/2002 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Mariano y fogasa , contra Avis Alquile Un Coche S.A. y Fogasa.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La parte actora, D. Mariano , ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de alquiler de coches, desde el día 10/10/77, con la categoría de recepcionista, desarrollando las funciones propias de la misma, con centro de trabajo en esta provincia (aeropuerto de Gando) y percibiendo un salario a efectos de despido de 76'18 euros diarios, no ostentando cargo de representación de trabajadores.

Las funciones encomendadas al actor son las recogidas en el arto 7.1.3 del Convenio Colectivo de la Empresa Avis Alquile Un Coche, SA, salvo la entrega y recogida de coches, la cual de hecho no la venía desarrollando.

SEGUNDO.- El actor es portador de cataratas en ambos ojos, mayor del derecho, necesitando cirugía de los mismos para su recuperación, con antecedentes de diabetes mellitus y trastornos psíquicos. Por tal motivo, y hasta que sea intervenido de las cataratas, no debe conducir vehículos ni realizar actividades que requieran una visión mínima como la utilización de una pantalla de ordenador.

TERCERO.- El actor, tras reincorporarse a su puesto de trabajo en julio de 2002, no podía utilizar el ordenador ni hacer personalmente los contratos de alquiler de coches ni redactar otros documentos, debiendo sus compañeros hacer estas tareas, lo que incrementaba el volumen de trabajo del resto de compañeros y aumentaba el tiempo que el actor necesitaba para la información al cliente y la venta.

CUARTO.- Con fecha 29/7/02 el actor recibe escrito de la empresa comunicándole su despido por causas objetivas, basándose en el informe de Fremap que lo considera no apto con carácter definitivo para su puesto de trabajo, y poniendo a su disposición la cantidad de 27.964 euros, más la cantidad correspondiente al periodo de quince días de preaviso (escrito de 29/7/02, por reproducido).

QUINTO.- El actor inició proceso de IT derivado de enfermedad común el 2/8/00. Con fecha 31/5/02 se dicta resolución del INSS notificada al trabajador el 18/6/02, por la que se le deniega la prestación de IPT solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. El cuadro clínico residual es el siguiente: Eutímico actualmente. Antecedentes de hepatitis C. Probablemente cataratas de ojo derecho. Diabetes mellitus tipo 2. (docs. 4, 5 Y 6 del ramo de prueba de la actora). Dicha resolución administrativa se encuentra impugnada

SEXTO.- El 25/6/02 la Mutua Fremap, a través del Dr. Juan Pedro , informa que el actor está no apto para el trabajo con carácter temporal por su problema de cataratas y psiquiátrico, ya que de operarse de las cataratas es recuperable para su trabajo (informe del Dr. Juan Pedro de 25/6/02).

SEPTIMO.- Con fecha 18/7/02 la Mutua emite informe considerando no apto definitivamente al trabajador (informe del Dr. Juan Pedro de 18/7/02).

OCTAVO.- Disfrutó de permiso retribuido, al menos, del 19 al 28/7/02, ambos inclusive (escrito de 19/7/02).

NOVENO.- La psicóloga de la USM de Vecindario del SCS a 1/8/01 considera en informe, que obrando en autos se da por reproducido, beneficioso para el actor el cambio de puesto de trabajo en aras a su futura integración laboral (informe de la Dra. Lourdes de 1/8/01).

DECIMO.- El actor está pendiente de ser intervenido quirúrgicamente de cataratas en el S.C.S. (A.P. del informe de urgencias de 27/12/02 del Hospital Insular).

DECIMOPRIMERO.- El actor posee permiso válido de conducir turismos de la clase B hasta 29/5/03 (doc. 1 del ramo de prueba de la actora).

DECIMOSEGUNDO.- Con fecha 18/12/02 la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo emite informe interpretando el arto 29 del Convenio, el cual se da por reproducido a estos solos efectos.

DECIMOTERCERO.- Frente al despido se ha intentado la conciliación administrativa sin efecto ante el SEMAC el 2/9/02, habiéndose presentado la papeleta de despido el 19/8/02.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo la demanda interpuesta por el actor D. Mariano contra la empresa Avis Alquile Un Coche, SA y el FOGASA, y en su virtud declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada el 29/7/02 condenando a ésta a que en el plazo de cinco días, a su elección, readmita al trabajador en su puesto de trabajo con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 76'18 euros diarios, o que, alternativamente le indemnice en la cantidad de 85.016'88 euros, quedando extinguida en este caso la relación laboral a la fecha del despido.

