Sentencia Social Nº 147/2...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 147/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 126/2013 de 31 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 147/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100180


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TREINTA Y UNO DE MAYO de dos mil trece .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 147/2013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del citado Organismo, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Juan Francisco , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare a una Incapacidad Permanente Absoluta, con el reconocimiento de todos los derechos legales y económicos que la misma lleve aparejados.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Don Juan Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual de la Seguridad Social equivalente al 100% de una base reguladora de 2.478,05 euros, en 14 pagas anuales, con efecto desde la fecha de baja en el RETA, con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes; fijándose un plazo de revisión de 2 años de la incapacidad permanente reconocida y en su virtud, debo condenar y condeno al Instituto demandado a que abone al actor dicha pensión en la forma y cuantía señaladas.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante, Juan Francisco , nacido el NUM000 - 1956, se encuentra afiliado al Régimen de autónomos de la Seguridad Social.- D. Juan Francisco ha sido durante toda su vida, FARMACEUTICO por cuenta propia. Las tareas que se desarrollan en dicho puesto son las de farmacéutico de OFICINA DE FARMACIA.- Las labores que desarrolla de forma concreta son las de atención al público, diseño de formulación y fabricación de medicamentos.- El día 13 de septiembre de 1998, el demandante, sufrió un accidente de tráfico tras choque frontal con otro vehículo.- Con fecha 14 de septiembre de 1998 causó baja médica siendo dado de alta por agotar la prorroga de la situación de I.T. el día 6 de marzo de 2001.- SEGUNDO.- En febrero de 2006 la Sección de Valoración del Instituto Navarro de Bienestar Social emite informe sobre la CALIFICACIÓN DE GRADO DE MINUSVALÍA, en el cual se expresa que en base al 'Dictamen Técnico Facultativo siguiente:

Pérdida de agudeza visual binocular severa, por alteración del campo visual, de etiología traumática.

Hemiparesia izquierda, por traumatismo craneoencefálico de etiología traumática.

Limitación en ambos miembros inferiores por fractura (secuelas), de etiología traumática.

Esta valoración presenta un porcentaje de discapacidad del 71%'. Con fecha 28 de febrero se emite el correspondiente CERTIFICADO DE GRADO DE MINUSVALÍA DE TIPO FÍSICO Y SENSORIAL, con efectos de 16 de diciembre de 2005.- Con fecha 10 de agosto de 2011, se solicita la iniciación del expediente administrativo de incapacidad permanente.- TERCERO.- Que tras sucesivos tratamientos quirúrgicos, de rehabilitación y médicos, el actor considera que las secuelas existentes evolucionan negativamente interfiriendo en el desarrollo de las funciones habituales de su vida, llegando a necesitar ayuda de una tercera persona en muchas de ellas, por lo que decide ser valorado por el Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social.- Con fecha 21 de septiembre de 2011 fue valorado medicamente y el día 23 de septiembre de 2011, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS de Navarra emitió su DICTAMEN PROPUESTA determinando el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Secuelas de politraumatismo y TCE (traumatismo craneoencefálico) en 1998:

Epilepsia postraumática controlada con tratamiento.

Amaurosis de 01 y Hemianopsia incompleta nasal de OD (AV:0,9).

Hemiparesia izquierda residual izquierda residual.

Limitación de la movilidad del tobillo izquierdo secundaria a triple artrodesis.

