Sentencia Social Nº 147/2...re de 2015

Última revisión
16/10/2015

Sentencia Social Nº 147/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 172/2015 de 24 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 147/2015

Núm. Cendoj: 28079240012015100141

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3099

Núm. Roj: SAN 3099/2015

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00147/2015

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:147/15

Fecha de Juicio:16/9/2015

Fecha Sentencia:24/9/2015

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000172 /2015

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: FEDERACION AGROALIMENTARIA DE CCOO

Demandado/s: PANRICO SAU, FITAG-UGT , Adriano REPRESENTANTE SINDICAL DE UGT EN PANRICO , Edemiro REPRESENTANTE SINDICAL DE UGT EN PANRICO , José REPRESENTANTE SINDICAL DE UGT EN PANRICO , Segundo REPRESENTANTE SINDICAL DE UGT EN PANRICO , Abel REPRESENTANTE SINDICAL DE UGT EN PANRICO , Eloy , Justo REPRESENTANTE SINDICAL DE UGT EN PANRICO , Silvio REPRESENTANTE SINDICAL DE UGT EN PANRICO , Alonso MIEMBRO DE LA COMISION NEGOCIADORA , Eugenio MIEMBRO DE LA COMISION NEGOCIADORA , Marcos MIEMBRO DE LA COMISION NEGOCIADORA , MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL

Breve Resumen de la Sentencia: La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional rechaza que el Acuerdo alcanzado el día 19-5-2.015 por la Comisión negociadora del I Convenio Colectivo de empresa en materia de distribución irregular de la jornada y disponibilidad se haya adoptado con vulneración de la libertad sindical de CCOO, por cuanto que no aporta indicio objetivo alguno, constando que abandono voluntariamente las negociaciones; el hecho de que ese acuerdo no haya sido objeto de depósito en la oficina pública a efectos de su registro y publicación hace que no pueda ser tenido por Convenio colectivo estatutario, resultando nulas aquellas cláusulas que únicamente pueden ser objeto de regulación en tal instrumento normativo, manteniendo su validez eficacia general el resto de su clausulado en virtud de la habilitación expresa sobre la materia tratada que se contiene en el apartado 2 del art. 34 E.T , lo que lleva a la Sala a estimar parcialmente la demanda.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

NIG: 28079 24 4 2015 0000199

ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000172 /2015

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a :RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 147/2015

ILMO/A. SR.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a veinticuatro de Septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000172 /2015 seguido por demanda de FEDERACION AGROALIMENTARIA DE CCOO (Letrado Enrique Lillo) contra PANRICO SAU(Letrado Enric Barenys), FITAG-UGT (Letrada Patricia Gómez Gil), Adriano REPRESENTANTE SINDICAL DE UGT EN PANRICO(Letrada Patricia Gómez Gil), Edemiro REPRESENTANTE SINDICAL DE UGT EN PANRICO(Letrada Patricia Gómez Gil) , José REPRESENTANTE SINDICAL DE UGT EN PANRICO (Letrada Patricia Gómez Gil) , Segundo REPRESENTANTE SINDICAL DE UGT(Letrada Patricia Gómez Gil) EN PANRICO , Abel REPRESENTANTE SINDICAL DE UGT EN PANRICO (Letrada Patricia Gómez Gil) , Eloy REPRESENTANTE SINDICAL DE UGT EN PANRICO (Letrada Patricia Gómez Gil), Justo REPRESENTANTE SINDICAL DE UGT EN PANRICO(Letrada Patricia Gómez Gil) , Silvio REPRESENTANTE SINDICAL DE UGT EN PANRICO(no comparece) , Alonso MIEMBRO DE LA COMISION NEGOCIADORA (Letrado Enric Barenys) , Eugenio MIEMBRO DE LA COMISION NEGOCIADORA (Letrado Enric Barenys), Marcos MIEMBRO DE LA COMISION NEGOCIADORA(no comparece),MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 17 junio de 2015 se presentó demanda por el Letrado D. ENRIQUE LILLO PÉREZ en nombre y representación de CCOO, frente a la empresa PANRICO SAU y FITAG-UGT sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 172/2.015 y designó ponente señalándose el día 16 de septiembre de 2.015 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.- Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

- el Letrado Enrique Lillo se afirmó y ratificó en su demanda matizando el suplico de la misma en el sentido de que impugnaba el Acuerdo suscrito entre la representación de la empresa y FITAG-UGT el día 19 de mayo de 2.015, en la consideración de que el mismo resultaba contrario a derecho, señalando al efecto que no se trataba de un convenio colectivo de carácter estatutario, que debió haberse seguido por la empresa el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 E.T , que además modificaba el contenido de convenios preexistentes y que, en todo caso, se había adoptado con violación del derecho a la libertad sindical de CCOO por cuanto que dicha organización sindical fue excluida de tal negociación;

- el Letrado Enric Baneyns se opuso a la demanda por los siguientes motivos: esgrimió en primer lugar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto que no han sido traídos a la Litis en condición de demandados, los miembros de la comisión negociadora afiliados a CCOO; igualmente, con carácter procesal, esgrimió la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por cuanto que no se había interesado de la autoridad laboral la interposición de demanda de oficio; y en cuanto al fondo consideró que el acuerdo suscrito era plenamente válido como conflicto colectivo estatutario al haberse adoptado con arreglo al art. 86.3 del E.T en el seno de la negociación, no habiéndose violentado derecho de libertad sindical alguno de la actora porque sus representantes se autoexcluyeron de la negociación;

- la letrada de FITAG- UGT se opuso a la demanda, por considerar que el acuerdo impugnado tiene validez como acuerdo parcial al amparo del art. 86.3 E.T , reiterando, por otro lado, que CCOO no fue excluida de la negociación;

- contestadas que fueron las excepciones se procedió a la proposición y práctica de la prueba, solicitándose por las partes la práctica de la documental, interrogatorio de parte y testifical;

- las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, solicitándose por el Ministerio Fiscal que fuera estimada la demanda, quedando los autos vistos para sentencia.

Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

HECHOS CONTROVERTIDOS: -Se levantó acta por la Inspección en que se indicó que era correcto el ERTE de Sta. Perpetua pero no había actas por la negativa a firmarlas por los representantes de los trabajadores.-Los componentes de la Comisión Negociadora de CC.OO accedieron a todas las reuniones salvo la de 13- 5-15 si bien en la reunión precedente todos se emplazaron al día 13 y CC.OO se reservó el derecho a acudir. -19-5 el día de la firma acude CC.OO pero no firmó.

