Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 147/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 147/2013 de 31 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LA MERCEDES
Nº de sentencia: 147/2013
Núm. Cendoj: 26089340012013100142
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00147/2013
T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2012 0001048
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000147 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000314 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO
Recurrente/s:INSS/TGSS
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Natalia
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Sent. Nº 147-2013
Rec. 147/2013
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a treinta y uno de julio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 147/2013 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 8 DE FEBRERO DE 2013 y siendo recurrida Dª Natalia asistida del Ldo. D. Pedro Maria Prusen de Blas, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Natalia se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA.
SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 8 DE FEBRERO DE 2013 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS:
PRIMERO.-Dña. Natalia , nació el NUM000 de 1977, estando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativo.
Tiene una Base Reguladora de 1.535,36 Euros.
SEGUNDO.- Incoado a instancias del INSS expediente de incapacidad permanente nº NUM002 , se dicta Resolución por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja de fecha 26 de enero de 2012 en que se deniega la incapacidad permanente solicitada por entender que las lesiones que padece la trabajadora no alcanzan grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
Ello tras emitirse Dictamen Propuesta del EVI de 1 de diciembre de 2012 que establece como cuadro clínico residual: paciente con crisis parciales complejas, con aumento progresivo de la frecuencia. Pérdida de visión de ojo izquierdo con imposibilidad de cierre del párpado. Pérdida de audición de oído izquierdo por intervención quirúrgica. Indica que no se objetivan limitaciones relevantes para su profesión de auxiliar administrativo.
TERCERO.- Consta Dictamen Propuesta del EVI de 30 de noviembre de 2011, emitido en expediente nº NUM003 , que determina el mismo cuadro clínico residual, fijando como limitaciones orgánicas y funcionales las propias de las crisis epilépticas con mal control terapéutico. En base a tal Dictamen se dicta Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 23 de enero de 2012 en que se declara a Dña. Natalia afecta a incapacidad permanente total para su profesión habitual de agente vendedora de seguros, desde el RETA.
En fecha 30 de septiembre de 2011 constan varios informes de valoración médica que determinan como deficiencias más significativas: hipopituitarismo en tratamiento con hormonas tiroideas, hidrocortisona, estrógenos-progestágenos. Parálisis facial izquierda con queratosis de repetición y pérdida de visión de ojo izquierdo. Cofosis de oídos izquierdo por radiografía. Hipoacusia neurosensorial de oído derecho. Epilepsia en estudio. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: limitada de forma severa la audición, parálisis facial con pérdida de visión de ojo izquierdo y crisis epilépticas con clínica de inestabilidad y ausencias.
CUARTO.- Consta informe pericial de la Doctora Aida , de fecha 28 de septiembre de 2012, que determina como juicio clínico: Intervenida en 1989 por Oligodendroglioma de ángulo pontocerebeloso y posterior radioterapia. Parálisis Facial Izquierda. Cofosis oído derecho. Hipoacusia Oído Derecho. Queratosis de repetición Ojo Izquierdo. Hipopituitarismo. Radionecrosis dérmica en región temporal izquierda. Epilepsia secundaria. Asimetría y Cicatrices faciales.
Y establece como conclusiones: Que la paciente fue intervenida quirúrgicamente y recibió posteriormente radioterapia en 1989 para tratar un oligodendroglioma cerebral. Que desde entonces ha precisado atención médica, múltiples intervenciones quirúrgicas, RHB, y tratamiento farmacológico, que continúa. En 2002 se diagnostica hipopituitarismo secundario e hipoacusia en el oído derecho. También desde entonces padece crisis epilépticas parciales complejas y alguna tónico-clónicas, con especial empeoramiento en 2011. Que las afecciones son definitivas e irreversibles, y algunas con tendencia a la progresión.
QUINTO.- Interpuesta reclamación previa a la citada resolución, la misma es denegada por medio de Resolución de 22 de marzo de 2012.
