Sentencia Social Nº 147/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 147/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 103/2014 de 10 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 147/2014

Núm. Cendoj: 50297340012014100134

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:243

Núm. Roj: STSJ AR 243/2014

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00147/2014
T.S.J ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
NIG: 50297 34 4 2014 0102515 402250
RECURSO SUPLICACION 0000103 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 110/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº
1 de ZARAGOZA
Recurrente: BANCO GRUPO CAJATRES S.A. BANCO GRUPO CAJATRES S.A.
Abogada: LUCIA REVUELTA VAZQUEZ
Recurrida: Sonia
Abogado: EDUARDO BENAVENTE SERRANO
Rollo número 103/2014
Sentencia número 147/2014
L
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a diez de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 103 de 2.014 (autos núm. 110/2.013), interpuesto por la parte
demandada BANCO GRUPO CAJATRES, S. A., siendo demandante Dª Sonia , contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Zaragoza, de fecha cinco de noviembre de dos mil trece , sobre
despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Sonia contra Banco Grupo Cajatres, S.A., sobre despido, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza, de fecha cinco de noviembre de dos mil trece , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dña. Sonia , contra la empresa 'BANCO GRUPO CAJATRES S.A', debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora efectuado en fecha 31 de diciembre pasado por parte de la demandada a la que condeno a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre la readmisión del trabajador o por abonarle una indemnización de 45 días de salario por año de servicio hasta el 12.02.2012 y de 33 días por año de servicio a partir de dicha fecha, cifrada en 22.352,40 #, opción deberá la demandada ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia; y en caso de opción por la readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón de 88,70 #/día . '

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: ' 1°.- La demandante Dña. Sonia , con DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Banco Grupo Cajatres SA (proveniente de la empresa Caja de Ahorros de la Inmaculada por sucesión de efectos de 1.01.2012) desde el 1.07.2006, con la categoría profesional de Nivel XI.

2º.- Obran en autos las nóminas de la demandante, correspondientes a las retribuciones percibidas en el año 2012, cuyo contenido se da por reproducido, resultando que ha percibido una retribución bruta de 30.439,48 #, excluidos los conceptos de quebrantamiento de moneda y la cantidad de 3.473,93 # y 347,39 # percibidas en concepto de indemnización por finalización de contrato en la nóminas de julio y en diciembre de 2012.

3º.- La actora inició la prestación de servicios para la demandada el día 1.07.2006 mediante la suscripción de contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción con duración pactada de hasta el 31.12.2006, y siendo su objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, ocasionadas por el periodo reglamentario de vacaciones. A la terminación del contrato, la actora suscribió documento de liquidación finiquito que obra en autos (documento n° 2 aportado por la demandada), en el que se le liquida la indemnización por 13 días de vacaciones. Durante la vigencia de este contrato, la actora prestó servicios para la demandada en distintas oficinas de la localidad de Zaragoza sustituyendo a los empleados de la demandada que en cada momento se encontraban disfrutando de vacaciones, en los términos que recoge el documento n° 3 aportado por la demandada en el acto del juicio, y que se da por reproducido.

4°.- Posteriormente, el 9.03.2007, ambas partes suscriben nuevo contrato de trabajo, de interinidad, al objeto de sustituir a la trabajadora Dña. Elisa , que se hallaba en situación de IT. El contrato estuvo vigente hasta el 23.03.2007, coincidente con el alta de la trabajadora Sra. Elisa , y a su terminación, la actora suscribió el documento de liquidación que obra en autos (documento n° 5 aportado por la demandada). El 27.03.2007 las partes suscriben nuevo contrato de interinidad, para sustituir a la trabajadora citada Dña. Elisa , que había iniciado permiso de maternidad el día 24.03.2007. El contrato finalizó el 12.07.2007 suscribiendo la actora el documento de liquidación que obra en autos (documento n° 8 aportado por la demandada) y se da por reproducido.

5°.- El 13.07.2007 la actora suscribe nuevo contrato de interinidad, para sustitución de la misma trabajadora Sra. Elisa , si bien con dicha consta el alta de la trabajadora demandante en la TGSS por cuenta de la demandada, bajo la modalidad de un contrato de relevo, que la partes suscribieron el día 31.07.2007, con duración pactada de hasta el 17.07.2012 y que se suscribió al objeto de sustituir al trabajador D. Alfredo , que había accedido a la jubilación parcial (del 85% de su jornada) en la misma fecha. A la conclusión de este contrato, en fecha 17.07.2012 la actora suscribió el documento de liquidación finiquito que obra en autos (documento n° 13 de la demandada) y se da por reproducido.

6°.- Desde mayo de 2008 la actora ha tenido prestando sus servicios para la demandada en la oficina de Gelsa (Zaragoza) y además, diariamente ha atendido (1 hora diaria) la oficina de Velilla del Campo.

7°.- Finalmente, el 18.07.2012 las partes suscriben contrato de trabajo eventual, por circunstancias de la producción y duración pactada de hasta 31.12.2012, para la prestación de servicios en la oficina de Gelsa, con objeto de atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en acumulación de tareas por periodo reglamentario de vacaciones, y a cuya conclusión, el día indicado 31.12.2012 la actora suscribe documento de liquidación finiquito que consta en autos (documento n ° 15 de la demandada) y en el que consta que se le liquida un día de vacaciones no disfrutadas.

