Sentencia Social Nº 147/2...ro de 2007

Última revisión
28/02/2007

Sentencia Social Nº 147/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1164/2006 de 28 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 147/2007

Núm. Cendoj: 09059340012007100205

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1671

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00147/2007

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1164/2006

Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 147/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 1164/06 interpuesto por la representación letrada de Dª María y D. Jesus Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 313/06 seguidos a instancia de los recurrentes, contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE SEGOVIA, en reclamación sobre Derechos. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2006 cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la demanda presentada por el letrado Sr. Gracia Ruiz, en representación de Dª María y D. Jesus Miguel , contra la empresa Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia, y le absuelvo de las pretensiones deducidas".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- Dª María y D. Jesus Miguel prestaron sus servicios a la orden y cuenta de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia, desde el 18-IX-1972 y 20-III-1972, con las categorías laborales de Jefe de 5ª y 6ª respectivamente.SEGUNDO.- El 31-III-2003, la empresa, Dª María y D. Jesus Miguel suscribieron sendos documentos, en los que se concertaron una serie de cláusulas, entre las que se incluye la concesión de un permiso retribuido a los trabajadores durante el periodo comprendido entre el 1-IV-2003 y la fecha establecida legalmente en cada momento para el acceso a la jubilación y la percepción por los trabajadores de una compensación económica anual a abonar en doce mensualidades. (Los documentos se dan por reproducidos). Actualmente, los actores están de alta en la Seguridad Social por la entidad demandada, que sigue realizando las cotizaciones correspondientes; son socios de la Asociación de Empleados, Jubilados, Prejubilados y Pensionistas de la Entidad demandada, y tienen el carné de empleado - que caduca el 31-XII-2008-. (La vida laboral y los TC 2 se dan por reproducidas). TERCERO.- El 22- III-2006, los actores presentaron sendos escritos dirigidos al Director General de la demandada, en los que pidieron su inclusión en el censo electoral del próximo proceso electoral de renovación de los miembros de los Órganos de Gobierno por el Grupo de Empleados de la Caja. El 29-III-2006, la Dirección General de la empresa les comunicó el acuerdo del consejo de administración de dar traslado del escrito y la documentación a la Comisión de Control para que, una vez constituida en Comisión Electoral, resuelva lo que proceda.El 20-IV-2006, cuatro empleados en la situación de permiso retribuido, entre ellos los actores, presentaron un escrito conjunto en la entidad demandada dirigido a la Comisión Electoral, en el que impugnaron el censo provisional de empleados al no estar incluidos y solicitaron que se subsanare la omisión y su inclusión en el censo, y el 10-V-2006, se desestimó. El 5 y 8-V-2006, D. Jesus Miguel y Dª María presentaron escrito ante la Comisión Electoral, respectivamente, en el que instaron a rectificar el error de su exclusión del censo y solicitaron su inclusión lo más inmediata posible, y la Comisión les notificó el escrito datado el 23-V-2006, en el que expuso que una vez resueltas las reclamaciones presentadas al censo provisional, se publicó el definitivo de empleados y no se prevé la posibilidad de nuevas reclamaciones. (Los escritos se dan por reproducidos).CUARTO.- El 14-VI-2006, en el U. M. A. C., el acto de conciliación se celebró sin avenencia".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 b) LPL, pretendiendo la revisión del ordinal segundo , primer párrafo, del que se pretende suprimir determinadas cláusulas del contrato firmado entre las partes, con remisión, entre otra, a la documental acompañada a la demanda como documentos nº 1 y 2. Tanto dicha revisión, como la alternativa propuesta, no puede aceptarse al limitarse a discrepar de las valoraciones del tribunal de instancia, lo cual implica valoraciones y conclusiones improcedentes, y en cuanto a la discrepancia del párrafo primero del ordinal primero, como no se postula su revisión y no apreciándose que sea predeterminante, no ha lugar a ninguna modificación.

