Sentencia Social Nº 147/2...zo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 147/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 713/2012 de 20 de Marzo de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 147/2013

Núm. Cendoj: 07040340012013100184

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00147/2013

Nº. RECURSO SUPLICACION 713/2012

Materia: Despido Disciplinario

Recurrente/s:INSTITUT MALLORQUI DŽAFERS SOCIALS

Recurrido/s:D. Florian

Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO TRES DE PALMA DE MALLORCA

Demanda:1513/2011

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a 20 de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 147/2013

En el Recurso de Suplicación núm. 713/2012, formalizado por la Procuradora Sra. Dª María Luisa Vidal Ferrer, en nombre y representación de INSTITUT MALLORQUI DŽAFERS SOCIALS, contra la sentencia de fecha 13/06/12, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1513/11, seguidos a instancia de D. Florian , representado por el D. Buenaventura Juncadella Ripoll, frente a la parte recurrente, en reclamación por Despido Disciplinario, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.-La parte actora, con DNI Nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la entidad demandada, en el centro de acogida de personas en extrema necesidad de Ca lŽArdiaca de Palma, desde el 1-7-2002, con categoría de auxiliar educativo, y salario mensual de 56,28 €/día.

SEGUNDO.- Por Resolución del Presidente del Instituto demandado de 18-10-2011, comunicada al actor el 20-10-2011, este fue despedido, tras la propuesta de despido por parte del Instructor del Expediente disciplinario seguido contra el actor en fecha 26-7-2011. La causa alegada en la carta de despido fue la comisión de varias faltas, leves, graves y muy graves de desconsideración con las personas con las que se relaciona en el ejercicio de sus funciones, la discriminación de personas por su origen racial o confesión religiosa, el exceso arbitrario de autoridad en perjuicio del servicio y las personas usuarias del mismo y agresión grave. Consta en autos y se da por reproducida.

TERCERO.-Se inició expediente disciplinario al actor por Resolución de 21-9-2010 por la supuesta comisión de supuestas faltas leves de abandono del puesto de trabajo y un falta grave de un pelea con un compañero de trabajo, que se amplio a otras supuestas faltas por Resolución de 13-12-2010.

CUARTO.-El compañero del actor Sr. B, denunció el 17-10-2010 que el actor había mezclado los bocadillos de los musulmanes con los de los normales y existe una denuncia de una usuaria en fecha no especificada, anterior a la referida fecha de 12-12-2010.

QUINTO.-El actor estuvo suspendido en sus funciones entre el 11-4-2011 y el 11-10-2011.

SEXTO.-Se agotó la vía previa.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Florian , frente al INSTITUT MALLORQUI DŽAFERS SOCIALS (CONSELL DE MALLORCA),sobre DESPIDO,debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a la parte demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien la indemnicen con la suma de 23.637,60 €, condenándola igualmente, y en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 18-10-2011, y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero, que hasta esta fecha ascienden a la cantidad de 13.450,92 €; debiendo advertir por último a la empresa condenada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Procuradora Sra. Dª María Luisa Vidal Ferrer, en nombre y representación de INSTITUT MALLORQUI D'AFERS SOCIALS, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Florian ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 14 de febrero de dos mil trece.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre el instituto demandado la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que estimando la demanda presentada por el trabajador demandante se declaró la improcedencia de su despido con las consecuencias inherentes a tal declaración al apreciarse la prescripción de las faltas imputadas.

Se articula un único motivo de recurso por la vía del artículo 191 c) LPL en el que se combate la prescripción de las faltas imputadas al no ser aplicable el artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores sino el artículo 97 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , en el que se establece un plazo de prescripción para las faltas muy graves de tres años, de dos años para las faltas graves y de seis meses para las leves. Se niega también que el expediente disciplinario se alargara sin causa justificada y que si estuvo suspendido por seis meses se debió a la situación de baja médica del demandante. Se niega también la falta de motivación porque la sanción se impuso tras la tramitación del correspondiente expediente disciplinario y el trabajador estuvo en todo momento informado de las faltas que se le imputaban, sin que tampoco se le irrogarse indefensión por la ampliación del expediente a nuevas infracciones cometidas con posterioridad a la apertura del mismo. Se concluye en que lo imputado al demandante son tres faltas. Una falta leve por abandono del puesto de trabajo media hora antes de la finalización de su turno en los días 6,10, 11,12, 13,30 y 31 de agosto de 2010. Una segunda falta grave por el enfrentamiento mantenido con otro trabajador, ambos educadores del centro durante su horario laboral y del que fueron testigo los usuarios. Y una tercera falta muy grave por haber cambiado los bocadillos de los musulmanes, haber insultado a los usuarios utilizando expresiones peyorativas por razón de su raza, menospreciando a los usuarios y a sus compañeros de trabajo creando mal ambiente y conflictos. A juicio de la parte recurrente tales faltas no estaban prescritas y justifican el despido del demandante.