HECHOS PACIFICOS: -Los trabajadores indicados por la empresa como litiscorsortes pasivos necesarios son representantes de CC.OO en Comisión Negociadora.-CC.OO no reclama ante Autoridad Laboral el inicio del proceso de Impugnación de Convenio. -El pacto es para flexibilidad y disponibilidad.-En Cataluña se aplica el 13 Convenio de Panrico en Cataluña. -Todos los Convenios están denunciados en ultra-actividad. -La empresa, UGT y CC.OO acordaron negociar un único Convenio Estatal.-La empresa recurrió la SAN de 16-5-14. -En Junio 2014 en Sta. Perpetua se realizó un ERTE para reacondicionar las instalaciones. -No se extinguieron 23 contratos por causas del ERTE sino individuales y están subiudice. -El 27 de Noviembre, 1ª reunión la empresa manifiesta que el objetivo era flexibilidad.-No se ha intentado depósito y registro del acuerdo parcial.

QUINTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguiente

Hechos

PRIMERO.- El presente conflicto afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa demandada PANRICO SAU, la cual explota centros de trabajo ubicados en más de una Comunidad Autónoma.

La Federación Agroalimentaria de CCOO y FITAG UGT son organizaciones sindicales con suficiente implantación en el seno de PANRICO SAU, encontrándose ambas adscritas a organizaciones sindicales que ostentan la cualidad de más representativas a nivel estatal.

SEGUNDO.- Las relaciones de trabajo que mantiene la empresa con sus empleados en cada uno de estos centros de trabajo, se rigen por distintos Convenios Colectivos que han sido negociados con la representación unitaria de los trabajadores, todos ellos en la actualidad se encuentran denunciados, y en situación de ultra actividad.

Respecto de los Convenios en cuestión cabe destacar:

. El XIII Convenio de Panrico para la Comunidad Autónoma de Cataluña, cuyo contenido obra al descriptor 57, y a efectos de esta resolución conviene destacar que en sus artículos 2 y 3 se prevé que entre en vigor el día 1-1-2.011, que su vigencia abarque desde dicha fechas hasta el día 31-12-2.013, previéndose en el apartado 4 su prórroga anual en caso de que no medie denuncia por ninguna de las partes. Este Convenio regula la jornada, así como la distribución de la misma y la disponibilidad en su artículo 43.

Este Convenio ha sido denunciado el día 30 de octubre de 2.013 por parte de la Empresa.

El Convenio Colectivo del Centro de Paracuellos de Jarama ( Madrid) que obra al descriptor 58 y que en su artículo 2 prevé una vigencia del 1-1-2.009 al 31-12- 2.014, y que en caso de denuncia permanecerá vigente hasta la publicación de un nuevo Convenio, disponiendo su artículo 17 que 'mediante acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores se podrá pactar la distribución irregular de la jornada a lo largo del año y que en defecto de pacto será de aplicación la normativa laboral'. Este Convenio fue denunciado el día 3 de octubre de 2.014.

El Centro de Zaragoza se rige por el Convenio Colectivo de la 'Bella de Easo', que obra al descriptor 59, y del que conviene destacar que su artículo 4 prevé que su ámbito temporal abarca del 1-1-1.2006 al 31-12-2.009 que en caso de denuncia estará en vigor hasta que sea sustituido por un nuevo Convenio, el artículo 22 del mismo regulando tanto su distribución, como la disponibilidad. Este Convenio fue denunciado a fecha 31 de julio de 2.013.

El Centro de Valladolid se rige por el Convenio de Centro obrante al descriptor 60, del que conviene destacar que tiene un ámbito temporal que abarca desde el 1-1-2.010 hasta el 31-12-2.013, con prórroga anual salvo que medie denuncia, y que en su artículo 11 establece que 'mediante acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores podrá establecerse la distribución irregular de la jornada lo largo del año. En defecto de pacto la empresa podrá distribuir a lo largo del año el 10 por ciento de la jornada de trabajo de conformidad con el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores '. Este Convenio fue denunciado el día 3 de octubre de 2.014.

El Convenio colectivo del Centro de trabajo de Puente- Genil obra al descriptor 61, que se da por reproducido, en su artículo 2 se prevé una vigencia de 1- 1-2.006 a 31-12-2.007, si bien se establece que, aun mediando denuncia, no perderá vigencia sino en el momento de la firma de un Convenio que lo sustituya. En sus artículos 11 y 12 se contienen normas relativas a la jornada de trabajo y a la distribución irregular de la misma. Este Convenio fue denunciado el día 3 de octubre de 2.007.

El Convenio colectivo para los centros de trabajo ubicados en las Islas Baleares, obra al descriptor 62 que se da por reproducido, en su artículo 2 se prevé una vigencia de 1-1-2.007 a 31-12-2.009, con prórrogas anuales de no mediar denuncia. En su artículo 40 regula la jornada si bien no contiene normas relativas a la distribución irregular de la misma ni a la disponibilidad. Este Convenio fue denunciado el día 17-10-2.014.

El Convenio colectivo del centro de San Ginés (Murcia) obra al descriptor 63 que se da por reproducido, prevé un ámbito temporal de 1-1-2.007 a 31-12- 2.009 ( artículo2) y que no obstante su denuncia mantendrá su vigencia hasta la firma de un nuevo convenio que lo sustituya (art.3). Este Convenio fue denunciado el día 15-10-2.014.

El Convenio Colectivo de los centros ubicados en Galicia obra al descriptor 64, que damos por reproducido, previéndose una vigencia inicial de 1-1-2.008 a 31-12-2.009, si bien prevé que se seguirá aplicando hasta que entre en vigor un nuevo convenio que lo sustituya, en su artículo 11 contiene normas relativas a la distribución irregular de la jornada.

TERCERO .-Tras haberse promovido un ERE por parte de la empresa demandada en el año 2.013, el mismo finalizó con acuerdo suscrito entre ésta y la representación de los trabajadores el día 25 de noviembre de 2.013 en cuya cláusula sexta se pactó: '` A partir del 1 de enero de 2014 se conformará una comisión sindical, constituida por la representación de las secciones sindicales mayoritarias, que representen a la mayoría de la representación legal de los trabajadores en la empresa, para desarrollar las negociaciones con la dirección de la empresa, para elaborar un convenio colectivo único para toda la plantilla de todos los centros de trabajo de la Compañía'. Dicho acuerdo fue impugnado ante esta Sala por parte de CCOO, tramitándose tal impugnación bajo el número de autos 510/2.013, dictándose sentencia el día 16 de mayo de 2.014 que no obstante reconocer el despido colectivo ajustado a Derecho estimó parcialmente la demanda en el sentido de anular el abono deferido de la indemnización y la previsión de efectuar 79 extinciones contractuales en el año 2.015 y otras 77 en 2.016, lo cual estaba plasmado en el acuerdo. Dicha resolución fue recurrida en casación tanto por CCOO, como por la demanda, sin que hasta el momento se haya resuelto el recurso de casación por la Sala IV del Tribunal Supremo.

CUARTO.-En fecha 4 de junio de 2.014 por parte de PANRICO SAU se promovió expediente de regulación de empleo temporal con objeto de suspender la totalidad contratos de trabajo afectando a trabajadores que prestaban servicios en el Centro de trabajo ubicado en Santa Perpetua ( Barcelona), que finalizó sin acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, procediendo aquella a aplicar la suspensión de los contratos con fecha de efectos 1-7- 2.014 hasta el día 30-6-2.015. La inspección de trabajo emitió informe que se ha aportado en el acto del juicio por la empresa demandada y que damos por reproducido.