SEGUNDO.- En el correlativo y con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del párrafo segundo del ordinal segundo solicitando se le adicione el texto que propone, citando en su apoyo las nóminas aportadas por ambas partes, como quiera que la redacción propuesta contiene valoraciones y conclusiones que extrae la recurrente de los documentos que cita, no ha lugar.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formulan los motivos tercero, cuarto y quinto , denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 1-1, 37 y 49 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1.281, 1.282, 1.283, 1.285, 1.286, 1.287 y 1.288 del Código Civil , entendiendo que no nos encontramos ante un supuesto de prejubilación, sino que la relación laboral sigue vigente a todos los efectos, así como infracción de lo dispuesto en el artículo 4.1.g y 4.2.h del Estatuto de los Trabajadores , artículo 48 del Decreto Legislativo 1/2005 de 21 de Julio de Castilla y León, artículo 13 del Acuerdo 48/2006 de 30 de Marzo de la Junta de Castilla y León, y artículos 7 y 28 de la Constitución Española, e infracción de la Sentencia dictada por la Sala IV del Tribunal Supremo de 1-6-04, recurso 128/2003 , entendiendo, en definitiva, que, estando en vigor la relación laboral, y por ello, tiene derecho a participar como los demás trabajadores fijos en las elecciones que se pretende de la propia entidad demandada.

Para la solución de la cuestión de fondo planteada, debemos destacar de los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: El 31-3-03 los actores y la entidad demandada suscribieron sendos documentos en los que concertaron una serie de cláusulas, entre las que se incluye la concesión de un permiso retribuido a los trabajadores durante el período comprendido entre el 1-4- 03 y la fecha establecida legalmente en cada momento para el acceso a la jubilación y la percepción por los trabajadores de una compensación económica anual a abonar en doce mensualidades ( del ordinal segundo ).-

Partiendo de ello, el tribunal de instancia, analizando el anterior acuerdo, a los efectos del Art. 1281 CC , estima que se trata, aunque no se mencione, de un auténtico acuerdo de prejubilación, siendo así que los actores sólo tienen derecho a alguna de las contraprestaciones que tienen lo trabajadores en activo, no todas, y por ello no tiene derecho, como se pretende, a participar en el proceso electoral de la demandada, lo que, en definitiva, se pretende.

Teniendo presente el acuerdo recogido en el ordinal segundo, la doctrina tiene establecido en supuesto similar, así Sala Social TS, S. 14-12-01 ( RCUD 1365/2001 ), que: " La prejubilación es una figura que no aparece regulada en nuestro Derecho positivo, por tanto se regirá por lo pactado validamente entre las partes. La doctrina la define como el cese prematuro y definitivo en la vida laboral del trabajador de edad avanzada antes del cumplimiento de la edad normal de jubilación, mediante las correspondientes contrapartidas económicas a cargo de la empresa.

Hay que advertir previamente respecto a la invocación de que se hace en el pacto a la «suspensión del contrato» que conforme a reiterada jurisprudencia, la verdadera naturaleza de un contrato o pacto ha de determinarse con arreglo a su contenido real, con independencia de la denominación que las partes le diesen.

Partiendo de estas premisas, se debe resaltar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en su sentencia de 25 de junio de 2001 , que contempla un supuesto similar; se deben reproducir sus argumentaciones básicas:

a). La suspensión de un contrato, entre ellos el contrato de trabajo, comporta la inexigibilidad de los derechos y las obligaciones recíprocas básicas derivadas del mismo durante un período de tiempo, determinado o determinable, y con una voluntad inicial de que se produzca la finalización de la suspensión cuando desaparezcan sus causas justificativas, lo que explica la posible subsistencia de ciertos deberes recíprocos en dicho período temporal; por lo que, conceptualmente, la suspensión en la exigibilidad de las prestaciones recíprocas básicas de un contrato establecida de forma o con carácter indefinido no podría calificarse de mera suspensión contractual con pervivencia del inicial contrato, sino que se estaría ante una novación extintiva del originario contrato y su sustitución por uno nuevo entre las mismas partes, al resultar ser las antiguas y las nuevas obligaciones básicas «de todo punto incompatibles» (arg. «ex» Art. 1204 Código Civil [LEG 188927] y 45 ET).

