Sentencia Social Nº 147/2...ro de 2010

Última revisión
25/01/2010

Sentencia Social Nº 147/2010, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3380/2009 de 25 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 147/2010

Núm. Cendoj: 15030340012010100080

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2010:80

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución: 147/2010
Número de Recurso: 3380/2009
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RECURSO SUPLICACION 0003380 /2009 -RF-

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

JOSE MARIA CABANAS GANCEDO

A CORUÑA, veinticinco de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003380 /2009 interpuesto por Loreto contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MARIA ANTONIA REY EIBE.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda absolviendo libremente de la misma a la entidad gestora demandada. Y contra este pronunciamiento recurre la parte actora articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art 191c, LPL en el que se interesa el examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia, que desestimó su pretensión de invalidez permanente absoluta, alegando al respecto infracción por no aplicación del art 137 (5 ) del texto articulado de la seguridad social, al entender que las dolencias que le aquejan son constitutivas de dicho grado de incapacidad postulado en la demanda , y no de la invalidez permanente total que le fue reconocida por la entidad gestora en vía administrativa, al tratarse de padecimientos cuya índole y naturaleza le impiden toda posibilidad de realizar cualquier quehacer.

SEGUNDO.-La censura jurídica que se denuncia no puede prosperar pues los padecimientos que presenta la actora y que no han sido objeto de impugnación a través de la correspondiente revisión de hechos probados consisten en "Rotura parcial del tendón de infraespinoso izquierdo con tendinitis calcificante del supraespinoso. Hernia Discal C5-C6 con fragmento extraído de localización izquierda. Hombro izquierdo doloroso". Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: para todo lo que suponga bimanualidad, elevación de pesos y transporte, permanencia en pie por períodos cortos de tiempo. Portar pesos en cabeza y giro de cuello. Presa y puño con mano derecha. Y tales dolencias, si bien le impiden el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión de "trabajadora del campo" que implican la realización de esfuerzos físicos y cuyas tareas son de carácter esencialmente manual, de conformidad con lo dispuesto en el art 137(4 ) del texto articulado de la seguridad social, no son susceptibles, por ahora, de ser calificadas como invalidez permanente absoluta, pues la incidencia sobre su capacidad de ganancia no llega hasta el punto de impedirle todo tipo de trabajo, pues la capacidad residual que conserva le permite la realización de otros trabajos sedentarios y cuasi sedentarios. Consecuentemente, no siendo incardinable la situación de la actora en el art 137(5 ) del texto articulado de la seguridad social, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

Por lo expuesto

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Loreto en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000537 /2007 sentencia con fecha doce de Marzo de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1.- La actora Dª. Loreto , con DNI NUM000 , nacida el 2a~-05-l958, figura afiliada al Régimen Especial Agrario por cuenta propia de la Seguridad Social con n° NUM001 , siendo su profesión habitual la se agricultora.- 2.- El demandante solicitó a la Entidad Gestora ser declarado en situación de incapacidad permanente, pretensión que fue estimada en parte por Resolución de fecha 22-03-2007 que la declaró en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.- 3.- Disconforme con la referida Resolución formuló la preceptiva Reclamación Previa que confirmó la anterior Resolución por otra de fecha 11 de junio de 2007.- 4.- La demandante presenta las siguientes dolencias: Rotura parcial del tendón del infraespinso izquierdo con tendinitis calcificante de supraespinoso. Hernia discal C5C6 con fragmento extruido de localización izquierda. Hombro izquierdo doloroso. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: para todo lo que suponga bimanualidad, elevación de pesos y su transporte, permanencia en pie por periodos cortos de tiempo. Portar pesos en cabeza y giro de cuello. Presa y puño con mano derecha.- 5.- El informe del E.V.I es de fecha 4 de junio de 2007.- 6.- La base reguladora asciende a 538,41 euros.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Desestimar las pretensiones de la demanda por Dª Loreto , absolviendo de las mismas al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


FALLO


Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Loreto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de A Coruña de fecha 12 de marzo de 2009 debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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