Queda fijada la fecha del hecho causante el 25 de octubre de 2011, y la de efectos económicos la fecha del cese efectivo de la trabajadora en su empleo.
F A L L O: Que estimando en su pretensión subsidiaria la demanda interpuesta por Dña. Natalia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la citada trabajadora se halla afecta a incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativa, derivada de enfermedad común, cabiéndole el derecho a lucrar pensión del 55% de un haber regulador de 1.535,36 Euros, con las mejoras, actualizaciones y revalorizaciones de precepto, y con efectos del día de cese efectivo en el trabajo; y DEBO CONDENAR Y CONDENO al INSS y a la TGSS a estar y pasar por tal declaración y a abonar la prestación reconocida a la trabajadora.'
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente solicita la revocación de la Sentencia dictada en la instancia y que se dicte nueva resolución por la que se desestime la demanda formulada contra sus representadas, el INSS y la TGSS; Articulando el recurso en cuatro motivos; el primero, segundo y tercero al amparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 193 del TR de la LRJS , dirigidos a la revisión fáctica de la sentencia recurrida en los términos que a continuación serán objeto del correspondiente análisis; y el cuarto, al amparo de lo dispuesto en la letra c) del citado precepto legal, para denunciar la infracción de los Art.136.1 , 2 º y 3 º y 137.1 b ) y 4 de la LGSS .
Con carácter previo la Sala debe pronunciarse acerca de los documentos aportados por la parte recurrente junto al escrito de formalización del recurso, al amparo de lo dispuesto en el Art. 233 de la LRJS , consistentes en las Sentencias dictadas respectivamente por el Juzgado de lo social nº3 de Logroño con fecha 27 de noviembre de 2012 y la dictada por esta Sala, confirmando la del Juzgado, con fecha 18 de marzo de 2013 , desestimando la Incapacidad Permanente Absoluta solicitada por la ahora también actora frente a la demandada, una vez reconocida por la Dirección provincial del INSS, la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de agente de seguros autónoma.
Ambas Sentencias son posteriores a la celebración del acto del juicio en el procedimiento del que el presente recurso trae causa el 9 de octubre de 2012 , y reúnen los requisitos del Art. 233 de la LRJS , por lo que deben ser admitidos sin necesidad de traslado a la parte impugnante del recurso, por reunir la condición procesal de parte actora y recurrente en el procedimiento en el que se dictaron las referidas Sentencias.
SEGUNDO.-Mediante el primero de los motivos la parte recurrente propone la modificación del hecho probado primero, en los siguientes términos y su incorporación al fundamento de derecho quinto:
«Dña. Natalia , nació el NUM000 de 1.977, estando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el N° NUM001 , desde el 02/02/1.998, siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativo.
Tiene una base reguladora de 1.535,36 euros.».
Apoya la revisión en los informes de vida laboral y en los informes de afiliación, obrantes a los folios 54, 176 y 178; alegando que deviene trascendente para el fallo, al fijar, circunstancia que no hace el juzgador de instancia, la fecha en la que se da de alta en su profesión habitual, determinante para aplicar la doctrina de las lesiones anteriores al alta que se alega en el motivo destinado a la infracción de las normas jurídicas.
Para la resolución del presente motivo debemos recordar que como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c)Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.
f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.
Y desde la óptica de la Doctrina Jurisprudencial trascrita, el motivo no puede prosperar dado que la adición solicitada resulta innecesaria, al no tratarse de un hecho cuestionado, y por lo tanto, estar admitido en el procedimiento, y porque en contra de lo que se alega no resulta trascendente para la eficacia del fallo en los términos que se plantea el objeto de la litis en el recurso examinado.
