Última revisión
02/02/2010
Sentencia Social Nº 147/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 927/2009 de 02 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 147/2010
Núm. Cendoj: 02003340012010100100
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:340
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00147/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL
ALBACETE
RECURSO SUPLICACION 0000927 /2009
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: CONTRATAS LA MANCHA, S.A. PROCURADOR PILAR CUARTERO RODRIGUEZ, LETRADO CARMEN
AMORES FERNANDEZ,
Recurrido/s: INSS INSS, TGSS TESORERIGA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Angelina
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de TOLEDO DEMANDA 0000633 /2007
SECCIÓN PRIMERA
Recurso nº 927/09.-
Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras
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En Albacete, a dos de febrero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 147
En el Recurso de Suplicación número 927/09, interpuesto por CONTRATAS LA MANCHA, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 25 de marzo de 2009, en los autos número 633/07, sobre Invalidez, siendo recurridos Angelina , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por CONTRATAS LA MANCHA, S.A. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dña. Angelina sobre RECARGO DE PRESTACIONES, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Dña Angelina , con DNI. nº NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , el 19.5.06 sufrió un accidente mientras prestaba servicios como Jefa de producción para la demandada, dedicada a la actividad de construcción, que tenía asegurado el riesgo de accidente con la Mutua Fraternidad-Muprespa.
SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente, la trabajadora sufrió politraumatismo con resultado de paraplejia, dando lugar a prestación de IT en cuantía de 16.700,08 ?.
TERCERO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó Acta de Infracción el 20.9.06 (Constan en autos y se dan por reproducidos) por:
A) La falta de adopción de medidas de organización para evitar que se encuentren trabajadores a pie en la zona de trabajo de un equipo automotor, con infracción de lo dispuesto en los arts 4.2.d) y 19 del ET, 14,15 y 17.1 de la Ley 31/1995 LPRL, art.3 del RD 1215/1997 en relación con el Anexo II.2 apartado 3, 10.b y 11.1.b del RD 1627/1997.
B) La falta de formación específica del operario conductor del equipo de trabajo, con infracción de los arts 4.2.d) y 19 del ET, 14,15.1.i y 19.1 de la Ley 31/1995 LPRL, art. 5 y Anexo II.2 apartado 1 del RD 1215/1997 .
CUARTO.-. Por resolución de 17.5.07 la Dirección Provincial del INSS, tras la incoación del oportuno expediente, declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y la procedencia de que las prestaciones derivadas del accidente (IT) así como las que se pudieran reconocer en el futuro, sean incrementadas en el 50% con cargo a la demandante. Contra dicha resolución 22.8.07 interpuso reclamación previa, que fue expresamente desestimada mediante resolución de 22.8.07, que consta en autos y se da por reproducida.
QUINTO.- Mediante resolución del INSS de 15.11.07 se declaró a la beneficiaria afecta de gran invalidez derivada del accidente de trabajo.
SEXTO.- Cuando ocurrió el accidente la beneficiaria llevaba trabajando en virtud de contrato de obra o servicio 5 meses. El encargado Florentino le preguntó por unos cargaderos, por lo que se desplazaron a la parte trasera de la obra donde se encontraba depositado el material, junto a la valla de delimitación perimetral de la obra. El encargado solicitó la asistencia del maquinista Lucio para mover los cargaderos, mediante una manipuladora telescópica JCB-535-125, con marcado CE fabricada en 2005 y le ordenó que recogiera el material. Mientras la jefa de producción realizaba la toma de datos, el maquinista se aproximó para recoger el material acercando las horquillas, alzo la pluma (que estaba desplegada unos cuatro metros) y comenzó a dar marcha atrás, girando un poco hacia la derecha en una pequeña pendiente (1 m). Cuando se había desplazado unos 5 o 6 metros la maquina volcó, determinando dicho vuelco el movimiento de la pluma y las horquillas, que golpearon a la trabajadora hacia el vallado de la obra.
SÉPTIMO.- En la Evaluación de riesgos laborales para obra, de noviembre de 2005, y planificación de la actividad preventiva se señala que "cuando se utilicen medios de transporte en las vías de circulación, se deberá prever una distancia de seguridad suficiente o medios de protección adecuados para las demás personas que puedan estar presentes en el recinto", no especificando quien es el responsable de la aplicación y seguimiento. En el Plan de Seguridad y Salud de la obra en relación con la manipuladora telescópica se establece que "todo el personal de la obra estará fuera del radio de acción de la máquina para evitar atropello y golpes durante los movimientos de ésta o por algún giro imprevisto y al circular lo hará con la cuchara plegada y con la baliza luminosa intermitente". En el Manual del operador se establece: "no empezar ningún trabajo hasta estar seguro de que no se corre peligro ni se arriesga a nadie que esté en las proximidades", "hay que tener especial cuidado al conducir en desniveles" "si está cargada la máquina suba la pendiente en marcha al frente y bájela en marcha atrás".