QUINTO.- La empresa ha extinguido tras la tramitación del ERTE un total de 23 contratos de trabajo por causas objetivas, encontrándose pendientes de juicio.

SEXTO.-El día 5 de noviembre de 2.014 por parte de D. Alonso en nombre y representación de PANRICO SAU a las secciones sindicales de FITAG- UGT y de CCOO constituidas en la empresa, cuyo contenido que damos por reproducido obra en el descriptor 50, y en virtud de la cual se comunicaba que la empresa había procedido a denunciar los distintos Convenios colectivos de aplicación en su seno, y que de conformidad con lo ya acordado en el acuerdo con que finalizó el despido colectivo a que se ha hecho ya referencia en el hecho tercero de esta resolución, los convocaba para la constitución de la Comisión negociadora del I Convenio colectivo de Empresa, lo cual debería tener lugar el día 11 de noviembre de 2.011 a las 11 de la mañana en el Centro de trabajo de Paracuellos.

SÉPTIMO.- La Comisión negociadora del I Convenio Colectivo de Panrico SAU se contituyó el día 18 de noviembre de 2.014 en el Centro de trabajo de Paracuellos de jarama, quedando constituida la misma por tres miembros del lado de la empresa, y 12 por el lado de los trabajadores, de los que ocho fueron designados por FITAG-UGT, y los otros cuatro por CCOO, extendiéndose la correspondiente acta cuyo contenido obra en el descriptor 51 que damos por reproducido.

OCTAVO.-En el desarrollo de las negociaciones las partes debatieron acerca de la jornada y la distribución irregular de la misma al menos en las siguientes reuniones de la Comisión negociadora que se celebraron los días 27 de noviembre 3 y 4 de diciembre de 2.014, 9 y 15 de enero de 2.015.(descriptores 52,53 y 54)

En el acta de la reunión del día 12 de mayo de 2.015 (descriptor 54) se hizo constar lo siguiente:

'...las partes se reúnen al objeto de seguir con las negociaciones relativas a las propuestas realizadas por la empresa sobre las siguientes materias:

(i) Tiempo de trabajo. Flexibilidad, Disponibilidad, Vacaciones y Absentismo.

(ii) Externalizacion de la actividad de Logística.

Tras varios recesos a lo largo de la mañana y de la tarde, las posiciones finales de las partes son las siguientes:

UGT y CCOO manifiestan su disposición a negociar las materias expuestas en cada

uno de los centros de trabajo afectados por las medidas.

Por parte de la representación legal de la empresa, se mantiene que el marco de negociación en el que se están planteando las medidas de flexibilidad y tiempo de trabajo es el adecuado (esto es, en el marco de la comisión negociadora), puesto que éstas son de afectación a nivel estatal y con el objetivo de ordenar unitariamente estas materias en todos los centros de trabajo. Respecto de los temas de logística, manifiesta que también son de afectación general porque afectan a todos los centros de trabajo y a la estabilidad en el empleo.

Ante dicho escenario, por parte de UGT se manifiesta su disponibilidad a la negociación de ambas materias en sede de la mesa de negociación colectiva, si bien, manifiesta que en cuanto al tiempo de trabajo solo negociara las condiciones relativas a flexibilidad y disponibilidad.

La empresa acepta no seguir tratando en estas reuniones los temas de vacaciones y

absentismo.

Por su parte CCOO toma la palabra y manifiesta que no negociará en este marco de

negociación, expresando su disposición a negociar las materias expuestas en cada

uno de las centros de trabajo afectados por las medidas.

En esta situación, y ante la posibilidad de seguir negociando durante el día de en el marco de la mesa de negociación del convenio colectivo, las partes finalizada la reunión de hoy.

Igualmente, las partes se emplazan para una nueva reunión a celebrar mañana día 13 de mayo a las 10:00 horas, en el centro de trabajo de Villaverde. No obstante lo anterior, al no compartir la postura de la dirección, CCOO manifiesta que valorara su comparecencia, recordando que ante las convocatorias de dirección es su derecho asistir o no.

UGT manifiesta por su parte que entiende que la convocatoria del día de mañana.

NOVENO.- El día 13 de mayo se celebró nueva reunión en la sede del centro de Paracuellos, a la que comparecieron los representantes de la empresa y los de FITAG-UGT, ausentándose los de CCOO de la que se extendió la correspondiente acta que obra en el descriptor 92 y que damos por reproducida, en ella la empresa presentó una propuesta relativa a la distribución irregular de la jornada y la disponibilidad, que fue entregada los representantes de UGT, emplazándose las partes para negociar el día 18 de mayo a las 10 de la mañana.

DÉCIMO.-El día 19 de mayo tuvo lugar una reunión a la que acudieron los representantes en la Comisión negociadora de CCOO y de UGT, así como la representación de la empresa, alcanzando las partes el siguiente acuerdo que no fue suscrito por los representantes de CCOO:

'Reunidas a las 19:00 horas en la fecha arriba indicada, y tras las manifestaciones oportunas, se procede por las partes legitimadas a suscribir el ACUERDO alcanzado y, a tal efecto

MANIFIESTAN

PRIMERO.-Que, con fecha 18 de noviembre de 2014 se ha procedido a constituir la mesa negociadora del I Convenio Colectivo Estatal de la empresa PANRICO S.L.U., al objeto de unificar y reordenar las condiciones laborales de los trabajadores de la misma, ante la existencia de múltiples Convenios Colectivos de empresa que actualmente existen en la Compañía, siendo no obstante que los mismos se encuentran en la actualidad denunciados. En efecto, a tenor de los pactos alcanzados en el acuerdo de fecha 25 de noviembre de 2013 en el procedimiento de despido colectivo acometido por la Compañía, en la Cláusula Sexta se hizo constar expresamente la voluntad de todas las partes de negociar un Convenio Colectivo único de ámbito estatal, así como que el mismo fuera negociado por una Comisión Sindical formada por las Secciones Sindicales mayoritarias que representen a la mayoría de los representantes legales de los trabajadores, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 87.1 ET . De este modo, las partes convinieron en el acta de Constitución de la Mesa Negociadora suscrita con fecha 18 de noviembre de 2014, que el Convenio Colectivo fuera negociado, en representación de los trabajadores, por las Secciones Sindicales mayoritarias en la Empresa (0000 y UGT), en tanto en cuanto ostentan legitimación suficiente al sumar la mayoría de los miembros del Comité de Empresa o Delegados de personal de la Compañía.

