Sentencia Social Nº 147/2...ro de 2012

Última revisión
19/01/2012

Sentencia Social Nº 147/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2725/2011 de 19 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 147/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012100200

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:200

Resumen:
41091340012012100200Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo SocialSede: SevillaSección: 1Nº de Resolución: 147/2012Fecha de Resolución: 19/01/2012Nº de Recurso: 2725/2011Jurisdicción: SocialPonente: MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBONProcedimiento: SOCIALTipo de Resolución: SentenciaIdioma:Español

Encabezamiento

Recurso nº 2725/11 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a 19 de enero de 2012 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 147/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Roman , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, Autos nº 53/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Roman , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Mefrisur S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28/04/11, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Roman figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000 .

Su profesión habitual es oficial 2' climatización.

SEGUNDO.- El 17/3/09, cuando prestaba servicios para la empresa Mefrisur SL, el actor sufrió accidente de trabajo.

La empresa tenía cubierto el riesgo de AT con la Mutua Asepeyo.

TERCERO.- Iniciado expediente de Incapacidad Permanente, el 27/10/09 el INSS dictó resolución por la que declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, incluidas en baremo 110, con derecho a percibir una indemnización de 450 € con cargo a la Mutua Asepeyo.

CUARTO.- El actor presenta secuelas por sección completa de tendón extensor 3° dedo y sección parcial tendón extensor 2° dedo mano izquierda.

El trabajador, que es zurdo, presenta limitación de la flexión en menos del 50% de las articulaciones interfalángicas de 2° y 3° dedos de mano izquierda y cicatrices. No presenta perdida de fuerza. Puede realizar, sin dificultad, la pinza y el agarre completo con objetos de tamaño superior a 5 cm.

QUINTO.- Se da por reproducido informe técnico sobre puesto de trabajo.

SEXTO.- Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos."

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: Solicita la parte actora, Oficial 2ª climatización, el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente Parcial, pretensión que ha sido desestimada por el juzgado.

Frente a la sentencia dictada se alza la actora en suplicación, articulando su recurso en un único motivo que formula con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción del art. 137.1 a) de la Ley General de la seguridad social .

SEGUNDO: El art. 137 (3) de la Ley General de la Seguridad Social puesto en relación con el art. 134 del mismo cuerpo legal , define la Incapacidad Permanente Parcial como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permanente, que le ocasionan una disminución en el rendimiento de su profesión habitual superior al 33% del normal en ésta, sin llegar a impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma.

Lo que realmente se valora, por tanto, es la trascendencia que tienen las limitaciones que con carácter definitivo va a padecer el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, careciendo de importancia, a estos efectos, la repercusión que puedan tener en otros aspectos de su vida o para otras profesiones diferentes. Necesario es pues, poner en relación las secuelas, la profesión y el rendimiento.

Consciente en todo momento de la dificultad de determinar la incapacidad en relación con el concreto porcentaje de limitación establecido en el precepto, la jurisprudencia viene señalando que debe tratarse de un menoscabo serio e importante que entrañe cierto grado de peligrosidad, al trabajo o sacrificio o esfuerzo suplementario en su realización.

El actor presenta, provinientes del accidente de trabajo sufrido el 17-3-2009, secuelas por sección completa de tendón extensor 3° dedo y sección parcial de tendón extensor 2° dedo mano izquierda. Es zurdo y le resta una limitación de la flexión en menos del 50% de las articulaciones interfalángicas de 2° y 3° dedos de mano izquierda y cicatrices. No presenta perdida de fuerza. Puede realizar, sin dificultad, la pinza y el agarre completo con objetos de tamaño superior a 5 cm.

Las secuelas descritas solo pueden conducir a mantener el pronunciamiento de la Entidad Gestora, ratificado por el magistrado de instancia, dado que la fuerza de la mano dañada no se ha visto disminuida, no siendo importantes las limitaciones de flexión de las articulaciones interfalángicas (menos del 50 %) y permitiendo las lesiones la realización de las funciones principales de la mano (pinza y garra) al menos cuando se trate de piezas superiores a 5 cms, que son la mayoría en una profesión como la del actor, de Oficial 2ª climatización, conclusión que conduce a la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Roman contra la sentencia de fecha 28/04/11, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Sevilla , en Autos nº 53/10, seguidos a instancia de D. Roman , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Mefrisur S.L., y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a 26 de enero de 2012

En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe

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