b). En esta línea interpretativa, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que aunque el Estatuto de los Trabajadores no define la suspensión del contrato de trabajo, si que enumera sus causas de suspensión en el Art. 45 y su efecto principal en el número 2 del propio precepto, por lo que se puede definir como «la situación anormal de una relación laboral, originada por la voluntad de las partes o por la ley, caracterizada por la exoneración temporal de las obligaciones básicas de trabajar y remunerar el trabajo, con pervivencia del vínculo jurídico, de cuya definición surgen los requisitos esenciales de la suspensión: la temporalidad de la situación, la no prestación de trabajo durante ella y su no remuneración, y la continuidad y pervivencia del contrato que, por la concurrencia de una causa suspensiva sufre tan sólo una especie de "aletargamiento"» (en especial, SSTS/Social 7-5-1984 [RJ 19842872] y 18-11-1986 [RJ 19866691 ]), y se han precisado jurisprudencialmente como notas definidoras de la suspensión del contrato de trabajo las siguientes: «1) Característica esencial de todos los supuestos de suspensión es la de que el contrato no extingue, paralizándose simplemente algunos de sus efectos, aunque éstos sean generalmente... los más importantes. 2) En cada una de las suspensiones, su específica significación ha de obtenerse de la correspondiente normativa, legal o contractual, por la que se rijan. 3) En principio, la suspensión afecta primordial, y a veces exclusivamente, al deber de realizar la actividad convenida y de remunerar el trabajo, respectivamente para trabajador y empresario, pero quedan subsistentes aquellas otras relaciones y expectativas no paralizadas o destruidas por la suspensión, entre ellas los beneficios que deriven de los sucesivos Convenios Colectivos... salvo que otra cosa se deduzca de su propio articulado» (STS/Social 19-11-1986 [RJ 19866478 ]).

c). En la verdadera suspensión contractual, con voluntad inicial de reanudar la relación laboral suspendida o de conservar el derecho a reanudarla y con exoneración «de las obligaciones recíprocas de trabajar y de remunerar el trabajo» (arg. «ex» Art. 45.2 ET ), las normas legales (arg. «ex» Art. 45 a 48 ET ) o convencionales o los pactos en los que validamente pudiera establecerse contemplan sus causas y efectos, en especial la conservación o no de la concreta plaza o reserva del puesto de trabajo, el derecho a la conservación del empleo y al reingreso cuando cese la causa de suspensión (arg. «ex» Art. 48.1 ET ), los plazos y condiciones para solicitar el reingreso, los efectos del tiempo transcurrido con el contrato suspendido en cuanto a antigüedad, ascensos o retribuciones, o los posibles deberes, especialmente del trabajador, durante dicho período intermedio.

d). En el acuerdo de prejubilación, objeto de análisis, -reflejado en los hechos declarados probados y en los documentos indiscutidos a los que se remiten o fundamentan-, no se constata, ni siquiera literalmente, la existencia de una voluntad de temporalidad en la suspensión de las recíprocas obligaciones contractuales ni se contempla la posibilidad de que el trabajador pudiera tener un derecho al reingreso en alguna circunstancia, ni siquiera por incumplimiento trascendente del concreto pacto por parte de la empleadora.