Respecto a las materias objeto de negociación, en la cláusula sexta de la citada acta de constitución se establece expresamente que ' tal y como la empresa comunicó a la representación de los Trabajadores en la Convocatoria de fecha 5 de noviembre de 2014, el proceso negociador alcanzará a cuantas materias constituyen el contenido mínimo del Convenio, y en general, a cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y ámbito de las relaciones laborales de los trabajadores. que ambas partes reconocen debidamente denunciados, en tiempo y forma, pudiendo citarse entre otras aquellas que resulten convenientes en materia de política salarial, retribuciones y condiciones económicas, tiempo de trabajo, jornada.... así como cuantas otras materias pudieran determinar las partes'. En definitiva, a las materias reguladas en los Convenios colectivos.

En este sentido, las condiciones laborales negociadas serían de aplicación con fecha de efectos 1 de enero de 2015.

Hasta la fecha, la Comisión Negociadora del Convenio ha mantenido 8 reuniones, en las que no ha sido posible alcanzar un acuerdo en ninguno de los aspectos tratados.

Las materias tratadas en las distintas reuniones, han sido, entre otras, las que se detallan a continuación:

Salario.

Grupos profesionales.

Jornada y tiempo de trabajo.

Absentismo.

Vacaciones.

SEGUNDO.- Que, en este ámbito de negociación, las partes han decidido suscribir un acuerdo en materia de distribución irregular de la jornada y disponibilidad, de aplicación inmediata ante las necesidades de producción y organización de la compañía, con el objetivo de mejora de la productividad, que coadyuven hacer posible los objetivos de recuperación suscritos en el acuerdo de 25 de noviembre de 2013. Y todo ello dentro del marco legal de Convenio único que las partes han configurado, al versar el acuerdo sobre condiciones laborales de afectación general a todos los trabajadores de Panrico y que son objeto de negociación colectiva.

TERCERO.-Que, mediante el citado acuerdo se dota a la empresa de instrumentos de flexibilidad, si bien con respeto absoluto a los derechos de conciliación de la vida laboral y familiar.

QUINTO.- Que, el presente acuerdo goza de plena validez y eficacia convencional, en la medida en que se trata de un acuerdo adoptado en el seno de la Comisión Negociadora del Convenio único, habiendo participado todas las partes integrantes de la misma en la negociación y cuyo objetivo es precisamente unificar ciertas condiciones de trabajo, acercándose las partes así al objetivo último a alcanzar, esto es, la búsqueda de uniformidad y unidad en la regulación de las relaciones laborales de la compañía.

En este sentido, dicho acuerdo colectivo formará parte integrante del Convenio Colectivo único.

SEXTO.- Que, ante las amenazas y coacciones sufridas por parte de miembros de UGT, en concreto al miembro de la Comisión Negociadora Don Hilario Serrano, UGT procede a su sustitución por Don Eloy .

SÉPTIMO.- Que, siendo así, habiendo negociado las partes en términos de buena fe, y reconociéndose mutua y recíprocamente capacidad legal necesaria, las partes suscriben por el presente ACUERDO, en !os términos recogidos en

las siguientes,

CLÁUSULAS

PRIMERA. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO Y EFICACIA

El presente acuerdo resulta aplicable a todos los trabajadores de la Empresa y centros de trabajo de PANRICO, S.A.U. que estén prestando servicios con anterioridad a su entrada en vigor, así como a aquellos que sean contratados durante su vigencia.

Igualmente, el presente acuerdo tiene eficacia inmediata y entrará en vigor en el momento de la firma del mismo.

Finalmente, quedan sin efecto las condiciones establecidas en los distintos Convenios Colectivos que son actualmente de aplicación a los trabajadores, y que contradigan lo establecido en el presente acuerdo. En este sentido, quedan expresamente derogados aquellos aspectos de los Convenios Colectivos aplicables en los que exista contradicción en la regulación en materia de distribución irregular de la jornada y disponibilidad con lo establecido en el presente acuerdo.

SEGUNDA.- REGULACIÓN DE LA JORNADA.

Ambas partes estiman necesario la aplicación de ciertas medidas de flexibilidad interna que contribuyan a mejorar la situación de la misma y al mantenimiento del empleo, evitando así la adopción de otras medidas.

Las medidas de flexibilidad y disponibilidad que a continuación se pactan se implantarán considerando en todo caso, los siguientes principios:

(i) Flexibilidad. La flexibilidad se aplicará por la empresa respetando la jornada y los horarios vigentes en cada uno de los centros de trabajo, lo que implicara que el ejercicio de la empresa de la facultad de flexibilizar la jornada se realizará al final del turno establecido, en caso de tratarse de turnos rotativos o un único turno diario en la línea. En caso de tratarse de dos turnos sin rotación de personal, se podrá anticipar o alargar el horario en un máximo de 1 hora. En todo caso, dichas medidas de flexibilidad se aplicarán respetando los límites legales de descanso diario y semanal.

(ii) Disponibilidad. La aplicación por la empresa de la disponibilidad prevista en el presente acuerdo supondrá que la jornada de descanso adicional se disfrutara como una jornada acumulada a la jornada de descaso habitual, produciendo con ello que el trabajador disfrutara de tres días consecutivos de descanso semanal de la misma naturaleza, sin pérdida económica.

(iii) En todo caso, las facultades de flexibilización del tiempo de trabajo se ejercitaran por la empresa respetando los límites de descanso diario y semanal establecidos por la norma legal.

(iv) Asimismo, respecto de los trabajadores que disfruten de jornadas reducidas con base en derechos vinculados a la normativa de conciliación de la vida laboral y familiar, así como respecto de aquellos con limitaciones formalmente reconocidas por LPRL, se mantendrá el disfrute de los citados derechos.

1. FLEXIBILIDAD EN LA DISTRIBUCIÓN DEL TIEMPO DE TRABAJO.

Las partes atendiendo a las necesidades actuales de la organización del trabajo pactan las siguientes medidas de flexibilidad en la distribución del tiempo de trabajo, sin perjuicio de que cada centro de trabajo pueda acordar otras distintas y/o adicionales:

Modulación de la Flexibilidad conforme a lo previsto en el artículo 34.2 ET . Distribución irregular de la jornada de los trabajadores.

El artículo 34.2 del Estatuto de los trabajadores , otorga a la empresa una mayor capacidad de flexibilizar la jornada de los trabajadores. No obstante lo anterior, y en aras a respetar los derechos a la conciliación de la vida personal y familiar, las partes acuerdan que la empresa dispondrá de un 7% anual de jornada de carácter flexible cuyo objetivo es dar respuesta a las variaciones en la organización del trabajo.

Según la jornada actual, dicha jornada se distribuirá de la siguiente manera:

Según la jornada actual, dicha jornada se distribuirá de la siguiente manera:

Centro de trabajo Jornada anual efectiva de referencia (en horas) Jornada anual flexible (en horas)

ST Perpetua 1641 115

Paracuellos 1641 115

Valladolid 1566 110

Puente Genil 1590 111

Zaragoza 1638 115

Dichas horas se gestionarán por la empresa en los siguientes términos:

1. La empresa podrá ampliar o reducir la jornada laboral diaria de los trabajadores en hasta 2 horas, es decir, los trabajadores podrán realizar jornadas de trabajo diarias de 6 o 10 horas o 7 o 9 horas, en semanas de 5 días de trabajo.