OCTAVO.- El Grupo MGO, S.A. era la empresa responsable de Coordinación en Materia de Seguridad y Salud, en la obra, en los términos del RD 1.627/97, cuya coordinadora era Encarnacion y el responsable de calidad, seguridad y medio ambiente D. Juan Luis . La actora (como parte del equipo técnico) gestionaba la documentación de seguridad y era la interlocutora de la coordinadora. El encargado de la obra era el encargado del seguimiento del plan de seguridad.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 2, recaída resolviendo reclamación sobre recargo de prestaciones, por la representación letrada de la empleadora recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, se formaliza su escrito de Suplicación mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la trabajadora codemandada.
SEGUNDO.- El motivo dedicado a la revisión fáctica está a su vez subdividido en tres propuestas de revisión. En la primera de ellas se propone la del ordinal sexto, de tal manera que el mismo quede finalmente redactado conforme al texto que, literalmente, propone en su lugar, del siguiente tenor: "Cunado ocurrió el accidente la beneficiaria llevaba trabajando en virtud de contrato de obra o servicio 5 meses. El encargado Florentino y la jefa de producción se encontraban revisando unos cargaderos en la zona destinada a los acopios, donde se encontraba depositando el material, requiriendo para poder mover y contar los referidos acopios la asistencia de la manipuladora telescópica JBC-353-125, con marcado CE fabricada en 2005 , que era manipulada por Lucio . Cuando la trabajadora se encontraba realizando tomas de datos para sus funciones de producción, la telescópica volcó dándole un fuerte golpe con las horquillas de la citada máquina, siendo la causa de dicho vuelvo un fallo en el equipo, comprobándose por la inspección de trabajo que se encontraba desllantada la rueda derecha".
Se remite la recurrente, como apoyo de tal propuesta, al contenido de los folios 157 y siguientes (cabe entender que se refiere del 154 al 159 de los autos), consistentes en una fotocopia no adverada de Informe de la Inspección de Trabajo, así como menciona una prueba testifical practicada. El motivo no puede prosperar y ello, debido a lo siguiente: a) Las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está concretada en el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95 , es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional (STC nº 230, de 2-10-00 ), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pueda haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental (SSTS de 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 LPL , se le pueda conferir. Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05, de 11-10-05, 12-1-06, 2-1-07 o de 19-2-08 ); b) Añadido a lo anterior, no derivaría además el texto propuesto, en su escruta literalidad, de dicho soporte probatorio, que es mucho más amplio en su contenido, por lo que se vulneraría el principio de integridad del medio de prueba, al solamente extraerse algunos aspectos del mismo; c) Finalmente, aún cuando se le diera el valor documental que, a estos concretos efectos de Suplicación, carece, en realidad lo que pretende introducir no es sino una conclusión de aspectos no contemplados personalmente por el funcionario actuante, sino conclusión del total de su actuación inspectora, lo que es medio de prueba debe así de ser valorada en instancia por el órgano judicial interviniente, en ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo97,2 LPL, pero no este Tribunal. Y sin que la mención a la prueba testifical tenga, como se viene señalando, valor a estos efectos de servir de soporte de una propuesta de modificación de hechos probados en Suplicación.
Procede, por todo ello, desestimar esta primera propuesta de revisión fáctica.
TERCERO.- Dentro del mismo motivo primero, se propone en segundo lugar la modificación del contenido del hecho probado séptimo, para que quede finalmente conforme al texto que propone, del siguiente tenor literal: "En la evaluación de riesgos laborales para obra de noviembre de 2005 y planificación de la actividad preventiva se señala que cuando se utilicen medios de transporte en las vías e circulación se deberá prever una distancia de seguridad suficiente o medios de protección adecuados para las demás personas que puedan estar presentes en el recinto. En el Plan de seguridad y salud de la obra en relación con la manipuladora telescópica se establece que todo el personal de la obra estará fuera del radio de acción de la máquina para evitar atropello y golpes durante los movimientos de esta o por algún giro imprevisto y al circular lo hará con la cuchara plegada y con la baliza luminosa intermitente. En el Acta de control suscrito por la coordinadora de Seguridad y Salud del Grupo MGO, y la Jefa de Producción se establece que 'se recuerda la prohibición de la circulación o estancia del personal dentro del radio de acción de la maquinaria, que las maniobras estarán dirigidas por personas distintas al conductor, y al realizar trabajos en zanja la distancia mínima entre los trabajadores será de un metro".