TERCERO.-Mediante el segundo de los motivos, la parte recurrente pretende la adición de un nuevo hecho probado sexto en los siguientes términos:
'La parte actora padece el siguiente cuadro clínico y limitaciones:
El 21 de noviembre de 1.989 fue intervenida quirúrgicamente de oligodedroglioma de ángulo ponto-cerebeloso(diagnosticado en 1.988), presentando secuelas de cofosis nido izquierdo, parálisis facial izquierda, inestabilidad en la marcha y crisis convulsivas.
En 1.997 presentaba cambios secundarios a radioterapia en párpado izquierdo, colocándose en junio de 1.997 un implante de oro en párpado superior con buen resultado y mejoría corneal. Su AV entonces era del 0,8 en OD y 0,16 en OI. La placa se extrajo en diciembre de 1.997 por los cambios cutáneos post-radiación y se recolocó el 15.12.1.997.Ha extraído la placa de oro en tres ocasiones desde entonces, habiéndose recolocado la misma otras tantas veces. El 15/09/1.998 se le realizó cirugía para el tratamiento del ectropión paralítico y una querastoplastia penetrante del OI. Debido a la persistencia de lagoftalmos y un inicio de rechazo epitelial del injerto corneal se decidió realizar una tarsorrafia central temporal desde el 07/07/1.998 hasta el 25/08/1.998.El 27/10/1.998 se cambió el peso de oro de 1 gramo a otro de 2 gramos, dada la persistencia de un lagoftalmo inferior. En fecha de 26/02/2.001 presentaba una AV de 0,8 en OD y MM OI.
Con fecha 07/05/2.002 fue diagnosticada de hipoacusia neurosensorial fluctuante de OD en probable relación con cuadro de hipopituarismo, leve, con un porcentaje de discriminación de 85%: síntomas otológicos de aproximadamente un año de evolución antes. Con fecha 18/02/2.003 se le recomendó el empleo de audífono para paliar la hipoacusia de OD, calificada de progresiva. En audiometria realizada el 15/07/2.011 se le diagnostica de otitis externa colestamatosa de oído derecho con hipoacusia neurosensorial moderada y cofosis en oído izquierdo.
En julio do 2.002 presentó un episodio convulsivo con posterior recuperación. Se le diagnosticó de crisis convulsiva tónico- clónica, probable epilepsia focal sintomática.A partir de 2.008 comenzó a tener repetidas crisis que aumentaron en frecuencia en junio do 2.011.'
Apoya la adición que pretende en relación al primer párrafo, en los informes médicos obrantes a los folios 76, 80 a 82 y 156; en el informe pericial de la Dra Aida , al folio 76 en el que se pone de manifiesto el diagnóstico de tumor cerebral en 1.988, las intervenciones y secuelas que de las mismas quedaron. En el informe de la CUN de 2 de diciembre de 1.999, a los folios 80 a 82, en el que se aprecia la intervención quirúrgica y evolución post-operatorio realizada por el Servicio de neurología en 1.989.En la anamnesis del informe de 13/06/2010, al folio 156;En relación al segundo párrafo, relativo a los déficits visuales, en el Informe de Valoración Médica de 30 de septiembre de 2011, a los folios 182 a 184; en los hechos probados de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de fecha 27 de noviembre de 2011, en cuyo hecho probado tercero relata el iter y secuelas de la vista y en la dictada por esta Sala con fecha 18 de marzo de 2013; En relación al tercer párrafo, en los informes obrantes a los folios 94 a 98 y 106 a 107, en el juicio diagnóstico de la CUN de 13 de junio de 2002 al folio 98; por último y en relación al tercer párrafo en los informes obrantes a los folios 103, 121 a 122, 136 a 140, 145 a 146 y 150 a 151.
Alega al respecto que la revisión es trascendente para el fallo, ya que viene a fijar el cuadro clínico y las limitaciones, lo que no hace el Juzgador que se limita a resumir los informes médicos aportados por las partes sin determinar aquel y las secuelas que considera probado; poniéndose de manifiesto a su vez que las secuelas datan de antiguo,derivándose de la intervención que sufrió en 1989 y su tratamiento, siendo anteriores a su afiliación al R. Gral y que si bien algunas han experimentado una evolución progresiva, la misma no ha repercutido en su capacidad hasta el punto de poder decir que se hayan agravado esas secuelas persistentes de forma sustancial.