A igual conclusión se llega tomando en cuenta el contenido del pacto, en el que se consigna que el trabajador cesa en el servicio activo de la empresa y que ésta le abonará durante la prejubilación la asignación anual de 3.786.987 ptas. más los beneficios sociales establecidos para el personal pasivo y un importante porcentaje de la cotización del convenio general con la Seguridad Social que debía suscribir el trabajador.

e). El concluir en el supuesto ahora enjuiciado que el pacto de prejubilación analizado no establece la suspensión del contrato de trabajo preexistente sino su extinción, sustituyéndolo por otro contrato nuevo regulador de las relaciones entre las propias partes derivadas de la extinción acordada y fomentada por la empleadora con diferencia de efectos para antes o después de que el antiguo empleado se jubile conforme a la normativa de Seguridad Social, no comporta necesariamente discrepancia con la doctrina establecida en la STS/IV 18-5-1998 (RJ 19984654) (Rec. 2108/1997 ). En esta resolución, recaída en casación ordinaria, se resolvía un supuesto singular y con relación exclusiva al pacto de no concurrencia, debiendo interpretarse sus argumentaciones en este concreto contexto, pues se analizaba una específica cláusula de un convenio colectivo de empresa, en el que se establecía que «el empleado que solicite acogerse a la prejubilación se comprometerá a la no realización, durante el período de prejubilación y, en todo caso, durante un plazo de dos años, de cualquier tipo de actividad por cuenta propia o ajena que suponga competencia» con las que realizan la empleadora y las empresas de su grupo, impugnándose exclusivamente en relación con la validez de la prohibición de concurrencia establecida, y se argumentaba que, a diferencia de los supuestos de jubilación anticipada, se estaba en la prejubilación pactada ante una suspensión del contrato por mutuo acuerdo que por su carácter transitorio y temporal posibilitaba que las partes pudieran pactar la prohibición de concurrencia durante tal período.

f). Por lo expuesto, el pacto de prejubilación examinado comportó el cese definitivo en la actividad por parte del demandante incentivada por la empresa, que, a falta de causa específica propia en nuestro ordenamiento legal laboral, puede tener en este caso normal encaje en el Art. 49.1.a) ET , regulador de la extinción contractual por mutuo acuerdo de las partes en un momento en el que aquél no tenía la edad suficiente para jubilarse anticipadamente conforme a la normativa de Seguridad Social y estableciéndose por parte de la empresa compensaciones por el cese anticipado del trabajador de edad madura o extinción prematura de su contrato de trabajo. Como destaca la doctrina científica, la suspensión lleva consigo la expectativa de reiniciar la prestación laboral, mientras que la prejubilación supone la ruptura definitiva del contrato aunque la empresa se vincule con el trabajador a través de una serie de compromisos que surgen como consecuencia del pacto en que se fijen las condiciones de la prejubilación ".

Según dicha doctrina, en aplicación al caso presente, debemos concluir, a todos los efectos de los Arts. 1281, 1284 y 1285 CC , que el acuerdo a que han llegado las partes en fecha 31-3-03 no deja de ser un auténtico acuerdo de prejubilación, el cual implica, la novación extintiva de la antigua relación laboral existente entre las partes, conforme al Art. 1204 CC , surgiendo una relación nueva que se regirá por los pactos concretos realizados entre las partes. Siendo ello así, la situación actual de los actores no es asimilable a la de los demás trabajadores fijos de la demandada, no teniendo ni las mismas obligaciones ( como es el caso de la prestación laboral ), ni tampoco los mismos derechos, entre otros el pretendido de participar en el proceso electoral de la demandada, previa inclusión en el censo a tal efecto, sin que ello implique ningún tipo de discriminación en el demandante, al ser su situación distinta a la de los demás trabajadores en activo de la empresa.

Partiendo de lo razonado, ha de concluirse que en la Sentencia de instancia no se han infringido los preceptos invocados por la parte recurrente, así como tampoco la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1-6-04 , lo que conduce a la desestimación del recurso y confirmación de la Sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª María y D. Jesus Miguel , frente a la sentencia de fecha 30 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 313/06 seguidos a instancia de los recurrentes, contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE SEGOVIA, en reclamación sobre Derechos y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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