SEGUNDO.-Acierta el motivo cuando afirma que la norma aplicable en materia de prescripción no es el artículo 60 ET sino el artículo 97 EBEP , pues así deriva de lo establecido en su artículo 93.1 en relación con el artículo siete del mismo cuerpo legal . Sin embargo, la aplicación de tal norma no impide la prescripción de la falta leve imputada, sin que el plazo de prescripción pueda considerarse interrumpido por la suspensión de la tramitación del expediente administrativo durante seis meses, ni aun cuando tal suspensión hubiera estado originada por una situación de incapacidad temporal del demandante, de lo cual no hay rastro en los hechos probados a la vista de los cuales deben resolverse las cuestiones planteadas.

Sea como fuere y obviando la cuestión de si se ajusta a derecho la inclusión en el expediente contradictorio de hechos posteriores a su apertura, lo cierto es que el despido del demandante merece la calificación de improcedente, tanto por la falta de concreción de los hechos imputados como por la falta de gravedad de los que se declaran probados.

En la carta de despido, obrante a los folios 5 a 9, se describen toda una serie de antecedentes y se hace referencia a las declaraciones emitidas dentro del expediente, sin que se concrete cuáles son los hechos que se consideran probados y que motivan el despido, con la necesaria expresión de la fecha en que tuvieron lugar.

Dentro del apartado de fundamentos de derecho de la carta de despido se hace referencia a la existencia de una falta leve de incumplimiento injustificado del horario de trabajo, que se habría producido durante siete días del mes de agosto de 2010, que además de estar prescrita carecería de la gravedad suficiente para justificar la imposición de la sanción de despido partiendo de la propia calificación hecha por la entidad demandada. Se hace referencia también a una falta que se califica como grave, considerando probado que el demandante 'ha tenido problemas con otros compañeros de trabajo y con usuarios del centro'. Esta genérica descripción contenida en el fundamento de derecho cuarto de la carta impide considerar esta presunta falta a los efectos de declarar la procedencia del despido, la cual además no puede fundamentarse solamente en tal infracción, porque la propia entidad demandada no le otorga la gravedad suficiente para justificar la imposición de la máxima sanción, reservada para las faltas muy graves. Por último, se incluye en la carta de despido un incumplimiento que la institución demandada califica como muy grave y en el fundamento de derecho quinto se remite a los hechos descritos en posteriores denuncias. De tales hechos, lo único que se declara probado en la sentencia recurrida y dentro del hecho probado cuarto es que un compañero del demandante denunció el 17 de octubre de 2010 que este había mezclado los 'bocadillos de los musulmanes con los de los normales' y que una usuaria del centro en fecha no determinada habría formulado una denuncia contra el demandante. Tales hechos son insuficientes para justificar la imposición de la sanción de despido, porque el hecho de tratarse de simples denuncias y no de hechos acreditados hace innecesario entrar a valorar la gravedad de los hechos denunciados, lo cual sólo sería procedente para el caso de haberse declarado probados tales hechos y no la simple existencia de las denuncias.

En consecuencia, aún aceptando que la infracción muy grave imputada no ha prescrito, el despido del demandante merece la calificación de improcedente por las razones que se han expuesto y por ello, fracasa el motivo y con ello el recurso, que se desestima, con expresa confirmación de la sentencia recurrida.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMAel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación INSTITUT MALLORQUI D'AFERS SOCIALS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca, de fecha 13 de junio de 2012 , en virtud de demanda formulada por D. Florian , frente a la parte recurrente, y, en su virtud SE CONFIRMAla sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0713-12 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0713- 12.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:

1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .

2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .

3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.

a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

b) El Ministerio Fiscal.

c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.