2. En este supuesto, la empresa tratará de comunicarlo con la mayor antelación, y en todo caso deberá preavisar a los trabajadores con al menos 5 días de antelación dentro de la jornada laboral.

3. Dicha ampliación o reducción de jornada supone en todo caso y a todos los efectos jornada ordinaria y será computada en esos términos.

4. En relación con lo anterior y como mejora para el trabajador, la empresa podrá, en caso de existir necesidades de producción o cambios en el volumen de pedidos, y previa acreditación a los representantes de los trabajadores, pasar de las dos horas preavisadas de acuerdo con lo previsto en el punto 1, a una sola hora diaria.

5. En este supuesto, la empresa comunicará a los trabajadores con 2 días de antelación dentro de la jornada laboral.

6. En la medida de lo posible, la compensación del exceso se realizará por días completos.

7. El saldo de las horas contempladas en este punto se ajustará siempre en el año en curso, y en todo caso, siempre antes del 31 de diciembre de cada año.

8. Si llegado el 31 de diciembre del año en curso y no se hubiera cerrado el saldo, cuando las horas fueran debidas por la empresa, las mismas se abonarán. Por el contrario, si las horas son debidas por el trabajador, el saldo se llevará a cero.

9 El trabajador tendrá derecho al disfrute a su elección cuando acumule un mínimo de 8 horas de trabajo. En todo caso, no podrá coincidir más de un 10% de la plantilla y un 33% del turno y/o sección al que está asignado.

2. DISPONIBILIDAD.

Además de las medidas de flexibilidad anteriormente citadas, las partes acuerdan establecer cuando resulte necesario atender un mayor número despedidos o por una mayor carga de trabajo o atender averías imprevisibles, imprevistas y/o sobrevenidas, las siguientes medidas de disponibilidad:

A) ATENCIÓN DE MAYOR NÚMERO DE PEDIDOS.

1. La empresa, preavisando con cinco días de antelación y dentro de la

jornada laboral, podrá ampliar o reducir la jornada laboral semanal de los trabajadores en 8 horas, es decir, los trabajadores podrán realizar jornadas de 4 o 6 días de trabajo a la semana, respetándose los descansos legales establecidos en jornada diaria y semanal.

2. A dichos efectos, la empresa dispondrá de un periodo de 3 meses a contar desde la fecha de efectividad de la medida para compensar los días trabajados de más o de menos, y lo hará también en periodos de 8horas y siempre el primero o ultimo día de la semana laboral del trabajador, de tal manera que al unir este día con los dos del descanso semanal, descanse 3 días consecutivos.

3. Si pasado el periodo de tres meses no pudiera el trabajador realizar una jornada de 4 días, el mismo tendrá derecho a percibir una cantidad por cada hora dejada de recuperar, equivalente a la establecida en cada centro de trabajo en relación con los turnos extras.

4. El trabajador realizará como máximo dos semanas consecutivas de 6

días de trabajo, y nunca más de dos en todo el periodo estival,

5 Esta medida se considera excepcional por las partes, y atendiendo a esta excepcionalidad, únicamente podrá ser utilizada por la empresa en 6 jornadas al año. No podrá utilizarse esta medida durante las fiestas oficiales en el calendario laboral de cada centro de trabajo.

B) AVERIAS IMPREVISIBLES, IMPREVISTAS Y/O SOBREVENIDAS.

En supuesto de avería de la línea, y dadas las necesidades organizativas de la

empresa, las partes acuerdan lo siguiente:

1. Si la avería no pudiera resolverse dentro de la jornada laboral diaria, el trabajador será destinado a otro puesto de trabajo el tiempo que dure la avería.

2. Si la avería puede resolverse dentro de la jornada laboral, la empresa podrá ampliar la jornada diaria del trabajador en hasta 2 horas como máximo.

3. En este segundo supuesto, y en tanto dure la avería, el trabajador podrá ser destinado a otro puesto de trabajo, o en caso de no existir posición que pueda ocupar, permanecerá en su puesto de trabajo hasta que el servicio se restablezca. Las horas que se realicen por encima de la ampliación de jornada en 2 horas, serán abonadas al precio de una hora extraordinaria o descanso equivalente según lo establecido en cada centro de trabajo y serán de carácter voluntario.

4. Ninguno de los supuestos anteriormente descritos estarán sometidos a necesidad de preaviso por parte de la empresa, al tratarse de averías de carácter imprevisible, imprevistas y/o sobrevenidas.

5. Dicha ampliación de jornada supone en todo caso y a todos los efectos jornada ordinaria y será computada en esos términos.

6. En la medida de lo posible, la compensación del exceso se realizará por días completos.

7. El saldo de las horas contempladas en este punto se ajustará siempre en el año en curso, y en todo caso, siempre antes del 31 de diciembre de cada año.

8. Si llegado el 31 de diciembre del año en curso y no se hubiera cerrado el saldo, cuando las horas fueran debidas por la empresa, las mismas se abonarán. Por el contrario, si las horas son debidas por el trabajador, el saldo se llevará a cero.

9. El trabajador tendrá derecho al disfrute a su elección cuando acumule un mínimo de 8 horas de trabajo. En todo caso, no podrá coincidir más de un 10% de la plantilla y un 33% del turno y/o sección al que está asignado.

10. Esta medida podrá ser aplicada por la empresa 1 vez al mes por trabajador.

Las medidas de disponibilidad y de flexibilidad establecidas en el presente

acuerdo no podrán aplicarse de manera simultánea la misma semana. Asimismo, cualquiera de los supuestos reflejados en el presente acuerdo en los que se requiera preaviso, las comunicaciones de preaviso contendrán la jornada y el horario que el trabajador debe realizar.

TERCERO. CREACIÓN DE UNA COMISIÓN PARITARIA

Se crea una comisión de seguimiento integrada por los firmantes del acuerdo para la realización y valoración de las medidas anteriormente señaladas y su aplicación efectiva al respecto durante la vigencia del acuerdo.

Las partes acuerdan que en el plazo de dos meses a contar desde la suscripción del acuerdo, la Comisión se reunirá al objeto de revisar el contenido del acuerdo, y en especial la necesidad de revisar, en su caso, el límite anual en cuanto a la aplicación de la flexibilidad en relación con las averías imprevisibles, imprevistas y/o sobrevenidas establecido en el presente acuerdo.

Finalmente, se acuerda que la empresa comunicará a la representación legal de los trabajadores de cada centro de trabajo la aplicación del presente acuerdo colectivo.'

UNDÉCIMO.- El día 21 de mayo de 2.015 por parte de d. Pedro. A. Rodríguez del Burgo; Recetario General de la Sección Sindical Intercentros de CCOO de Panrico SLU se remitió a D. Alonso una carta en los siguientes términos:'... El pasado día 19, tras finalizar la reunión de la Comisión negociadora del convenio, la Dirección de la empresa se comprometió, al igual que ha venido ocurriendo en reuniones anteriores, a enviar borrador del acta de la reunión al día siguiente, con el fin de que pudiéramos hacer las manifestaciones pertinentes.

