Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 147/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1763/2013 de 28 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 147/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100062
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 001763/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 147 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001763/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-05-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 000557/2012, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Genaro , asistido del Letrado D. Hector Fernandez Baselga, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda de D. Genaro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente debo declarar y declaro el derecho de D. Genaro a ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común para toda profesión u oficio, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración así como a abonar al actor una prestación económica consistente en el cien por cien de la base reguladora de 1.840,60 euros, con sus incrementos y revalorizaciones legales que le correspondan y efectos desde el día 1 de febrero de 2012.'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. El demandante D. Genaro , nacido el día NUM000 de 1.967, con Documento Nacional de Identidad nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen General. (Folio 21 del INSS).-SEGUNDO. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta por contingencias comunes que solicita es de 1.840,60 euros y la fecha de efectos, en su caso, sería la de 01 de febrero de 2012. (Conformidad y folios 62 y 80).-TERCERO. El actor tenía reconocida la incapacidad permanente absoluta por resolución de 09 de mayo de 2011, recaída en el expediente NUM003 , con la base reguladora de 1.840,60 euros y efectos económicos de 29 de marzo 2011, siendo el porcentaje de la pensión del 100 por cien. (Folio 15 del INSS).-CUARTO. Iniciada de oficio la revisión del grado de incapacidad de la parte actora, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su dictamen el día 17 de noviembre de 2011 y por resolución de 18 de enero de 2012, se declaró que el actor se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de inspector de obras de telefonía con derecho a una prestación económica consistente en el 55% de la base reguladora. (Folios 32 y 62 del INSS).-QUINTO. Formulada reclamación previa el día 26 de febrero de 2012, fue desestimada por resolución de 2 de mayo de 2012 (folios 43 a 45 y 51 del INSS). La demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia se presentó el día 11 de mayo de 2011 y tuvo entrada en este Juzgado el día 14 de mayo de 2011.-SEXTO. En el momento de ser declarado el actor afecto de incapacidad permanente absoluta, el demandante presentaba el siguiente cuadro clínico, según el dictamen del E. V. I. de 29 de marzo de 2011, de: 'Enteritis regional. Síndrome ansioso depresivo', con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Crohn estenosante de colon. Incluido en lista de espera quirúrgica con expectativas de intervención a corto plazo'. En el momento de ser valorado por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 17 de noviembre de 2011, presentaba el siguiente cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Enfermedad de Crohn'. (Folios 21 y 32 del INSS).- SÉPTIMO. El actor volvió a ser revisado de oficio y en fecha 21 de junio de 2012 el Equipo de Valoración de Incapacidades determina que el demandante presenta el cuadro clínico residual y las lesiones orgánicas y funcionales siguientes: 'Enfermedad de Crohn. Sacroileitis bilateral crónica sin signos de actividad actualmente, según informe de reuma de 03-05-12'. Y por resolución de 28 de junio de 2012 se procedió a confirmar el grado de incapacidad permanente total. El actor formuló reclamación en vía previa el 27 de julio de 2012 y demanda judicial que fue turnada al Juzgado Social Dos de Valencia que, como se indica en los antecedentes de hechos probados, no fue acumulada a este proceso. (Folios 37, 47, 48 y 68 del INSS y 51 a 53 de autos).-OCTAVO. Según Informe Psicológico de la Unidad de Psicología Clínica del Consorcio Hospital General Universitario de Valencia, de fecha 14 de marzo de 2011, el actor: 'Acude a consulta por primera vez el 27 de octubre de 2010, presenta estado de ánimo deprimido, anhedonia, sensaciones somáticas de ansiedad, preocupación constante e irritabilidad. Puntuando en la Escala HAD 14 en ansiedad y 12 en depresión'. (Folio 26 del INSS y 33 de autos).