Se advierte a la demandada que la opción entre readmisión o indemnización, deberá ejercitarla dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, y que de no efectuarlo en dicho plazo se entenderá que opta por la readmisión.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la empresa demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda del actor y declara improcedente su cese, acordado por la empresa por supuesta ineptitud sobrevenida.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un triple motivo de revisión fáctica y un doble motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral que se sustituya el hecho probado noveno por el siguiente texto: "...La psicóloga de la USM de Vecindario del S.C.S. a 1.8.01 considera en Informe, que obrando en autos se da por reproducido, la incorporación a su actividad laboral en sí misma terapéutica no obstante su actual desempeño sobrepasa la capacidad adaptativa del paciente en estos momentos por lo que considera sería beneficioso para el mismo sea tenida en cuenta su demanda de cambio de puesto de trabajo de cara a su futura integración laboral...".

El motivo así articulado ha de decaer, pues lo que quiere la parte recurrente es que se incorpore un dato del informe que ya consta incorporado al darlo el Juez por reproducido.

Ello permite tanto a la parte como a la Sala la valoración del documento, incorporado a los hechos probados por la Juez "a quo" lo que hace superflua e innecesaria su expresa constancia literal, sin perjuicio de lo que se diga despues acerca de su valoración con ocasión del examen de los motivos de censura jurídica.

SEGUNDO.- En segundo lugar y con el mismo amparo procesal pretende que se sustituya el hecho probado décimo por el siguiente texto: "...Según consta en la documental relativa al proceso de Incapacidad Temporal del actor y en el Informe de la USM de Vecindario del SCS de 1/08/01, las pérdidas de visión por el ojo derecho precisan exploraciones y tratamientos que el paciente rechaza por temor fóbico, sin que a la fecha de celebración del juicio, esto es, 23 de enero de 2003, se haya sometido a los tratamientos o intervenciones necesarias para su cura..."; motivo que ha de ser igualmente desestimado por las razones que se acaban de exponer (se trata del mismo documento 8), y porque la afirmación que se contiene en el hecho que se pretende revisar tiene su amparo en la documental obrante en autos, sin que existan pruebas en contra que justifiquen su supresión.

TERCERO.- Tambien con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la adición del siguiente hecho probado: "...Según informe de la Mutua de fecha 16 de Enero de 2003, las patologías de visión que sufre el actor D. Mariano , no es atribuible al desarrollo de sus tareas incluido el de Pantalla de Visualización de Datos...".

El motivo así articulado ha de decaer, porque resulta intrascendente de cara al fallo por lo que a continuación se expone.

CUARTO.- Con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral la parte recurrente alega infracción del artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 56 y 57 del mismo cuerpo legal, por entender que se da la ineptitud sobrevenida del actor que justifica la extinción de su puesto de trabajo.

El tema de la extinción por ineptitud, vinculado a las declaraciones de invalidez permanente, o a la existencia de lesiones no invalidantes ha sido muy polémico, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial.

Los criterios que se han ido formulando al respecto cabe resumirlos en los siguientes términos:

En el mundo jurídico laboral la ineptitud expresa la falta de aptitud por parte del trabajador para el desarrollo y normal realización de su actividad prestacional. Se trata, pues, de la ausencia de condiciones físicas, psíquicas o legales necesarias para desempeñar adecuadamente el trabajo. En definición, sentada por el Tribunal Supremo, estamos, en definitiva, ante una "inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tienen su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, rapidez, percepción, destreza..." (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 mayo 1990 ).

La ineptitud como causa de extinción del contrato de trabajo resulta enormemente amplia y a la misma le son aplicables las siguientes elaboraciones doctrinales y jurisprudenciales:

1) Ha de ser verdadera y no disimulada.

2) General, es decir, referida al conjunto del trabajo que se le encomienda al trabajador y no relativa a alguno de sus aspectos.

3) De cierto grado, esto es, ha de determinar una aptitud inferior a la media normal de cada momento, lugar y profesión.

4) Referida al trabajador y no debida a los medios materiales o el medio de trabajo.

5) Permanente y no meramente circunstancial.

6) Y afectan te a las tareas propias de la prestación laboral contratada y no a la realización de trabajos distintos.

La realidad muestra que la ineptitud puede proceder de diversas causas:

a) Por falta de los conocimientos o la habilidad precisos para desempeñar el trabajo; y ello, tanto si es debido a la ausencia de formación suficiente, a un déficit físico o a una capacidad intelectual disminuida, a condición, de que ello provoque una ineptitud que sitúe al trabajador por debajo de la normalidad.

b) Aparición de causas psíquicas en el trabajo que, teniendo los conocimientos y la habilidad precisa para realizar su trabajo, no puede Ilevarlo a cabo por dichas causas Sentencia del Tribunal Supremo de 7 julio

1986.

c) Ausencia de requisitos legales que autorizan para realizar el trabajo, aunque el trabajador tenga los conocimientos, la habilidad y la posibilidad física y psíquica de Ilevarlo a cabo -Sentencias del Tribunal Supremo de 9 julio 1983 , 29 marzo 1984 , 29 diciembre 1988 y 3 julio 1989 .entre otras muchas-.