Por otro lado, la dirección de la empresa firmó dos acuerdos con la representación de UGT, comprometiéndose también a enviar al día siguiente copia de los documentos firmados a la representación de CCOO, sin que hasta la fecha tampoco la hayamos recibido.

Agradecería nos hiciera llegar copia de los citados documentos firmados, así como borrador del acta de la reunión a la Sección Sindical Intercentros de CCOO en el menor tiempo posible.

A la espera de su pronta contestación un cordial saludo.' (DESCRIPTOR 36)

DUODÉCIMO.-Por la Sección Sindical de CCOO en la empresa se emitió un comunicado a toda la plantilla con el siguiente contenido:

' Posición de CCOO ante los acuerdos firmados por UGT y la Dirección de Panrico de fecha 19-5-.2015

CCOO nunca estará de acuerdo con unos despidos que obedecen a un puro interés de obtener más beneficios, de transformar puestos de trabajo estables en otros precarios, de cambiar trabajadores con salarios dignos por otros con salarios bajos, por externalizar partes de la actividad de la empresa con la excusa de que no es la actividad principal. Además el procedimiento utilizado por la dirección y la UGT es de dudosa legalidad y legitimidad, contraviniendo los principios desarrollados en el ERE y los conventos colectivos en vigor.

Respecto a la llamada flexibilidad, desde CCOO consideramos que se está planteando una modificación sustancial de las condiciones de trabajo para todos los trabajadores de la empresa y que se ha buscado camuflar bajo determinadas pautas la vulneración del plazo de preaviso, por lo que tiene las mismas deficiencias legales del punto anterior.

CCOO rechazamos la maniobra realizada por la empresa, a la que se ha prestado UGT, al mezclar la solución al problema del mantenimiento del empleo de Logística con la negociación del convenio único, dando así un paso atrás en las condiciones de jornada de trabajo del conjunto de la plantilla, agravada ya con la reforma laboral, y rompiendo así la posibilidad de negociar el convenio único en mejores condiciones.

Entendemos que no se pueden pedir más sacrificios a los trabajadores, después de los esfuerzos que tuvieron que hacer para salvar la empresa con la aplicación del ERE y no estamos de acuerdo en incrementos de jornada que, sumado a los elevados ritmos de trabajo que se están aplicando en la mayoría de los puestos de producción, perjudicarán la salud de los trabajadores.

El hecho de condicionar las recolocaciones a la aceptación de peores condiciones de trabajo por parte de todos los trabajadores de Panrico, no podemos calificado de buena fe por parte de la dirección de la empresa ni por quien se presta a entrar en ese juego.

Con el fin de que se entienda con claridad la posición de CCOO y las manifestaciones vertidas en este documento, pasamos a relatar con detalle el desarrollo de las últimas jornadas de reuniones:

1. El martes día 12 CCOO manifestó que valorarla el asistir a la reunión convocada

para el siguiente día, tal como se recoge en el acta.

2. El dia 13 a primera hora de la mañana 0000 comunico a la empresa y a la UGT que no asistirla, aprovechando todo el día 13 para hacer las consultas jurídicas en la sede de CCOO de Madrid.

3. Dicha consulta confirma lo que preveíamos: que la mesa negociadora constituida para la negociación del convenio no está legitimada para negociar los despidos ni las recolocaciones del departamento de Logística.

4. La empresa vuelve a convocar a la mesa para el día 19 a las 10:30 Notas en jornada de un solo día ya que dice que están muy avanzadas las negociaciones con la UGT.

5. Poco antes del inició de la reunión, la dirección nos comunica que la reunión se retrasa hasta las 11:00, sin embargo no se Inicia hasta las 11:30 al estar reunida

la dirección con UGT.

6, la reunión se inicia, por fin, a las 11:30 y tras los preliminares la dirección dice que la UGT ha hecho algunas aclaraciones sobre la propuesta de la semana pasada y pide un receso para estudiarlas hasta las 13:00, levantándose la mesa a las 12:05.

7. A las 13:00 la dirección comunica a CCOO que no sabe cuándo se va a reanudar la sesión pues tiene todavía que aclarar la propuesta con la UGT.

8. A las 14:15 los de CCOO nos vamos a comer dejando a la dirección reunida a solas con la UGT.

9. A !as 15:00 la dirección nos comunica por teléfono que han salido a comer y que estarán en disposición de reunirse a las 15:45.

10. A las 16:45, una hora más tarde de lo previsto, la empresa presenta dos documentos donde dice recoger todas las discusiones que se han dado (entre la Empresa y UGT) nos dan copia para que la analicemos y se levantan a las 16:55, es decir 10 minutos de reunión.

11. En este instante nos reunimos por separado ambas secciones sindicales, para más tarde vernos conjuntamente.

12. la conclusiones de dichas reuniones son la siguientes:

UGT manifiesta que si la empresa acepta las modificaciones al texto de los documentos estarían en disposición de firmar.

Por parte de CCOO manifestamos que la reunión de la mesa ha durado menos de media hora por la mañana y apenas 10 minutos por la tarde, y que al menos para analizar el documento necesitaríamos el mismo tiempo que se han tomado el resto de componentes de la mesa y que CCOO no firmaremos ningún documento sin antes analizarlo jurídicamente y sin ser aprobado por la sección sindical Intercentros.

13. A las 18:40 se reanuda la mesa, donde la empresa asume las distintas propuestas de semántica de la UGT.

14. A las 20:00 la empresa y la UGT firman ambas acuerdos, no entregando copia de lo firmado a CCOO.

15. Ante la petición por parte de CCOO de hacer una manifestación de parte para que conste en acta, al contrario de das anteriores reuniones en las que a su finalización si hemos firmado, la empresa sorprendentemente dice que nos mandará un borrador donde hagamos las manifestaciones que creamos oportunas.

Tal como se recata, CCOO no solo no ha firmado los documentos, si no que noha podido participar en la negociación.

iii Que cada cual saque sus propias Conclusiones .....!!!

CCOO analizará las conclusiones de estos pasteleos (pues no se pueden denominar de otra forma) y determinará junto con sus servicios jurídicos lo que considere más adecuado para los intereses de la plantilla.'.

DECIMOTERCERO.- La empresa ha comunicado el acuerdo a los representantes unitarios de los trabajadores de los Centros de trabajo de Valladolid, Zaragoza, Santa Perpetua y Paracuellos de Jarama, en los términos que constan en los descriptores 98 y ss.

EL acuerdo no ha sido objeto de depósito ante la Oficina pública dependiente de la Autoridad laboral, ni de publicación en el BOE.