Y el referido motivo no puede tener acogida al resultar innecesaria la adición de un nuevo hecho probado en los referidos términos, que se recogen a lo largo de la Sentencia y que se desprenden de los hechos probados segundo (apartado 2º), tercero, cuarto, y quinto, y de las afirmaciones fácticas que con idéntico valor constan en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida; debiéndose dejar la valoración de la evolución y agravamiento (en su caso) de las secuelas padecidas por la actora en relación a su capacidad para el desempeño de las tareas o funciones de su profesión habitual, para el fundamento correspondiente al examen de la normas que se denuncian como infringidas.
CUARTO:-Mediante el tercero de los motivos, la parte recurrente pretende la adición de un nuevo hecho probado séptimo del siguiente tenor literal:
«El déficit visual y auditivo son anteriores a su primera actividad cotizada sin experimentar variación alguna desde entonces o con una agravación sin entidad bastante para incidir de forma relevante en su capacidad funcional.
Las crisis epilépticas, padecidas con mayor frecuencia últimamente, contraindican la realización de tareas o actividades que impliquen riesgo para si o para terceros.».
Apoya la adicón propuesta con las sentencias aportadas ,que resuelven el procedimiento judicial planteado contra las resoluciones de la Entidad Gestora, relativa a un expediente paralelo por su profesión de agente de seguros(autónoma), al que se refiere el fundamento de derecho quinto la sentencia recurrida ;alegando que las sentencias citadas valoran el mismo cuadro clínico y las mismas secuelas, siendo valoraciones coetáneas en el tiempo, y fundándose en los mismos informes médicos ;confirmándose la resolución administrativa por la que se reconoce una ipt para la profesión de agente de seguros, referida por el juzgador de instancia, al considerar que las crisis epilépticas limitan para actividades de riesgo y que los déficits de visión y auditivos son antiguos, sin que experimenten un cambio sustancial respecto a la incidencia que tenían en su capacidad funcional antes de su incorporación al sistema de Seguridad Social.
El motivo no puede tener acogida, por cuanto el apartado primero se traduce literalmente en una valoración predeterminante del fallo, lo que de por sí determina su inadmisión; del mismo modo que el segundo apartado, en este caso extraído de la Sentencia dictada por la Sala en el procedimiento al que alude la parte, en el que se dictaron las Sentencias aportadas por la misma al amparo del Art. 233 de la LRJS y admitidas, tal y como ha quedado expuesto en el fundamento primero de la presente resolución; no pudiendo extraerse a mayor abundamiento, del modo parcial en que procede la recurrente, desde el momento que el razonamiento de la Sala completado con los extremos fácticos que en dicha resolución se dan por acreditados y a los que nos remitimos, determina en último lugar que '... la actora no se encuentra inhabilitada para el ejercicio de toda profesión u oficio como exige el Art. 137.5 de la LGSS para ser declarada en la situación de Incapacidad Permanente Absoluta que reclama...'desestimándose el Recurso de Suplicación y confirmándose la Sentencia recurrida por la que se mantenían las Resoluciones de la Dirección Provincial del INSS que reconocían a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de agente de seguros autónoma; no solicitándose en el ámbito del presente recurso la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, denegada asimismo por la Sentencia recurrida, objeto del presente recurso, y que declara a la actora en situación de Incapacidad permanente Total para su profesión habitual de auxiliar administrativo, fallo al que se aquieta la parte actora, impugnante del recurso.