Como señala la doctrina científica, la ineptitud física o psíquica sobrevenida, como causa de despido objetivo se corresponde normalmente en la práctica con una invalidez permanente parcial del trabajador, ya que otros grados invalidantes juegan en el Estatuto de los Trabajadores como supuestos suspensivos o extintivos propios del contrato de trabajo.

De ahí se desprende que quedan excluidas las situaciones de incapacidad temporal, que por su carácter transitorio, si bien impiden al trabajador realizar su cometido, no son causa de una real y definitiva ineptitud; y las situaciones de invalidez permanente total, absoluta y gran invalidez que, de acuerdo con el artículo 49.5 del Estatuto de los Trabajadores, extinguen automáticamente la relación laboral. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 abril 1988 "dentro del marco estatutario, la invalidez permanente sólo es hábil para actuar como ineptitud sobrevenida cuando no rebasa el grado de parcial, ya que si el grado es superior, la citada invalidez se erige en causa distinta que ampara la extinción de la relación laboral con sometimiento a la disciplina que le es propia".

Ahora bien, la invalidez permanente parcial no es suficiente por sí sola para justificar un despido objetivo. Para ello es preciso que se demuestre, como viene estableciendo la jurisprudencia ya desde el extintoTribunal Central de Trabajo, que la incapacidad parcial imposibilite la continuidad en el puesto de trabajo.

Además, la postura jurisprudencial de que la declaración de invalidez permanente parcial puede dar lugar a la aplicación del artículo 52.a del Estatuto de los Trabajadores debería, en todo caso, matizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.1 del Real Decreto 1451/83, que contempla para determinados supuestos el cambio de puesto de trabajo o, en otro caso, la reducción del salario en función de la limitación de la capacidad laboral.

A partir de lo expuesto el motivo ha de ser desestimado, pues, inalterado el relato fáctico, consta que el demandante está pendiente de intervención quirúrgica, lo que hace que la disminución de la capacidad sea temporal y no permanente.

Hay que tener en cuenta que la Seguridad Social al denegar la situación de invalidez permanente lo que hace es declarar al trabajador apto para su trabajo y darlo de alta para que se reincorpore a la empresa, porque sus lesiones no son ni invalidantes ni permanentes.

Debe, en todo caso, destacarse que la resolución del INSS sse dicta el 31.5.2002, que es notificada al actor el 18.6.2002; y poco despues, el 25.6.2002 la Mutua habia declarado al actor no apto temporal; si bien apenas un mes despues, con las mismas lesiones, en que era no apto temporal pasa a ser calificado como no apto definitivo.

La Sala no alcanza a comprender cuales son las razones que justifican en tan corto periodo de tiempo ese cambio sustancial y decisivo de calificación que es el que permite la extinción de contrato.

La parte recurrente invoca en su apoyo la existencia de otras lesiones y el informe de la Unidad de Salud Mental.

En cuanto a lo primero debe tener en cuenta que las lesiones restantes que se mencionan (folio 15 de la pieza) no tienen relevancia para justificar la extinción, (diabetes no tratada, artrosis, artritis) y la depresión, según el informe que invoca la parte recurrente, de 1.8.2001 (un año antes de la resolución del INSS) estaba en tratamiento y con buena evolución.

La recurrente insiste en este documento destacando que en un párrafo final señala que el actor no puede realizar su trabajo, afirmación que hay que matizar en el sentido de que lo que dice el informe es que en ese momento la realización del trabajo desborda la capacidad del actor, sumido en una depresión; pero no era esa la situación un año despues al resolverse la invalidez, que desestimó la solicitud.

Así pues, no se puede afirmar la ineptitud definitiva y permanente del actor para su trabajo lo que obliga a desestimar el motivo y el recurso, sin que proceda entrar en el examen del otro motivo que es ineficaz habida cuenta la conclusión a la que la Sala ha llegado.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos, 202.4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede efectuar, con respecto al aseguramiento de la condena, el depósito efectuado para recurrir y las costas causadas, los pronunciamientos pertinentes. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Avis Alquile Un Coche S.A. , contra la sentencia de fecha 23.1.2003 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta Provincia, que confirmamos.

Se condena a la recurrente a la pérdida de la consignación y del depósito efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal pertinente. Así como a la condena en costas, incluyendo los honorarios del Letrado que impugna el recurso que se calculan en 360,61 Euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número: 3537/000066 1458/03 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito de BANESTO c/c 2410000066 1458/03 , Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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