DÉCIMOCUARTO.- Habiéndose promovido acto de mediación por CCOO frente a los demandados en el SIMA, se extendió acta de desacuerdo el día 17 de julio de 2.015.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

- el hecho primero no ha resultado controvertido;

- el hecho segundo resulta del texto de los distintos Convenios aportados, así como de los escritos de denuncias- descriptores 38 a 49 y 57 a 64-

- los hechos tercero, cuarto y quinto son pacíficos;

- el hecho sexto resulta de del descriptor 50;

- el hecho séptimo se infiere del descriptor 51;

- el hecho octavo resulta de los descriptores 52 a 54;

- el hecho noveno resulta de del descriptor 92;

- el hecho décimo es reflejo del acta extendida el día 19 de mayo que se contiene en el descriptor 93;

- el hecho undécimo resulta del descriptor 36;

- el hecho duodécimo resulta del descriptor 94

- el hecho decimotercero se infiere de los descriptores 98 y ss.

- finalmente el hecho décimocuarto es reflejo del acta del SIMA que obra al descriptor 33.

TERCERO.-Como ha quedado especificado en el acto de la vista, en la presente litis, la pretensión del sindicato actor se circunscribe a solicitar la nulidad del acuerdo suscrito entre la dirección de la empresa y los miembros de la Comisión negociadora del I Convenio Colectivo de empresa, designados por FITAG- UGT, representación sindical mayoritaria de la misma, no impugnándose en el presente procedimiento las concretas medidas adoptadas en aras a aplicar el mismo. Dicha pretensión de nulidad la funda la organización sindical actora en dos causas diferenciadas:

- en primer lugar, considera que el acuerdo se ha adoptado con vulneración de su derecho a la libertad sindical, por cuanto que se ha mermado de manera injustificada su derecho a la negociación colectiva, ya que el acuerdo ha sido adoptado entre la empresa y FITAG UGT, habiéndose presentado en un último momento para su firma a la organización actora, sin que llegase a conocer el texto resultante del mismo;

- en segundo lugar, se considera que careciendo dicho acuerdo de fuerza de Convenio Colectivo, el mismo es nulo al implicar una serie de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, adoptadas prescindiendo de lo dispuesto en los arts. 41 y 82.3 del E.T .

La oposición que formulan los demandados se funda en argumentos procesales y de fondo.

En el orden procesal, y manteniendo que el acuerdo que se impugna tiene carácter de convenio colectivo estatuario se objeta que no habiendo sido objeto de registro en la oficina pública correspondiente, por un lado debería haberse traÍdo a la litis a la totalidad de los miembros de la comisión negociadora y no solo a los representantes de la empresa y de FITAG-UGT, lo que implica que concurre la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, y por otro lado, y partiendo de este razonamiento, se alega que debería haberse solicitado que la autoridad laboral ejerciese el control de legalidad previo a la inscripción del Convenio colectivo estatutario a que se refiere el actual art. 163 en sus apartados 2 y 3 de la LRJS .

En cuanto al fondo se sostiene que el acuerdo que se impugna tiene fuerza de Convenio colectivo estatutario de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del art. 86.3 del Estatuto de los trabajadores , sin que en la negociación del mismo se haya vulnerado en modo alguno el derecho a la libertad sindical de la organización actora, cuyos representantes en la Comisión negociadora, se apartaron forma voluntaria de las negociaciones no acudiendo a la reunión que tuvo lugar el pasado 13 de mayo, y dando plena legalidad al contenido del acuerdo el meritado art. 86.3, 2º E.T que, como ya se ha dicho, dota a lo negociado de fuerza de convenio colectivo estatutario con eficacia general o 'erga omnes.'

CUARTO.-Planteada en estos términos la litis, la primera cuestión a dilucidar es si el pacto impugnado tiene o no naturaleza de convenio colectivo estatuario con arreglo a lo preceptuado en el Título III del Estatuto de los Trabajadores. Este análisis que resulta de suma importancia no sólo para resolver las cuestiones que se plantean de fondo, sino que también, como se verá, habrá de determinar la suerte que han de correr las excepciones procesales formuladas.

Hemos de señalar que el invocado párrafo 2º del art. 86.3 del E.T dispone lo siguiente: ' Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio decaerán a partir de su denuncia. Las partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos tendrán la vigencia que las partes determinen.'.La finalidad este precepto no es otra que evitar que la demora en las negociaciones de un nuevo Convenio haya de repercutir de forma negativa en el desarrollo de la vida de la empresa o, en su caso de las empresas integradas en el sector correspondiente, se forma que puedan negociarse con carácter prioritario aquellos aspectos en la que necesidad de una nueva regulación sea más acuciante.

En nuestro caso, resulta evidente, que el acuerdo de 19-5-2.015 que se impugna se adopta en el momento a que se refiere el precepto que se acaba de reproducir, esto es, cuando están siendo objeto de revisión y negociación todos los convenios que regían en los distintos centros de trabajo de la empresa, que se encontraban todos ellos denunciados, con la finalidad, dando cumplimiento a lo acordado en el Acuerdo con el que finalizó el despido colectivo tramitado en el año 2.013 de que todos esos centros se rigiesen por un único Convenio colectivo de empresa.

No obstante, lo anterior, no puede considerarse que el acuerdo impugnado pueda ser considerado un convenio colectivo de los previstos en el Título III del estatuto de los trabajadores, por cuanto que carece de un elemento necesario para que pueda ser tenido por tal cual es que haya sido presentado en los quince días siguientes a su conclusión ante la oficina pública correspondiente para su registro y publicación tal y como preceptúa el art. 90.2 del Estatuto de los trabajadores , y recuerda reiterada jurisprudencia de la Sala IV del TS (sirva al respecto citar por todas la Sentencia de 24-9-2.013- rco 80/2.012 - que se pronuncia en el sentido siguiente: ' para que el citado pacto tuviera la misma eficacia que el convenio colectivo estatutario, tendría que haberse efectuado cumpliendo el procedimiento y requisitos establecidos en el Titulo III del Estatuto de los Trabajadores, lo que no ha sucedido, pues se ha incumplido lo preceptuado en el artículo 90.2 del Estatuto, que dispone el registro, depósito y publicación de los convenios.Al incumplir dicho precepto el acuerdo citado no tiene naturaleza de convenio colectivo estatutario...').

Por otro lado, cabe recordar que la inscripción de este tipo de pactos está reglamentariamente prevista en el artículo 2 del RD 713/2010 de 12 de junio , sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo en concreto en su apartado h).

Mereciendo, pues, el acuerdo impugnado la consideración de mero pacto colectivo, sin naturaleza de Convenio colectivo estatutario, la primera conclusión que debe extraerse en lo que toca a esta litis, es que ninguna de las excepciones procesales que se formulan ha de merecer favorable acogida, por cuanto que las mismas parten de que el acuerdo debería haberse impugnado como un convenio colectivo estatutario con arreglo a las previsiones de los arts. 163 y ss, y en nuestro caso, atendiendo a lo razonado, y a lo dispuesto en el último inciso del apartado 1 del art. 153 de la Ley 36/2.011 reguladora de la jurisdicción social, resulta que la modalidad procesal por la que debe ventilarse la pretensión del actor es la de conflicto colectivo, sin que resulte de aplicación a la hora de determinar el curso procesal de tal reclamación lo dispuesto en el art. 163 de la referida norma jurisdiccional.