-NOVENO. El actor, diagnosticado de la enfermedad de Crohn desde el año 1989 fue intervenido con resección segmentaria en el año 2003 y otra del colon izquierdo el día 30 de octubre de 2011. El actor tiene necesidad de defecar una media de 6 a 7-8 veces al día, siempre diurnas, 4-5 veces por la mañana y después de cada comida, según informes de Cirugía General y Digestiva del Consorcio Hospital General Universitario de 15-2-12, 20-2-12, 17-04-12, 04-05-12. (Folios 25 a 32 de autos).-DÉCIMO. Según Informe Médico de Síntesis del INSS para la revisión de oficio, de fecha 11 de junio de 2012, el actor presenta cuadro de diarrea '...unas 4-5 veces por la mañana y luego tras cada comida. Dolor abdominal en ocasiones, siendo de tipo retortijón, con tenesmo rectal. Dolor a nivel de sacroilíacas, que cursa con periodos agudos inflamatorios cursando entonces con dolor. Dificultada en ocasiones para el cierre de ambas manos. Aparato digestivo: Enfermedad de Crohn ileal y colónica patrón estenosante. Resección ileocecal en año 2003. Tratamiento con infliximab en año 2010 que se interrumpió por herpes zoster torácico. Resección de ángulo esplénico noviembre 11 y de la anastomosis previa. Colonoscopia: enfermedad de Crohn quiescente con alteraciones morfológicas postquirúrgicas. Biopsia con presencia de mucosa ileocólica con edema e inflamación aguda y crónica moderada. Hb 13. ...Aparato locomotor. Sacroileitis bilateral...Afecciones Psíquicas. Trastorno adaptativo con ansiedad bajo tratamiento psicológico desde octubre 10....Cierta mejoría...Limitaciones orgánicas y funcionales. Diarrea que precisa determinadas condiciones higiénico-sanitarias y dolor en sacroilíacas. Cuadro depresivo reactivo a limitaciones funcionales y de vida social...'. (Folios 40 a 42 del INSS).-UNDÉCIMO. Según la pericial de la parte actora, la enfermedad de Crohn, en tratamiento desde mayo de 1990, '...Cursa dicha enfermedad con sintomatología habitual consistente en inapetencia, aumento del número de deposiciones, pérdida de peso y dolor abdominal...Dado el carácter crónico (incurable) de esta enfermedad y progresivo, con el paso del tiempo no se resuelve la patología, sino que más bien se agudiza, cursando con los brotes característicos de este enfermedad en los periodos de máxima actividad...A la enfermedad digestiva se añade una enfermedad degenerativa en zona doral, con dolor de tipo lumbar y en las zonas de tarso. Se diagnostica de osteopenia (disminución de la masa ósea). En mayo de 2012 se diagnostica definitivamente una sacroileitis crónica. En marzo de 2013 se añade a los diagnósticos anteriores las calcificaciones a nivel de fascia palmar y de tendón de Aquiles, compatible con entesopatía. Se ratifica la existencia de artrosis degenerativa a nivel vertebral. La situación física del paciente conlleva de manera reactiva un trastorno adaptativo con ansiedad, actualmente en tratamiento psicológico (Informe H. G. 30-05-12). En relación directa con la enfermedad de Crohn se le reconoce un grado total de minusvalía del 33 % a fecha 04/04/01. Posteriormente con fecha 30/04/13 se aumenta el grado de discapacidad al 56%, lo que abunda en el carácter progresivo hacia el empeoramiento de la patología a estudio...' (Pericial del actor y folios 1 a 5 y 46 a 49 del actor).
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso que se examina formalizado por la representación letrada de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, plantea un primer motivo de recurso en el que al amparo del art. 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , se solicita la modificación del hecho probado sexto de la sentencia para que se añada al mismo que el actor fue ingresado en enero de 2011 por suboclusión a 60 cms. , con estenosis prácticamente completa. Ausencia de brotes desde enero de 2011. Fundamenta la adición la parte recurrente en el informe médico de evaluación de la incapacidad temporal y en el informe médico de síntesis obrante en los folios 1 a 4 y 38 a 39 del expediente administrativo.
La adición que se pretende no podrá tener favorable acogida ya que la ausencia de brotes oclusivos que en su caso den lugar a ingresos hospitalarios y requieran de una operación quirúrgica no determinan la inexistencia de la patología de base que sufre el actor y que aparece además específicamente detallada en los hechos probados octavo a undécimo de la sentencia impugnada no considerándose por esta Sala trascendente la incorporación de los datos propuestos, correspondiendo en definitiva la valoración global de la prueba practicada y en concreto el análisis de los diversos y variados informes médicos emitidos en relación al demandante al juzgador de instancia, y no a la Sala, sin que un dictamen alcance valor superior a otro.
