Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 147/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 946/2014 de 10 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 147/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100123
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00147/2015
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104190
402250
RECURSO SUPLICACION 0000946 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000364 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaINSS Y TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Augusto
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diez de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 147/15
En el Recurso de Suplicación número 946/14, interpuesto por la representación legal del INSS y la TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, de fecha 27 de febrero de 2014 , en los autos número 364/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido D. Augusto .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO:Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Augusto , asistido por el Letrado D. Javier Cuevas Morante, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), asistidos por la Letrada Dª Araceli de la Fuente Soliva, y en consecuencia debo declarar y declaro que el mismo se halla afectado de una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIALpara el ejercicio de su profesión habitual de albañil-oficial 1ª, condenando a las Instituciones codemandadas a estar y pasar por dicha declaración, así como abonarle la prestación legalmente prevista en el art. 139.1 LGSS y art. 9 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio , sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- El demandante D. Augusto , nacido el día NUM000 -65, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , en enero de 2013 presentó ante la Delegación Provincial del INSS en Cuenca solitud de reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente, sin encontrarse previamente en situación de incapacidad temporal (IT), emitiéndose por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) informe de valoración médica de fecha 19-2-13, en el que se recoge como afectación actual 'lumbalgia no irradiada', de evolución crónica, recogiendo el resultado de una RMN de fecha 26-2-11, apreciando unas limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en 'LASEGUE (-), si (-), LORENZ (+), MARCHA P-T CONSERVADA. PERCUSIÓN LUMBAR BAJA DOLOROSA. DDS 20CM. FUERZA MMII CONSERVADA. MOV. CERVICAL Y HOMBROS CONSERVADA. FUERZA MMSS CONSERVADA', concluyendo que 'ACTUALMENTE, LESIONES NO CONSTITUTIVAS DE IP EN NINGUNO DE SUS GRADOS'; dicho informe fue seguido de dictamen propuesta del propio EVI de fecha 20-2-13, que asume el contenido de aquél, en atención a lo cual se propone a la Dirección General del INSS 'La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. LESIONES NO CONSTITUTIVAS DE INCAPACIDAD PERMAN.'.
Por resolución de fecha 26-2-13 la Dirección Provincial del INSS deniega con fecha de efectos 22-2-13 la prestación de incapacidad permanente solicitada por el demandante 'Por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente ...'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución el demandante presentó con fecha 12-3-13 reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25-3-13.
TERCERO.- El demandante presenta como patología actual 'lumbalgia crónica', patología de naturaleza crónica e irreversible, cuya fase actual comprende una ' Degeneración de los discos intervertebrales lumbares con discreta hernia focal posterior central L2-L3, pequeña hernia focal posterolateral izquierda L4-L5 y hernia posterolateral derecha L5-S1 que contacta con raíz L5', lo que se traduce en dolor que asciende hacia la región dorsal y también irradia a los miembros inferiores, afectandomoderadamente su capacidad para la sobrecarga de pesos, deambulación, sedestación y bipedestación prolongadas, subir y bajar escaleras, caminar por terrenos irregulares y levantarse y agacharse, actividades que el demandante habitualmente tiene que realizar en el ejercicio de su profesión de albañil, oficial de segunda, que comprende la ejecución de muros, tabiques, forjados, arcos, bóvedas, trabajos de albañilería similares, así como cubiertas, enfoscados y maestrados, colocación de miras, recibos de arcos, reparación de solados y revocos, debe saber realizar fábricas de ladrillo a cara vista, hornacinas, corridos, trabajos decorativos de yeso, ladrillo y cemento con terrajas ....
CUARTO.- El demandante causó baja en su último trabajo, prestado para la empresa 'Obras Inarejos SL', el 8-11-08, habiendo percibido la prestación por desempleo desde el día siguiente hasta el 7-5-09, percibiendo desde el día siguiente el subsidio de desempleo hasta su extinción el día 7-5-11.