Como apoyo de esta segunda propuesta, señala ahora la recurrente los folios 333 a 347 de las actuaciones, que dice que consisten en "documentos incorporados al testimonio judicial aportado", así como en declaraciones de testigos que indica. Sin duda que debe de tratarse de un error, pues los folios 333 y 334 son unas fotocopias de unas fotografías, del 335 al 340 es el Acta del juicio oral, y del folio 341 al 347 es donde obra la Sentencia del Juzgado de lo Social. Aunque no sea tareas propia de esta Sala indagar respecto a que se pueda estar refiriendo, posiblemente a los folios 223 a 247, fotocopia testimoniada de lo que parece un informe de una empresa de seguridad, en todo caso, de la mismas no derivaría, sin más, ni el texto propuesto, ni la equivocación del órgano judicial de instancia; además, en todo caso, continuamente se remite a la prueba testifical, que como se ha señalado, es medio de prueba carente de virtualidad en este trámite concreto. Por lo que nuevamente procede desestimar el motivo que pretendía sustituir la convicción judicial contenida en el mencionado ordinal fáctico por el texto propuesto en su lugar, con sustitución así de la función valorativa que es propia del órgano judicial de instancia.
CUARTO.- Dentro del mismo motivo, se propone en tercer lugar la modificación del ordinal octavo de instancia, y su sustitución por el texto alternativo que propone, conforme al siguiente tenor literal: "El Grupo MGO era la empresa responsable de Coordinación en materia de Seguridad y salud en la obra en los términos del RD 1627/97 cuya coordinadora era Encarnacion , y el responsable de calidad seguridad y medio ambiente D. Juan Luis . La trabajadora accidentada formaba parte del equipo técnico y era la interlocutora de la coordinadora y la encargada de recibir de esta las instrucciones y advertencias en materia de seguridad y salud, así como de certificar en nombre de la empresa la formación de los trabajadores, la relación de personal y el acta de autorización de uso de maquinaria en la que se incluye al conductor Lucio ".
Indica ahora la recurrente como soporte probatorio de esta propuesta los folios 233 a 248 de los autos, que como se ha indicado, parece que son los mismos a los que antes se quería referir, así como igualmente se refiere a la prueba testifical practicada. Nuevamente debe contestarse que resulta imposible derivar la modificación pretendida, tanto respecto de la eliminación del texto de la versión judicial, como en cuanto a la introducción del propuesto, por lo que también procede su desestimación, quedando así, en definitiva, inalterado el componente narrativo de instancia.
QUINTO.- Entrando finalmente en el motivo del recurso dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, procede previamente destacar la doctrina general que, en interpretación del bloque normativo regulador, ha sido elaborada sobre el tema por la jurisprudencia. Y así, se debe de tener en cuanta lo siguiente:
a) La empresa tiene el deber de seguridad con respecto a sus trabajadores, que deriva del hecho de la prestación del trabajo dentro del ámbito de organización empresarial, como consecuencia de la existencia del contrato de trabajo, lo que comporta el correlativo derecho del trabajador, tanto a su integridad física como a una adecuada política empresarial de seguridad e higiene, tal y como deriva, en la actualidad, de los artículos 4,2,d) del Estatuto de los Trabajadores, y del 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95 .
b) La actividad de prevención empresarial en la materia debe ir encaminada a la consecución de una plena efectividad, evitando así el riesgo de siniestro en la máxima medida que sea posible, de acuerdo con el nivel técnico que sea el superior vigente en cada momento, por encima incluso de lo que sea reglamentariamente obligatorio, y sin relación con su mayor o menor costo, tal y como se ha señalado por la más cualificada doctrina científica (Aparicio Tovar), de tal modo que surge la obligación patronal de indemnizar el daño causado si se produce un siniestro, incluso aunque se hayan cumplido las exigencias reglamentadas (STS, Sala 1ª, de 25-2-92 ); mucho más si el accidente, precisamente, se ha producido por haberse omitido el adecuado cumplimiento de tales obligaciones de seguridad.
c) Ocurrido el siniestro laboral, si el mismo no fue culpa enteramente exclusiva de la victima, o debido a una fuerza mayor que fuera totalmente imprevisible, debe de presumirse que ha existido una ineficacia de la labor preventiva, si bien sea ello desvirtuable mediante prueba suficiente en contrario (STS de Castilla-La Mancha de 8-10-02 , entre otras varias), y por tanto, debe considerarse como existente el nexo de causalidad entre el incumplimiento de la obligación de prevención y el accidente laboral, sin que pueda excusarse el incumplimiento empresarial por el eventual incumplimiento de las obligaciones que, a su vez, incumban al trabajador, dado el carácter cuasiobjetivo de la responsabilidad empresarial (STS de 6-5-98 ).