QUINTO:-Mediante el cuarto de los motivos, la parte recurrente denuncia la infracción de los Art.136.1 , 2 º y 3 y 137.1 b ) y 4 de la LGSS ; alegando al respecto que las secuelas o déficits en la vista y los auditivos (pérdida de audición total en oído izquierdo) son anteriores a la afiliación y alta al Régimen General como auxiliar administrativa y no han experimentado una variación de entidad sustancial; que es cierto que con posterioridad, en mayo de 2002, aparece una hipoacusia neurosensorial moderada en el oído derecho, recomendándose la implantación de un audífono, sin que le haya impedido el desempeño de su profesión habitual, y que las últimas pruebas no reflejan un empeoramiento valorable; y que las crisis epilépticas, debido a su frecuencia y mal control, limitarían para trabajos que entrañen riesgo para si mismo o para terceros, como era la de agente de seguros que implica un constante desplazamiento y relaciones interpersonales, pero no para la de auxiliar administrativo, profesión sedentaria, que se caracteriza por ejecutar y apoyar las actividades de la comunicación, documentación, y coordinación de la gestión interna de la unidad orgánica para asistir al jefe de la unidad o a otro personal
Para la resolución del presente motivo, debemos tener en consideración, que el actual artículo 136.1 del TR de la LGSS , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, dispone textualmente:
'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.
También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación'.
Como ha venido reiterando esta Sala en reiteradas de sus sentencias, 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por 'mejoría'.
3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.
Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada LGSS incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias que, ' en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas(incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento(incapacidad permanente parcial ), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral'. Y también ha venido repitiendo esta Sala 'la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajoanteriormente citadas -, queconcreto que se desempeñe en una empresa'.
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).
Por profesión habitual debe entenderse, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad función, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Y además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelasson las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas y que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.
A lo que debe añadirse; que la valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial; y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador, como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada. Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta; no debiendo de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros.
Y Sentado lo anterior y relacionando las dolencias y limitaciones padecidas por la actora y que se recogen en el inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida, y de modo expreso en los hechos probados segundo (apartado segundo), tercero, cuarto y afirmaciones fácticas que con idéntico valor constan en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida en relación a las tareas fundamentales y propias de la profesión habitual de auxiliar administrativa de la demandante (hecho probado primero) ,resulta forzoso compartir la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, a cuyo fin la Sala hace suyos los razonamientos que desarrolla en la sentencia recurrida, que no incurre en las infracciones denunciadas, por cuanto a la vista de lo expuesto, y aun teniendo en cuenta la existencia de las dolencias y deficitis anteriores a su afiliación al Régimen General y alta en su profesión habitual, que damos por reproducidas, resulta también incontrovertido, que las crisis parciales complejas epilépticas con clínica de inestabilidad y ausencia, desconexión del entorno, movimientos repetitivos y alguna crisis tónico-clónicas, han sufrido un especial empeoramiento desde junio de 2011; crisis epilépticas con un alto grado de frecuencia; siendo a tales efectos relevante el informe pericial de la Dra. Aida , obrante a los folios 74 a 79 de los autos, ratificado en el acto del juicio, cuyo contenido en síntesis se recoge en el hecho probado cuarto, y en el que se funda el Juzgador para afirmar en el fundamento de derecho quinto con carácter de hecho probado el alto grado de frecuencia del padecimiento consistente en las crisis epilépticas; que altera la capacidad laboral que tenía en el momento de su afiliación y que le impiden seguir desarrollando su profesión habitual de auxiliar administrativo.
Por lo expuesto, y sin que se aprecie la infracción de preceptos denunciada por la parte recurrente, debemos confirmar la Sentencia recurrida con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma
SEXTO:-Sin imposición en cuanto a las costas causadas conforme a lo dispuesto en el Art. 235 de la LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOEL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja , con fecha 8 de febrero de 2013 , en Autos nº 314/12,seguidos contra dicha parte, por la actora Dª. Natalia representada por el Letrado Sr. Prusén de Blas, en materia de Seguridad Social, debemos CONFIRMARLA.
Sin imposición de las costas causadas. Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0147-13 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
E./