QUINTO.- El demandante sufrió un proceso previo de IT, con un diagnóstico de lumbago, entre el 6-11-08 y el 14-4-09.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación de invalidez permanente total es de 502,11 euros.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de procedencia de fecha 27-2-14 , dictada en los autos 364/13, recaída resolviendo demanda interpuesta por D. Augusto sobre materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de las entidades demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante un total de cuatro motivos, el primero de ellos, acogido al apartado a) del articulo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , realizando denuncia de infracciones procesales causantes de indefensión, que concreta en vulneración de los artículos 80 , 97,2 y 4 , y 140,3 de la citada LRJS , así como de los artículos 218 LEC , 248,3 y 4 LOPJ , y del artículo 24,1 del texto constitucional, por existencia de pretendida incongruencia 'extra petita'. Subsidiariamente, se formula un motivo dedicado a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y finalmente, otros dos motivos dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los mismos artículos citados en el primer motivo, acogiéndose ahora a este cobijo procesal, así como de los artículos 137,3 y 136,1 de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada del demandante.
SEGUNDO.- La alegación de incongruencia que se mantiene tanto en el primero como en el tercero de los motivos, si bien sea acogidos a soporte procesal distinto, no puede prosperar, en cuanto que, ya de antiguo -así en la STC nº 172/94 -, se ha venido mantenido una interpretación flexible de la congruencia en el ámbito laboral, en atención a los valores que, como derivación del carácter social de nuestra convivencia democrática ( artículo 1,1º CE ), son objeto de protección en dicho orden jurisdiccional, manteniéndose que la demanda no es solo la petición que se deduce sino también su razón o 'causa petendi', considerando en el caso que resolvía dicha Sentencia que, 'al reconocer la invalidez permanente en lugar de la invalidez provisional, está adoptando una solución lógica y coherente con el razonamiento jurídico -correcto o incorrecto- realizado a partir de las alegaciones de las partes y de las normas que considera aplicables'. En definitiva, que tomando en consideración además el principio general de que quien pide lo más pide lo menos, aplicable no solo a las reclamaciones de cantidad, sino también en otro tipo de acciones, se entiende como doctrina pacífica, que excluya de la necesidad de mayores argumentos, que salvo que se excluye de modo claro y expreso en la demanda, el hecho de que no se realice petición expresa de un grado inferior de incapacidad, no comporta que el órgano judicial, en instancia o en sede de recurso, no pueda, aplicando el 'iura novit curia', y los principio antes aludidos, considerar que si bien no existe el grado invalidante postulado en la demanda, si no se ha excluido de modo absolutamente claro, pueda determinarse que, sn embargo, si concurren las circunstancias fácticas para reconocerle a la persona afectada un grado incapacitante menor del postulado en la demanda, lo que es además más acorde a la efectividad de la tutela judicial. Sin que ello suponga haber incurrido en la incongruencia 'extra petita' pretendida por las entidades gestoras recurrentes. Cosa distinta habría sido justamente lo contrario: que planteada en la demanda petición de ambos grados de incapacidad permanente, uno preferente y otro subsidiario, se hubiera dado contestación solo en relación con la petición principal, omitiendo todo pronunciamiento sobre la subsidiaria, incurriendo entonces en incongruencia omisiva ( STS de 15-7-14 ), pero no siendo eso así respecto al caso ahora planteado.
No existe por lo tanto la infracción de normas procesales aludidas por la parte recurrente, en cuanto que no se le puede achacar a la Sentencia de instancia la pretendida incongruencia, ni mucho menos, que haya existido con tal decisión judicial indefensión de dicha entidades, que es elemento ineludible que debe concurrir par que pueda prosperar un motivo de denuncia de infracción procesal, conforme al propio artículo 193,a) LRJS en que se resguarda el motivo, que debe así de ser desestimado, al igual que el tercero del recurso, que bajo otra mención procesal, mantiene en esencia lo mismo.
TERCERO.-En el segundo motivo del recurso, se pretende la modificación del relato de hechos probados, de tal manera que se modifique el contenido del hecho probado tercero, de tal modo que finalmente el mismo quede redactado conforme al texto que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:
'El demandante con categoría profesional de oficial primera de la construcción, presenta como patología actual lumbalgia crónica, cuya fase actual comprende una degeneración de los discos intervertebrales lumbares con discreta hernia focal posterior central L2-L3, pequeña hernia focal posterolateral izquierda L4-L5 y hernia posterolateral derecha L5-S1 que contacta con raíz L5, lo que se traduce en dolor que asciende hacia la región dorsal y también irradia a los miembros inferiores'.