d) El recargo de prestaciones que se regula en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , si bien tenga un claro componente sancionador, dirigido contra el empresario incumplidor, de donde deriva que, al menos hasta la fecha (artículo 123,2 LGSS ), se haya mantenido la imposibilidad de su aseguramiento (STS de 22-9-94 , por todas, si bien sea últimamente más discutida, tras la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), es claro que viene a intentar paliar el daño que se ha sufrido por el trabajador como consecuencia del accidente, dentro del ámbito tuitivo del Sistema público de Seguridad Social; de ahí su carácter tasado, dentro de los límites que fija el precepto, y por ende, totalmente al margen de lo que son otras eventuales responsabilidades indemnizatorias del empresario infractor (que comprende su carácter disuasorio), sea de origen contractual o extracontractual, o sea convencional (artículo 123,3 LGSS ), y ello para el supuesto de que la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de las disposiciones de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad.
d) Se está por tanto contemplando un particular supuesto de responsabilidad, de origen legal, de incremento de prestaciones, si bien sea la misma con cargo exclusivo al empresario, cuando el siniestro haya sobrevenido como consecuencia de la omisión de alguna medida reglamentada de seguridad, conforme al artículo 123 LGSS . Precepto que debe ser interpretado de modo coherente con lo que se viene diciendo, si bien sea precisa la concurrencia de la infracción reglamentaria, y el acaecimiento del accidente precisamente como consecuencia de la omisión señalada (STSJ de Castilla-La Mancha, de 21-4-99).
SEXTO.- En el motivo planteado en segundo lugar, lo que se pretende por la recurrente es que se anule el recargo de prestaciones acordado tras el pertinente trámite, o alternativamente, que se disminuya el porcentaje del mismo. Inalterados los hechos probados, y por ende, la descripción de los aspectos preventivos, procede destacar que: a) De una parte, no se adoptaron las medidas preventivas necesarias para evitar que se encuentren trabajadores a pie en la zona de trabajo de un equipo automotor, lo que comprota la infracción de determinadas normas de prevención (hecho probado tercero, que reitera lo reflejado por la inspección de Trabajo); b) Tampoco se había dado formación específica al operario conductor del equipo de trabajo, cuyo vuelco provoco el siniestro y la grave lesión de la trabajadora, con la nueva infracción de preceptos de la normativa de seguridad que ello comporta (mismo hecho probado); c) La trabajadora lesionada, que llevaba cinco meses en la empresa (hecho probado sexto), ha quedado en situación de Gran Invalidez como resultado del accidente (hecho probado quinto); d) Tales infracciones han sido calificadas por la Inspección de Trabajo como de Graves y Muy Graves, conforme a los artículos 13.10 y 12,8 del Real Decreto Legislativo 5 de 4-8-2000 , Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (fundamento jurídico cuarto , con valor fáctico); e) El Encargado de la obra lo era también del seguimiento del Plan de Seguridad, realizado por la empresa externa "Grupo MGO S.A." (hecho probado octavo).
Partiendo de tales premisas de hecho, y de la conexión entre el accidente ocurrido, en el que se infringieron diversos preceptos de la normativa de prevención, y el daño producido a la trabajadora, que cumplía órdenes de trabajo del Encargado de la obra (hecho probado sexto), resulta claro que ha existido la infracción, y que de la misma derivó precisamente el acaecimiento del siniestro, y por ende, la responsabilidad empresarial sobre el recargo, en cuanto que el cumplimiento de las exigencias preventivas está atribuida a la misma, y la producción del accidente, y sus graves consecuencias para la trabajadora afectada, son consecuencia de su incardinación dentro del ámbito empresarial, responsable de la seguridad de sus trabajadores . Y en cuanto al porcentaje del recargo, parece ajustado el señalado en la Resolución del INSS, y confirmado en la Sentencia, atendiendo, tanto al criterio de gravedad de las infracciones reglamentarias cometidas, que han sido dos, una de ellas grave, y la otra muy graves, como, añadido a ello, como elemento complementario, de la propia gravedad de las resultas del accidente, de una situación de Gran Invalidez, en persona nacida en 1.976. Por lo que la imposición del máximo porcentaje legalmente permitido, del 50&, resulta acorde a la gravedad de las circunstancias que concurren, y de la responsabilidad empresarial en el acaecimiento del evento.
Procede, en consecuencia, la desestimación de este segundo motivo, y con ello, del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 233,1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95 , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo (STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 202,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 227,1 ,a) de la misma norma procesal, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 227,3 de la citada Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la empresa "CONTRATAS LA MANCHA S.A." contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 25-3-09 , dictada en los autos 633/07, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda presentada por el recurrente impugnando Resolución del INSS de fecha 17-5-07, dictada imponiendo Recargo de Prestaciones, interpuesta contra Dª Angelina y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la parte recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 350 (TRESCIENTOS CINCUENTA) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0927 09, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 9-2-10 . Doy fe.