8°.- Durante la vigencia del último de los contratos referidos, la actora ha prestado sus servicios en la oficina de la demandada en la localidad de Gelsa, en la que prestaban sus servicios, además, los trabajadores D. Cayetano y D. Edemiro . Durante el periodo de vigencia del contrato, el Sr. Cayetano disfrutó sus vacaciones del 16 al 31 de julio y los días 20 y 27 de diciembre; el Sr. Edemiro las disfrutó del 5 al 30 de noviembre y los días 3, 4, 5 y 7 de diciembre. La actora las disfrutó del 6 al 10 de agosto, del 20 al 31 de octubre, el 2 de noviembre y el 24 de diciembre.

9º.- El 24.05.2010 la dirección de la empresa y las Secciones sindicales integrantes del Comité Intercentros y del Comité de Teruel de la demandada adoptaron los acuerdos que constan en el acta cuya copia obra en autos (documento n° 13 aportado por la demandante), y entre los que se establecía que se garantizaba que, al menos un ochenta y cinco por ciento de los contratos de relevo actualmente existentes en la Caja y que vencieran antes del 31 de diciembre de 2012 se transformarían en contratos indefinidos, a lo largo de todo el periodo de vigencia del acuerdo, vigencia que se establecía asimismo hasta el 31.12.2012.

10°.- A fecha 31.12.2012 de los contratos de relevo vigentes en la empresa se habían transformado en indefinidos un total de 30, siendo que para alcanzar el 85% recogido en el acuerdo referido en el hecho anterior, deberían haberse transformado en indefinidos un total de 34.

11°.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

12° .- La actora presentó papeleta de conciliación ante el SAMA el día 23 de enero pasado, habiéndose celebrado el acto el día 1 de febrero, con el resultado de sin avenencia'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada, en relación con la doctrina jurisprudencial a que se remite el motivo. Considera que en un supuesto como el que se enjuicia, en el que todos y cada uno de los contratos suscritos entre la empresa y la trabajadora fueron ajustados a derecho, excepto el último de ellos, suscrito el 18.7.20012, ha de ser esta fecha, y no el 9.3.2007 como resuelve la sentencia recurrida, el momento a partir del cual se computen los servicios de la trabajadora para el cálculo de la indemnización correspondiente a su despido improcedente.



SEGUNDO.- La solución al tema planteado que proporciona la sentencia recurrida es correcta y se atiene a la doctrina jurisprudencial, cuando sostiene que el término 'año de servicio' que utiliza el artículo 56.1 a) ET no debe interpretarse, en sentido restrictivo, como 'tiempo de trabajo efectivo', porque ni lo dice literalmente el precepto, ni este significado respeta su finalidad, que consiste en fijar la indemnización teniendo en cuenta el período total de vigencia de la relación laboral extinguida ( sentencia del Tribunal Supremo de 21.12.2001 [r. 4189/2000 ]. Por el contrario, lo que debe prevalecer a estos efectos es la consideración de 'la unidad esencial del vínculo' al no haberse producido 'interrupciones significativas' ( sentencias de 26.9.2008 [r. 4975/2006 ], 10.7.2008 [r. 3760/2007 ], 17.12.2007 [r. 199/2004 ], etc.).

Más concretamente, la sentencia de 16.4.2012 (r. 558/2011 ), con cita de otra muchas anteriores, afirma que al analizar una secuencia contractual como la presente « cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre las más recientes, las SSTS 27/02/07 -rcud 3473/05 -; 08/03/07 -rcud 175/04 -, dictada en Sala General ; 17/12/07 -rcud 199/04 -; 26/09/08 -rcud 4975/06 -; 03/11/08 -rcud 3883/07 -; y 15/01/09 -rcud 2302/07 - JAJ), porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada ( SSTS 10/04/95 - rcud 546/94 -; 17/01/96 -rcud 1848/95 -; y 08/03/07 -rcud 175/04 -). No hay que olvidar que el contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadoras, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa'; y añade: 'Con independencia de ello, aún para el caso de que no se hubiese apreciado un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, el supuesto objeto de debate admitiría ejemplar aplicación de nuestra doctrina sobre la determinación de la antigüedad para sucesivos contratos temporales.

En efecto, tratándose de ellos hemos afirmado que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación , tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; 04/07/06 -rcud 1077/05 -; 15/11/07 -rcud 3344/06 -; y 17/01/08 -rcud 1176/07 -). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 -rcud 663/00 -; 18/09/01 -rcud 4007/00 -; 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; y 04/07/06 -rcud 1077/05 -), porque el art. 56.1.a) ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser 'de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio', expresión ésta - 'años de servicio'- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( STS 19/04/05 - rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( STS 08/03/07 -rcud 175/04 -)' ».



TERCERO.- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), pudiendo esta Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución, los honorarios del o los letrados impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004 ) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros.

Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS ) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como la pérdida de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino (artículo 202.1).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 103 de 2014, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios del abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 500 euros, y pérdida del depósito constituido para recurrir, que se ingresará en el Tesoro Público, así como de la consignación realizada, a la que se dará su legal destino.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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