SEGUNDO.-En el plano de la denuncia jurídica, con encaje dentro de lo dispuesto en el art.193 c) de la Ley de Jurisdicción Social, se plantea la existencia de infracción de los arts. 137.5 y 143.2 de la LGSS . Se argumenta en el motivo que procedía en su caso la revisión aplicada ya que el actor si bien sufrió una suboclusión en el colón con ingreso en enero de 2011 el mismo no ha vuelto a tener ningún brote ni cuadro suboclusivo, siendo el ritmo defecatorio de 7-8 deposiciones al día, por lo que la mejoría se habría confirmado, encontrándonos ante una patología que cursa a brotes sin que las secuelas crónicas le impidan desempeñar todo tipo de trabajo tomando en consideración las nuevas tecnologías como el empleo mediante teletrabajo que permite mayores posibilidades laborales.
El artículo 143.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, y el Real Decreto 1.300/95, de 21 de julio, que lo desarrolla, contemplan la posibilidad de que se pueda proceder a la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante del beneficiario, exigiéndose la concurrencia de dos requisitos básicos : a) que tal agravación o mejoría se haya producido; y b) que la misma sea de entidad suficiente para subsumir las lesiones o dolencias que padece el solicitante en el nuevo grado de incapacidad postulado, en el supuesto de agravación, o que tales lesiones han evolucionado de manera tan favorable que ya no se ostenta derecho a ser mantenido en el grado de incapacidad reconocido, aunque puede serlo en otro inferior. En ambos casos se exige un estudio comparado de las secuelas que el trabajador presentaba antes y a fecha de la revisión acordada por la entidad gestora.
Para dar adecuada respuesta al recurso es necesario partir de los hechos probados que contiene la sentencia y de los datos que con valor fáctico se recogen en la fundamentación jurídica. Pues bien, del texto de los mismos se desprende que se reconoció al actor por resolución del INSS de fecha 9/5/2011 la declaración de IPA por presentar: enteritis regional; síndrome ansioso depresivo; enfermedad de Crohn estenosante de colón incluido en lista de espera quirúrgica. Consta probado que a los seis meses de aquel reconocimiento se inició de oficio por el INSS expediente de revisión del grado reconocido y se declaró al actor afecto de total para la profesión habitual de inspector de obras de telefonía. Figura acreditado que a fecha de la revisión el actor presentaba la indicada enfermedad de Crohn, sacroileitis bilateral crónica y un trastorno adaptativo con ansiedad bajo tratamiento psicológico. Igualmente se constata que el demandante presenta un cuadro de diarrea de unas 4-5 veces por la mañana y luego tras cada comida, así como dolor abdominal en ocasiones y dolor a nivel de sacroilíacas. Dicha diarrea precisa de condiciones higiénico sanitarias, figurando igualmente probado y acreditado que el cuadro depresivo reactivo a dichas limitaciones funcionales limitan al demandante en el desarrollo de su vida social.
El razonamiento que dio lugar al fallo impugnado que señalaba que el actor presenta un cuadro clínico idéntico al que presentaba cuando se le concedió la absoluta sin que hubiera variado la grave afectación que le aqueja con diarreas de 7-8 veces al día con dolor abdominal y afectación de masa ósea al igual que la necesidad de tratamiento psicológico, deberá ser confirmado por este Tribunal pues la patología que presenta el actor es crónica y permanente sin que figure o se constate la existencia de un reestablecimiento o mejoría relevante de las dolencias y secuelas que le aquejan, no constando en definitiva que se hubiera producido una recuperación de la capacidad laboral en la fecha de la revisión de oficio practicada dada la similitud de dolencias que presentaba el beneficiario no quedando enervadas por la existencia de la operación quirúrgica practicada que si bien devino en una manifestación aguda de su dolencia no excluye el diagnóstico real de su enfermedad y los efectos nocivos que la misma acarrean sobre la salud del demandante por lo que procederemos a la confirmación de la sentencia que se recurre previa desestimación del recurso en su contra interpuesto.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, de fecha 30.05.2013 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1763 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