En dicho dictamen se hace constar que 'analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyen o anulen su capacidad laboral'.- En base a este dictamen la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL emitió, con fecha 26 de septiembre de 2011, la correspondiente RESOLUCIÓN, notificada el 30 de septiembre de 2011, en la cual resuelve DENEGAR LA PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente.- TERCERO.- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 20 de enero de 2012.- CUARTO.- El actor presenta en la actualidad las siguientes dolencias: El día 13 de septiembre de 1998, sufrió un accidente de tráfico tras choque frontal con otro vehículo siendo encontrado en 'estado de coma grave'.- El día 15 de enero de 1999 debió ser ingresado de urgencia en el Servicio de Neurocirugía del Hospital de Navarra por presentar un 'cuadro de crisis comicial parcial en hemicuerpo izquierdo secundariamente generalizada, tónico-clónica' mientras realizaba tratamiento de rehabilitación en la Clínica Ubarmin. Posteriormente presentó 'otro cuadro crítico' en el Servicio de Urgencias del Hospital de Navarra, con 'cierta confusión post- crítica'. Cada episodio tuvo una duración de 109-15 minutos. Tras efectuar TAC craneal que mostró 'lesión residual temporal derecha' y conseguir su estabilización con tratamiento médico es dado de alta, citándole para consulta de neurología, que fue realizada el 25 de marzo de 1999.- Ingresa otra vez en el Servicio de Urgencias del hospital de Navarra, el día 9 de enero de 2005, con motivo de una crisis convulsiva en su domicilio, debida a la epilepsia postraumática que padece. Presenta hemiparesia izquierda residual. Es enviado a casa con tratamiento médico de Luminal Documento n° 16.- Acude al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de ¡a Princesa, el día 1 de abril de 2005, porque estando en casa de su hija en Madrid sufrió otra crisis parcial simple motora en MSI que evolucionó a crisis tónico-clónica generalizada. Con fecha 1 de junio de 2005 es valorado su diagnóstico de 'Epilepsia postraumática' en el Servicio de Neurología del Hospital de Navarra, donde le aconsejan continuar con el tratamiento prescrito (Trileptal 600-1-0-1 y Trileptal 300-0-0-1).- El día 3 de julio de 2005 sufre 'crisis epiléptica generalizada de larga duración' que remite con Diazepam y estando en el Servicio de Urgencias del Hospital presenta otra crisis que requiere tratamiento con Dormicun intravenoso por intensa agitación psicomotriz, iniciándose tratamiento con Valproico en bolus, seguido de prefusión continua. Queda ingresado hasta el día 6 de julio de 2005 en el Servicio de Neurología del Hospital de Navarra, que es dado de alta con tratamiento de DEPAKINE y TRILEPTAL.- El día 30 de septiembre de 2005 presenta otra crisis de inicio parcial generalizada secundariamente consecuencia de la Epilepsia Postraumática que padece, que requiere ingreso urgente en el Hospital de Navarra. Es diagnosticado de Encéfalo malacia postraumática en lóbulo temporal derecho que condiciona una dilatación del ventrículo lateral adyacente.- Desde entonces es revisado frecuentemente en el Servicio de Neurología para regular la medicación a la que está sometido, con objeto de evitar la aparición de crisis epilépticas fundamentalmente.- Este tratamiento desde el año 2005 se realiza con Trileptal: 900 mg en desayuno y 900 mg. en cena y 5 mg. de Noiafren en desayuno y otros 5 mg. en cena, además recibe otro tratamiento coadyuvante y complementario para compensar los efectos secundarios de dicho tratamiento, tales como Duphalac, Omeprazol, Ibuprofeno, Antalgin y Paracetamol.- En concreto la Médico de Familia, del centro de salud de referencia (Centro de Salud del II Ensanche), doña Nl a Josefa , el día 10 de octubre de 2011, describe el curso y evolución de las patologías reflejando que presenta un 'deterioro progresivo', por lo que se solicita valoración psiquiátrica en el Centro de Salud Mental.- Se realiza revisión en el Servicio de Oftalmología del Complejo Hospitalario de Navarra (HVC) y Dra. Marí Juana refleja en un reciente informe de 17 de octubre de 2011- que el paciente presenta una 'disminución de la agudeza visual en CD (AV 0.8)' a la cual se añade 'presbicia que necesita corrección óptica'. El 'CI presenta Amaurosis y no percibe ni proyecta'. Se realizó campimetría que muestra en CD (programa 44-36) la amputación del hemicampo izquierdo con respecto de 10 ° centrales y Hemianopsia izquierda y el CI: NULO. El Juicio clínico es: 'Paciente con grandes problemas de visión por lo que su adaptación para visión de cerca y ordenadores con los restos de visión es problemática- se remitió a ayudas de baja visión sin poderse encontrar ninguna mejoría-'.- El Informe del Servicio de Psiquiatría del Centro de Salud de Casco Viejo, emitido con fecha 25 de octubre de 2011, refleja que 'la ceguera que padece en 01 y la disminución grave de la visión en OD afecta a la actividad profesional gravemente hasta hacer imposible su realización con una mínima efectividad. Esta situación también le afecta psicológicamente'. Añade que 'presenta afectación del estado de ánimo con cierta tristeza, ansiedad, desgana e importante déficit de atención y concentración. No puede leer, lo que le impide desarrollar sus tareas de búsqueda de fármacos y atención adecuada a los pacientes. En estas condiciones está expuesto a cometer errores que pudieran ser transcendentes'. En la exploración psicopatológica se constata que 'existe ideación, en ocasiones, lenta y reiterativa. Hace pausas para dar determinadas respuestas. Esta dificultad cognitiva ha ido empeorando progresivamente desde el accidente. Imposibilidad de aprendizaje o actualización de conocimientos por causa del problema oftalmológico y la dificultad de atención y concentración'.- QUINTO.- La base reguladora asciende a la suma de 2.478,05 euros mensuales.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra estimó la demanda deducida por D. Juan Francisco y lo declaró afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual de la Seguridad Social equivalente al 100% de la base reguladora de 2.478,05 euros, en 14 pagas anuales, y las revalorizaciones pertinentes, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a esta y pasar por tal declaración y al pago de la pensión.

El Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social se alza en suplicación formulando un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita la ampliación del hecho probado primero, añadiendo al mismo el contenido del informe médico de valoración de 29 de diciembre de 2000, adición que estima trascendente por cuanto, según entiende, pondría de manifiesto que el actor no habría perdido capacidad funcional desde que en el año 1998 se le denegó la incapacidad permanente que ahora si se le otorga.

Adición que no puede prosperar pues aun cuando la Juzgadora no lo reproduce en la resultancia fáctica, si lo valora en el tercer fundamento jurídico, concluyendo que sus padecimientos si se habrían agravado desde el año 1998 como deduce de los informes médicos posteriores incorporados a las actuaciones.

Por tanto, no acreditado error valorativo alguno padecido por la Juzgadora, no puede accederse a la revisión fáctica solicitada.

SEGUNDO.- Como censuras jurídicas denuncia infracción del artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los apartados 4 y 5 del mismo cuerpo legal .

Sostiene que las importantes residuales del actor no se habrían agravado de forma sustancial y que presenta similar capacidad laboral desde el año2000, no constando una agravación de la preexistente capacidad, por lo que debería revocarse la sentencia de instancia que lo declaró afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente, reconocerle una Incapacidad Permanente Total.

Pues bien, ha de entenderse por «incapacidad permanente», conforme al Art. 136 LGSS , la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Debe entenderse también como incapacidad permanente la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración de ésta -los dieciocho meses legalmente previstos-, salvo el supuesto de prórroga de efectos de la incapacidad temporal, continuando la necesidad de tratamiento médico, con posible demora de la calificación como incapacidad permanente hasta un máximo de 30 meses, contados desde el inicio de la incapacidad temporal.

Dentro de los grados de incapacidad permanente, la absoluta viene definida en nuestras leyes -concretamente, en el número 5 del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el contenido del Art. 134 actualmente en vigor de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta Bis de la mentada Ley incorporada por la norma legal de 15 de julio de 1997- como la situación de quien -por enfermedad o accidente-, presenta unas alteraciones en su salud, de carácter permanente, que inhabilitan, al que las sufre, para el ejercicio de cualquier oficio o profesión.

Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, es la propia Ley la que se cuida de compatibilizar el percibo de la pensión correspondiente al grado de incapacidad permanente absoluta con la realización de una actividad, sea o no lucrativa, que resulte posible con la capacidad residual del inválido, siempre que no represente un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión ( Art. 141.2 LGSS ).

A partir de esa flexibilización conceptual, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad. En este sentido, cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS 14-4-1986 ; STS 21-1-1988 ). Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» ( STS 3-2-1986 ).

Otro importante criterio a tener en cuenta es el de la necesidad de que se valoren en su conjunto todas las secuelas que presente la persona afectada, inclusive las preexistentes ( STS 9-7-1990 ). En este sentido, la disposición adicional segunda de la Ley 35/2002 , ha añadido un párrafo segundo en el apartado 1 del Art. 136 de la LGSS según el cual «Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación».

Partiendo del relato de secuelas definitivas que aquejan al demandante no se aprecia que la Juzgadora haya incurrido en la infracción de lo dispuesto en el Art. 137.5 de la LGSS , por cuanto sus padecimientos, consistentes en secuelas de accidente de tráfico sufrido en el año 1998, habiendo padecido una crisis comicial parcial en hemicuerpo izquierdo y varias crisis epilépticas postraumáticas que requirieron de ingresos hospitalarios, padeciendo también graves problemas de visión (ceguera en el ojo derecho y disminución grave de la visión en el izquierdo), así como tristeza, ansiedad, desgana e importante déficit de atención y concentración, revelan la una casi nula capacidad residual para desarrollar cualquier tipo de actividad laboral y le hacen acreedor del grado invalidante reconocido al haber sufrido un deterioro progresivo de su salud, y ello tanto en lo atinente a la visión como en su estado general, habiendo desarrollado una epilepsia que por la medicación con la que es tratada también le provoca una disminución de su rendimiento intelectual.

De esta forma el Sr. Juan Francisco no está capacitado para el ejercicio de su profesión habitual de farmacéutico ni para el de cualquier otra profesión u oficio, necesitando la supervisión de otras personas para realizar muchas de las actividades cotidianas de la vida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº UNO de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 275/12, promovido por DON Juan Francisco , contra el Instituto recurrente, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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