Como apoyo de dicha propuesta, se señala por los recurrentes, de un modo irregularmente identificado, lo que denomina como documento nº 5 de los acompañados con la demanda (se debe querer referir al folio 5 de los autos), como nº 6 (se debe querer referir al folio 6 de los autos), ahora si, al folio 34, y al folio 79, los tres primeros, original de una reclamación previa del propio demandante, fotocopia no adverada de una resolución del INSS, fotocopia no adverada de una solicitud de incapacidad realizada por el demandante, y primera página de un informe medico forense de incapacidad laboral.
El soporte al que se remite no resulta de una evidencia probatoria incuestionable, toda vez que bien procede de la propia parte, bien de perito médico que, en cuanto para tal dato, no tiene capacidad de certificar tal aspecto de la situación laboral del demandante, no teniendo el valor documental exigido por el artículo 193,b) LRJS las fotocopias no adveradas ( SSTS de 2-11-90 o 25-2-91 , entre otras). En todo caso, y atendiendo al resto de circunstancias, entiende esta Sala que, de todas formas, carecería de especial incidencia, en cuanto que la sentencia de instancia recoge la actividad laboral del trabajador, si bien lo califique como de oficial 2ª, en su mencionado hecho probado tercero. De tal modo que, conforme a doctrina jurisprudencial pacífica, no deben de ser admitidas modificaciones fácticas que no tengan trascendencia resolutoria, y sin que quepa tampoco considerar que se contengan en dicho relato fáctico aspectos que condicionen el fallo de la sentencia, más allá de describirse en la misma las dolencia que le aquejan, su incidencia funcional, y, aunque no sea ello frecuente, también incluyendo las tareas propias de la profesión del demandante. Por lo que debe de ser desestimado también este segundo motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
CUARTO.- Finalmente procede dar contestación al último motivo del recurso, dedicado a disentir del fondo del asunto, en cuanto que, como se ha indicado anteriormente, el tercero solo viene a reiterar lo argumentado en el primero de ellos. En ese sentido, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13 .
d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25- 4-95, 14-3-96 o 26-5-96 ).
QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en el descrito en el hecho probado tercero, que se tiene por reiterado en aras de brevedad, en cuanto que viene transcrito en los antecedentes de esta Sentencia.
b) De otra parte, la incidencia funcional de tales dolencias definitivas, que se describen como afectándole de modo moderado para la sobrecarga de pesos, deambulación, sedestación y bipedestación prolongadas, para subir y bajar escaleras, caminar por terrenos irregulares y levantarse y agacharse (hecho probado tercero).
c) Finalmente, la profesión del actor, como albañil, calificado como de oficial de segunda (mismo hecho probado tercero).
De otra parte, es de tener en cuenta la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
SEXTO.- Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como entendió la juzgadora de instancia, el afectado se encuentra con suficientes limitaciones para el desempeño normal de las tareas propias de su trabajo habitual como para que ello tenga incidencia invalidante. De tal manera que, atendiendo a tales tareas, que se describen en la Sentencia en su hecho probado tercero, y a las exigencias físicas necesarias para ello, resulta claro que, cuando menos, ello supone una incidencia que, pese a la dificultad de calibración, es fácil entender que suponga una afectación de cómo mínimo, un 33% del rendimiento normal. Y en su consecuencia, que tal y como entendió la juzgadora de instancia, deba de confirmarse la situación subsidiariamente reconocida de Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual, con los derechos reglamentarios. Con la consiguiente desestimación de este cuarto motivo, y por ende, del recurso en su totalidad, y la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en ninguna infracción normativa de las denunciadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha 27-2-14 del Juzgado de lo Social de Cuenca , dictada en los autos 364/13, dictada resolviendo la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por D. Augusto , procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0946 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha diecisiete de febrero de dos mil quince . Doy fe.