QUINTO.-Descartada la existencia de vicio procesal alguno que impida el pronunciamiento respecto del fondo del asunto, debe examinarse si el acuerdo resulta nulo por haberse adoptado conculcando el derecho a la libertad sindical ( art. 28 CE ) de la organización actora, tal y como lo configura el art. 2.2 de la LOLS que considera como parte esencial del mismo el derecho de las organizaciones sindicales constituidas a la negociación colectiva.

Para el examen de esta cuestión se ha de recordar que en materia de protección de derechos fundamentales y libertades públicas, el apartado 2 del art. 181 de la LRJS - e aplicación al presente caso por mor de lo dispuesto en el artt. 184 de la propia LRJS_ dispone que en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.' Este precepto trae causa del art. 179 de la LPL , el cual obedecía a una doctrina que desde antiguo venía manteniendo el Tco en orden a la distribución de la carga de la prueba en materia de protección de los derechos fundamentales y que la STCo 76/2.010 exponía de la forma siguiente ' la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, dificultad de prueba en la que se fundó nuestra jurisprudencia desde sus primeros pronunciamientos, que ha tenido concreciones en nuestra legislación procesal. Es sabido, sin embargo, que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (entre tantas otras, SSTC 90/1997, de 6 de mayo , y 66/2002, de 21 de marzo ). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ).

Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 293/1993, de 18 de octubre ; 87/1998, de 21 de abril ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero ; 29/2002, de 11 de febrero ; 30/2002, de 11 de febrero ED ; o 17/2003, de 30 de enero ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido.'.

De los hechos arriba declarados probados no cabe inferir que la parte actora que es quién alega la vulneración del derecho a la libertad sindical haya aportado indicio alguno de carácter objetivo del que pueda inferirse si quiera indiciariamente la violación de denunciada.

En efecto, no pueden ser tenidos por tales indicios objetivos, ni el correo de fecha 21 de mayo, ni el comunicado emitido por la Sección sindical de los que se da cuenta en los apartados 11º y 12 º de los hechos probados, y ello por cuanto que se trata por documentos elaborados por personas adscritas a la propia actora, lo que les priva de objetividad alguna, ya que bien pudieran estar encaminados a la preconstitución de prueba de cara al presente litigio. Por otro lado, la Sala no puede tener por acreditado que la reunión de fecha 19 de mayo se desarrollase en la forma que se describe tanto en la demanda, como en el comunicado de la Sección sindical por el testimonio de dos de sus representantes en la Comisión negociadora, ya que, dada su manifiesta vinculación con la actora, albergamos serias dudas acerca de su imparcialidad.

Por el contrario, lo que sí cabe inferir de los hechos probados fue la manifiesta intención de la empresa de negociar un sistema uniforme de distribución irregular de la jornada y de disponibilidad horario, como consta en las actas de constitución de la comisión negociadora y en las posteriores de las que se da cuenta en los hechos probados, que tales temas fueron tratados, así como que los representantes de la actora en la Comisión negociadora abandonaron tales negociaciones el día 13 de mayo de forma voluntaria, no retomando las mismas, sino en la reunión de 19 de mayo, de ahí que no conste acreditada una razón de tal ausencia en el proceso negociador distinta que la propia decisión voluntaria de la Sección Sindical de CCOO que hoy reclama.

Las razones expuestas nos han de llevar al rechazo de la primera las causas de nulidad invocada.

SEXTO.- Entrando a conocer la segunda de las causas de nulidad invocadas se ha de comenzar por señalar, que de conformidad con el apartado 1 del art. 90 E.T , interpretado a contrario sensu, el hecho de que el pacto de 19-5-2.015 no haya sido objeto de depósito para su registro en la oficina pública correspondiente no vicia tal pacto de nulidad, pues tal sanción solo se prevé en dicho precepto para aquellos pactos colectivos que no hayan sido adoptados en forma escrita, siendo el efecto jurídico de dicha falta de registro, que el pacto no tenga naturaleza de Convenio colectivo estatutario. Consecuencia necesaria de dicho defecto en la génesis del pacto será que debamos reputar nulas aquellas cláusulas que únicamente puedan ser propias de tal instrumento normativo, en concreto el párrafo último de la primera de sus cláusulas ( Finalmente, quedan sin efecto las condiciones establecidas en los distintos Convenios Colectivos que son actualmente de aplicación a los trabajadores, y que contradigan lo establecido en el presente acuerdo. En este sentido, quedan expresamente derogados aquellos aspectos de los Convenios Colectivos aplicables en los que exista contradicción en la regulación en materia de distribución irregular de la jornada y disponibilidad con lo establecido en el presente acuerdo.'), pues es evidente que tal derogación en cuanto que afecta a contenido normativo de convenios colectivos, que si bien se hayan denunciados, en el alguno no ha transcurrido más de un año desde la expiración de su ámbito temporal, únicamente puede realizarse, bien mediante la suscripción de un nuevo Convenio colectivo, bien a través del descuelgue previsto en los arts. 41.6 E.T y 82.3 E.T, bien a través del ya analizado art. 86.3, 2º E.T .

Por el contrario, el resto del pacto debe considerarse válido y como pacto de eficacia general por tratarse de un Acuerdo suscrito entre la representación sindical mayoritaria en la empresa y la Dirección de la misma, existiendo una previsión legal expresa que autoriza que se recurra a tal tipo de pacto colectivo para regular las materias objeto del acuerdo. En concreto, el apartado 2 del art. 34 E.T cuya redacción obedece al siguiente tenor:

' Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.

Dicha distribución deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la Ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquélla.

La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.'.

Cuestión distinta será la eficacia del pacto que, únicamente, tendrá virtualidad aplicativa en aquellos centros de trabajo en que o bien el Convenio por el que se regían haya perdido vigencia como tal, o en aquellos otros, en los que aún teniendo convenio vigente el mismo no regule esta cuestión o la difiera al acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores.

SÉPTIMO.- Por todo lo razonado, se estimará la demanda parcialmente en los términos que hemos expresado en el anterior fundamento de derecho._

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de defecto legal en el modo de proponer la demanda esgrimidas por PANRICO SLU.

Desestimamos la pretensión efectuada con carácter principal en la que se solicita que el Acuerdo de 19 de mayo sobre distribución irregular de la jornada y disponibilidad sea declarado nulo por haberse adoptado con vulneración del derecho a la libertad sindical.

Estimamos parcialmente la pretensión efectuada por la actora con carácter secundario en su demanda y en su virtud declaramos la nulidad del párrafo último de la cláusula primera del acuerdo de fecha 19-5-2.015, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración de nulidad, que no afecta al resto del contenido del acuerdo.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0172 15; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0172 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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